Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3478/2006 de 28 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100653
Fundamentos
Recurso núm. 3478/2006
CON
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3478/2006 interpuesto por CLÍNICA TILVE S.A contra el Auto del Juzgado de lo Social núm.
PRIMERO.- En los autos n° 710-04, a instancia de D. Isidro contra la empresa Clínica Tilve SL, sobre despido, se dictó sentencia de fecha 16-11-04 por la que se condenaba a la demandada por despido improcedente a la indemnización de 52.950,38 € y salarios desde el despido por importe de 3.217,84€. Dicha sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 7-0-05 por el que se modifica la indemnización a la suma de 52.579,48€.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el 14-9-05 la parte actora solicitó la ejecución de sentencia y se proceda al cálculo de los intereses de mora, acordándose por providencia de 28-11-05 entregar el principal y requerir a la parte, a fin de que presentara propuesta de liquidación de intereses, lo que así hizo por escrito de 9-12-05, del que se dio traslado a la parte contraria que, por escrito presentado el 3-1-04 no mostró conformidad, en base a las alegaciones vertidas en el mismo.
TERCERO.- Por Auto de 16-1-06 se desestimó la impugnación de intereses de la ejecutada, aprobándose la misma.
CUARTO.- Contra el citado Auto se presentó recurso de reposición, confirmado por el de 17-3-06 , que ahora es objeto de Recurso de suplicación por la empresa demandada.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- El recurrente al amparo del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por inaplicación del art. 202 de la LPL, b) y de los 287 a 289 de la LPL, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva. Alegando que se produce la infracción por que el art. 202 recoge las consecuencias de la confirmación de la sentencia cuando la empresa haya consignado las cantidades objeto de condena, y en ningún momento se establece que dichas cantidades devengarán intereses. Y de los art. 287 a 289 por cuanto en ellos se establece la posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia por parte del trabajador, con cargo a las cantidades consignadas y en ellos tampoco se especifica que de la firmeza de la sentencia deban generarse intereses por la diferencia entre lo percibido como anticipos y lo cobrado.
El recurso prospera, pero solo parcialmente y para estimar la petición subsidiaria de que la fecha para el cómputo de los intereses se haga desde la fecha del auto de aclaración (7-1-05 ) y no desde la fecha de la sentencia de instancia, porque el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es claro: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2.- En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3.- Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida...
Y cabe invocar la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 227/1985, de 10 diciembre [RTC 1985227 ]) y ordinaria (entre otras, SSTS Social de 2 diciembre 1988 [RJ 19889539], 13 octubre 1989 [RJ 19897530], 5 marzo 1990 y 10 abril 1992 [RJ 19922618] -recurso de unificación 722/1991-, concordes con las SSTS/Civil de 10 diciembre 1985 [RJ 19856433], 5 marzo, 10 abril y 19 junio 1990 [RJ 19901896, RJ 19902715 y RJ 19904795], 12 marzo, 15 abril, 19 mayo, 4 noviembre y 30 diciembre 1991 [RJ 19912691, RJ 19913713, RJ 19918139 y RJ 19919268], 25 y 29 febrero 1992 [RJ 19921554 y RJ 19921405] y 18 marzo 1993 ) indicativas de que los intereses procesales nacen «ope legis», sin necesidad de petición, ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debida para conformar fallo condenatorio de su obligado pago.
Y como señala la Sentencia del TC de 14- 9-1192 nº 114/1992 la consignación y el pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: Asegurar la ejecución de la Sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el periculum morae; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983 ). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (TC 1.126/1987 y 1.192/1987).
Por ello el recurrente confunde la consignación a los efectos de recurrir, de la consignación llevada a cabo en fase de ejecución que es la que realmente libera del abono de los intereses; pero no la consignación para recurrir ya que con ella no se efectúa el pago (salvo en cuantía de la ejecución provisional) y por ello a los intereses se les reconoce un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono (SSTS Sala Cuarta de 11 de febrero de 1997 y 26 de enero de 1998 recursos 3099/1996 y 1776/1997 ) y hasta que la sentencia «sea totalmente ejecutada».
Y es cierto que la sentencia se puede ejecutar provisionalmente y por lo mismo desde el día siguiente la cantidad que genera de intereses es la mitad y no el importe íntegro de la condena, pero es un derecho del acreedor y no una obligación de pedir la ejecución provisional, que en el caso de autos no se hecho.
Desprendiéndose de todo ello que el auto recurrido debe ser parcialmente revocado a los efectos que en cálculo de los intereses se parta de la fecha del Auto de aclaración; en consecuencia,
Que estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Clínica Tilve SL, contra el auto de fecha 27-3-06, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en el Procedimiento nº 710-04 sobre despido debemos revocar parcialmente la resolución recurrida, a los efectos de que se calculen nuevamente los intereses devengados desde el 7-1-05.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Recurso núm. 3478/2006
CON
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veinte de marzo de dos mil siete.
.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente:

