Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3465/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012020100062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:204

Núm. Roj: STSJ GAL 204/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0003117
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003465 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000629 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003465/2019, formalizado por el Letrado DON IBERIO SANCHEZ GONZALEZ,
en nombre y representación de Estefanía , contra la sentencia número 207/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000629/2018, seguidos a instancia de Estefanía
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estefanía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2019, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- La actora, doña Estefanía ,nacida el NUM000 de 1969, provista del DNI NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , estuvo trabajando como operaria planchadoralavandera en una lavandería industrial.



SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2011 y el mes de agosto de 2012 la actora fue perceptora de una pensión de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, al padecer una tendinitis de Quervain.



TERCERO.- Tras ser declarada como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo de operaria en zona de limpio-planchado, al apreciar limitación para la realización de sobreesfuerzos y movimientos repetitivos de miembros superiores, la actora causa baja en la empresa Indusal Rías Baixas, S.A. el 2 de febrero de 2015 en virtud de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.



CUARTO.- En el año 2015 el INSS denegó a la actora una pensión de invalidez con un cuadro de dolencias consistente en un síndrome del túnel carpiano bilateral, con mano izquierda intervenida en el año 2004 y mano derecha intervenida en los años 2007 y 2008 y una tendinitis de Quervain en mano derecha rectora intervenida.



QUINTO.- El día 4 de abril de 2018 tuvo entrada en las Oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social instancia de invalidez presentada por la actora, recayendo Resolución del INSS de fecha 17 de abril por la cual, tras asumir el dictamen propuesta emitido ese mismo día, le denegaba la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



SEXTO.- Contra la anterior Resolución formuló la actora reclamación previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de 18 de junio de 2018, interponiendo en último término demanda ante esta jurisdicción el 11 de julio del pasado año, al objeto de ser declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

SÉPTIMO.- La actora al momento del reconocimiento médico verificado en el expediente de invalidez estaba diagnosticada de las siguientes dolencias: 1) Espondiloartrosis lumbar L5-S1.

2) Tendinosis calcificante del supraespinoso del hombro derecho rector.

3) Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido.

4) Tendinitis de Quervain intervenida.

En la exploración, la marcha de la actora era estable y sin apoyos externos ni claudicación, con trofismo muscular conservado. Las maniobras de Lassegue y Bragard bilaterales eran negativas, con ROTs conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo. Manos con puño y pinza competentes, sin datos de atrofias musculares ni inflamación local o articular. La movilidad del hombro izquierdo era completa, mientras que la del derecho la abducción activa de 120º, con rotaciones conservadas, aunque con dificultad en últimos grados.

OCTAVO.- La base reguladora mensual a que ascendería la prestación por incapacidad permanente postulada por enfermedad común asciende a 903,35 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Desestimar la demanda que en materia de invalidez permanente ha sido interpuesta por DOÑA Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1-7- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-2-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operaria planchadora en lavandería industrial y estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado séptimo, para que propone la redacción siguiente que la actora padece: la actora en el momento del reconocimiento médico verificado en el expediente de invalidez estaba diagnosticada de las siguientes dolencias: Artrosis severa L5-S1 de predominio posterior con insuficiencia vertebral leve a la izq.

Omalgia der. En relación a tendinosis de supraespinoso. Lumbalgia mecánica en relación artrosis severa L5- S1. RM de columna cervical y lumbar: En columna cervical: Osteofitosis y protrusión discal posterior C4-C5 mas llamativa paracentral derecha, con una mínima impronta sobre el margen derecho del cordón medular. Ligera estenosis anteroposterior del canal.

Osteofitosis y ligera protrusión discal posterior C5-C6, también con ligera estenosis anteroposterior del canal.

En C6-C7 se observa ligera osteofitosis abombamiento discal e imagen sugestiva de hernia posterocentral con ligera impronta sobre cordón medular y ligera estenosis anteroposterior del canal.

C. Lumbar: Pérdida de señal de los tres últimos discos, de carácter degenerativo en articulaciones interapofisarias. Protrusión discal posterior L3-L4, con ligera estenosis foraminal izquierda.

Tendinosis calcificante del supraespinoso del hombro derecho rector.

Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido.

Tendinitis de Quervain intervenida.

En la exploración, la marcha de la actora era estable y sin apoyos externos ni claudicación, con trofismo muscular conservado. Las maniobras de Lassegue y Bragard bilaterales eran negativas, con Rots conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo. Manos con puño y pinza competentes, sin datos de atrofias musculares ni inflamación local o articular. La movilidad del hombro izquierdo era completa, mientras que la del derecho la abducción activa de 120º, con rotaciones conservadas, aunque con dificultad en últimos grados.

Entendemos que no procede acceder a la pretendida revisión de hechos porque no procede suprimir y revisar el criterio del juzgador, cuando se han observado las reglas de la sana crítica (art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) por el propio y particular del recurrente, sino hay documento auténtico o prueba pericial que de manera clara, evidente y directa patentice el error en que hubiera podido incurrir el juzgador. Y no lo hay al seguir la sentencia de instancia el dictamen del EVI, informe, que como oficial y específico en el dictamen de IP y recogido en el expediente administrativo, tiene aptitud oportuna dentro del conjunto probatorio de autos en orden a justificar el estado del demandante. De este modo, el imparcial y fundado criterio judicial de instancia ( art. 97.2 LJS) no puede verse desplazado por el interesado de la parte fundado en los informes que alega no solo porque omite datos que figuran en dichos informe Folio 25 (no dice que en CC no hay alteraciones en la señal del cordón medular) sino porque mantiene la redacción de instancia y en cierta medida se contradicen los informes y el hecho probado cuya revisión se insta, y que por ello no presentan mayor fiabilidad científica y probatoria que aquel a que atendió el Juzgador. ( SSTSJ Galicia 3-3-04 R.3696/03; 25-5-04 R.5691/03).



SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 194 nº 1 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social y se insta la declaración de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El art. 194.4 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social, define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Siendo el cuadro de dolencias de la actora las de: 1) Espondiloartrosis lumbar L5-S1.

2) Tendinosis calcificante del supraespinoso del hombro derecho rector.

3) Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido.

4) Tendinitis de Quervain intervenida.

En la exploración, la marcha de la actora era estable y sin apoyos externos ni claudicación, con trofismo muscular conservado. Las maniobras de Lassegue y Bragard bilaterales eran negativas, con ROTs conservados y simétricos a nivel rotuliano y aquíleo. Manos con puño y pinza competentes, sin datos de atrofias musculares ni inflamación local o articular. La movilidad del hombro izquierdo era completa, mientras que la del derecho la abducción activa de 120º, con rotaciones conservadas, aunque con dificultad en últimos grados.

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de operaria planchadora-lavandera en lavandería industrial, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión ( art.

194.1 b) del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social) por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso al mantener manos con puño y pinza competentes, sin datos de atrofias musculares ni inflamación local o articular. La movilidad del hombro izquierdo era completa, mientras que el derecho la abduccion activa es de 120º y la limitacion que esto le provoca por la tendinosis inferior al 50 %, y por lo mismo la incapacidad estará limitada a las fases de agudización sintomática y no de forma permanente porque sus tareas en la lavandería no imponen posturas de elevación mantenida del hombro derecho por encima de la horizontal. Debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Estefanía frente a la sentencia de fecha 4-4-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, resolución que se mantiene íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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