Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2018 de 18 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101071
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1616
Núm. Roj: STSJ GAL 1616/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005218
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003473 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1041/2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña MC MUTUAL
ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
RECURRIDO/S D/ña: Aureliano
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3473/2018, formalizado por la Letrada Dª BLANCA FDEZ-CHAO
GLEZ-DOPESO, en nombre y representación de la empresa MC MUTUAL, contra la sentencia número
178/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
1041/2015, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a la empresa MC MUTUAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Aureliano presentó demanda contra la empresa MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: D. Aureliano ha estado de alta en el RETA bajo la cobertura de la MUTUA MC MUTUAL relativa al cese de actividad./ Segundo: Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo el 18 de mayo de 2015 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara, previo allanamiento de D. Aureliano , la extinción por transcurso del plazo legal del contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 1996 sobre el local sito en la calle Vázquez de Parga nº 24 de Carballo, entregando las llaves en fecha 15 de junio de 2015./ Tercero: El trabajador se da de baja en el RETA con fecha de efectos de 31 de mayo de 2015./ Cuarto: En fecha 10 de junio de 2015 D. Aureliano se da de baja en el censo de empresarios dependiente de la Agencia Tributaria./ Quinto: Solicitada de la mutua prestación por cese de actividad en fecha 15 de junio de 2015 la misma es denegada por resolución de la misma de 21 de julio de 2015 y ratificada por la de 23 de septiembre de 2015 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dicha comunicación se señala que no ha quedado acreditada la inviabilidad de la actividad por causa de fuerza mayor en los términos del artículo 5.1 b) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto ey en el artículo 3 d) del RD 1541/2011 de 31 de octubre , no considerando tal la extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio decretada judicialmente como consecuencia de la expiración del plazo legal de 20 años dispuesto en el D.T. 3ª de la LAU .'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a la mutua MC MUTUAL y, en consecuencia: -Se declara el derecho de D. Aureliano a percibir prestaciones de desempleo por cese de actividad. -Se condena a la mutua MC MUTUAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las citadas prestaciones en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MC MUTUAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de marzo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Alega concretamente infracción del art. 5 a ) y b) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos en relación con la nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/15 de 31 de octubre de 2015, en cuanto que considera el recurrente que, no se reúnen los requisitos suficientes para poder declarar el cese de la actividad y mucho menos por causa de fuerza mayor. Al no haber quedado acreditada la inviabilidad de la actividad profesional del actor por causa de fuerza mayor con arreglo al artículo 5.1 b) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , entendiendo que la extinción del arrendamiento no constituye fuerza mayor, no concurriendo ninguna situación legal de cese de actividad. Y alegando también que por otro lado, tampoco se acredita la relación que tiene el cese del contrato de arrendamiento de servicio con la imposibilidad de continuar con la actividad.
Pues bien, tal como pone de manifiesto el recurrente, y consta en la resolución de instancia, el artículo art. 5 a) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos establece que se encuentran en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por causa de: 'a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º a Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748), Concursal.
Por su parte el apartado b) del mismo artículo establece que se encuentran en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por: 'b ) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional'.
Y tal como se expone en recurso, la causa alegada para llevar a efecto el cese de actividad y solicitud de prestación, fue precisamente la existencia de fuerza mayor por cese de arrendamiento, por lo que es pertinente analizar si la causa alegada es o no 'de fuerza mayor'.
SEGUNDO : Para la solución jurídica que debemos adoptar en recurso conviene tener presente lo que resuelve el Tribunal Supremo, concretamente en la sentencia Sala de lo Social, Sección 1a) Sentencia de 8 julio 2008 , RJ20084455, en un supuesto de extinción del contrato por fuerza mayor por pérdida del local de negocio por finalización del contrato de arrendamiento; si bien para un caso de extinción por vía del art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores , pero aplicable sin duda en cuanto al concepto de fuerza mayor, dice que: '....la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105 del Código Civil [LEG 4889 Z en relación con los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del mismo texto legal ) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo). Aquí, sin embargo, no opera la fuerza mayor dentro del enjuiciamiento de un incumplimiento contractual, sino en la apreciación sobre la existencia de una causa de extinción del contrato de trabajo, en la que ese elemento debe valorarse a efectos de determinar la norma aplicable. En este sentido, y como muestran los antecedentes de la regulación actual -en concreto el artículo 76.6a LCT (RCL 1944, 274) y el artículo 20 de la LRL (RCL 1976. 766) -. Lo que hay que determinar es si concurren los dos elementos que configuran el supuesto extintivo específico de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores , la imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo y el carácter de fuerza mayor de la acción que la determina.
La pérdida del uso del local en el que se desarrolla el negocio hace imposible la prestación en él del trabajo al menos hasta que no se disponga de otro. Pero el acontecimiento que lo determina -la extinción del contrato de arrendamiento- no puede calificarse en las condiciones del caso como un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como 'en una fuerza superior a todo control y previsión', ponderándose -a efectos de su concurrencia 'la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto' ( sentencias de 5 de julio de 2000 [RJ :::0. 6897 ] y 18 de diciembre de 2006 [RJ 2007. 2206]). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCT, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que 'no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar' '.... el que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que se trate de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso -fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local, ...' '.....Esto no significa que la extinción del contrato de arrendamiento del local no pueda actuar como causa extintiva pues puede serlo cuando va acompañada de la imposibilidad o de dificultades significativas -económicas, comerciales o productivas- para encontrar otro local idóneo para la continuidad del negocio.....'
TERCERO : Pues bien en el supuesto concreto de autos, y tal como se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia, resulta que, D. Aureliano , era plenamente conocedor de la finalización de su contrato de arrendamiento como consecuencia de la expiración del plazo legal de 20 años dispuesto en la D.T. 3 8 de la LAU , y sin embargo no resulta acreditado, pues no se contiene referencia alguna en hechos probados, que el demandante, no pudiera continuar con el negocio, ni se acredita la imposibilidad a que se refiere el TS, para continuar con la actividad.
Y es que tal y como se expresa en los hechos declarados probados por la Sentencia Recurrida, el trabajador no hizo el más mínimo atisbo por probar la causa de fuerza mayor, tampoco aportó ningún tipo de documentación que permitiera a la Mutua declarar la concurrencia de la misma. No acreditó, ni en el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, ni en el acto del juicio la documentación necesaria que permitiera evaluar lo imprevisible de la situación, o aún en el caso de que esta fuera previsible lo inevitable de la misma. Tampoco acreditó que dicha finalización del contrato de arrendamiento fuere determinante del cese. Ni que la circunstancia alegada tuviese un carácter temporal o definitivo.
Y finalmente no se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia, cuales son los motivos concretos económicos técnicos organizativos o productivos determinantes del cese de la actividad y de la imposibilidad de seguir con la actividad económica o profesional tal como se establece en el artículo 5.1 de Ley 32/2010 de 5 de agosto .
Por lo que consideramos con el recurrente que se infringe la norma alegada en recurso, al haberse alegado como única causa para solicitar la prestación por cese de actividad, la existencia de fuerza mayor, provocada por la extinción del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, por infracción igualmente de la Jurisprudencia referida, al no haber logrado acreditar, que dicha a extinción llevase aparejada además la imposibilidad de la explotación profesional por acusas económicas, técnicas organizativas o de producción.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mutua demandada, contra la sentencia de fecha 24/05/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña , en autos 1041/2015 revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada, de todos los pedimentos contenidos en aquella.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
