Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3482/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101242

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1827

Núm. Roj: STSJ GAL 1827/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA BAZARRA VARELA (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006406
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003482 /2017
Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0001253 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003482/2017, formalizado por EL ABOGADO DEL ESTADO
DON LUIS SUÁREZ DE CENTI BUJÁN, en nombre y representación de LA DIRECCION GENERAL DE
RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, contra la sentencia número 327/2017 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO
0001253/2014, seguidos a instancia de LA XUNTA DE GALICIA representada por LA LETRADA. SRA.
RUIZ COTELO frente a LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : XUNTA DE GALICIA presentó demanda contra LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2017, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Por el Juzgado de lo social Nº 2 de A Coruña se dictó sentencia en fecha de 20-2-2012 en el procedimiento de despido nº 575/2011 seguido a instancias de Carla y otros en la que se desestimó la demanda presentada el día 2-6-11 y se absolvió a la Xunta de Galicia. Se formuló recurso de suplicación ante dicha sentencia y el TSJ de Galicia lo estimó en sentencia dictada el día 28-12-12 declarando la improcedencia del despido condenando a la Xunta de Galicia -Consellería demandada- a readmitir a los trabajadores y a satisfacerles los salarios de tramitación desde la fecha de despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia. La sentencia adquirió firmeza el día 6-2-13. El despido de la trabajadora Carla tuvo efectos el día 30-4-11. La sentencia se notificó el 9-1-13. El salario de tramitación/día de esta trabajadora ascendía a la suma de 72,70 euros. La Xunta abonó a la trabajadora las siguientes cantidades: 30.071,65 euros netos una vez deducidas las cuotas de S.S. y retenciones de IRPF abonados a la TGSS y Agencia Tributaria - documental aportada- El 4-7-14 se interpuso por la Xunta de Galicia frente al Estado reclamación previa para obtener el abono de los salarios de tramitación que exceden del plazo de 90 días computados desde la fecha de presentación de demanda hasta la sentencia que por primera vez declara el despido improcedente. Dicha reclamación fue desestimada. -Expediente administrativo-. 2º.- El plazo de 90 días hábiles al que se referían los artículos 57 ET y 116 LRJS se cumplió el 11-10-2011. Desde ese momento y hasta la notificación de la sentencia del despido han transcurrido 455 días.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por la Xunta de Galicia frente a la Dirección General de Relaciones Laborales -Estado Español- y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar a la primera la suma de 32.206,10 euros en concepto de salarios de trámite satisfechos a Dña. Carla .



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA DIRECCIÓN XERAL DE RELACIONES LABORALES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte XUNTA DE GALICIA.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE REFUERZO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la Xunta de Galicia frente a la Dirección general de relaciones laborales-Estado Español- y condeno a esta a abonar a la primera la suma de 32.206,10 euros en concepto de salarios de tramite satisfechos a Dª Carla .

Se alza en suplicación el abogado del estado interponiendo recuso en base a tres motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Xunta de Galicia , alegando en primero lugar la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto, alegando en esencia que si bien la recurrente denuncia en primer lugar la incongruencia omisiva de la sentencia derivada de la falta de respuesta a la improcedencia de reconocimiento de los salarios de tramitación a cargo del estado durante el periodo de tiempo en que la trabajadora presto servicios en otra empresa , lo cierto es que para este tipo de pronunciamientos hay procedimiento especifico que en ningún caso es el del recurso de suplicación ,sino que habría de intentar sustanciar el procedimiento especifico contemplado en el artículo 267.2 de la LOPJ , aclaración o complemento de sentencia .

Pues bien respecto de esta causa de inadmisibilidad, decir que esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha de1 de marzo de 2017 , al resolver recuso de casación para unificación de doctrina nº 2128/2015 , en la cual se plantea la cuestión relativa a la incongruencia de sentencia y en la cual se señala que, no es necesario previo a la interposición del recurso de casación ordinaria y unificadora, la solicitud formal de complemento de la sentencia a recurrir. Requisito procesal que no se desprende del art. 215.2 LEC y art. 267 LOPJ ; pues en la citada sentencia la cuestión que se dirime consiste en determinar si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia, ha de ser precedida de la petición de complemento de sentencia a que se refieren los arts. 215.2 LEC y art. 267.5 LOPJ , como requisito imprescindible antecedente para que el Tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal, a lo que el Alto Tribunal da una respuesta negativa. Razona al respecto que si bien los citados artículos son directamente aplicables al proceso laboral, no obstante, el alcance de dichas normas no es idéntico al del proceso civil que regula el recurso de casación por infracción procesal de manera separada y específica, estableciéndose en el art. 469.2 LEC una exigencia previa para poder acceder al mismo. Por el contrario en el proceso laboral y para el recurso de casación, será la vía del art. 207 c) la que habrá de utilizarse para la denuncia de las infracciones procesales, y en la casación unificadora esa exigencia se deriva del art. 224.2 LRJS . No hay en esas normas imposición procesal alguna previa que de manera específica establezca la necesidad de pedir el complemento de la sentencia a que se refiere el art. 215.2 LEC para poder después invocar en casación la correspondiente infracción procesal. Por el contrario, en la JCA tras la reforma del art. 89 LJCA ., también se exige, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de sentencia.

Por consiguiente es claro que no procede la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la impugnante del recurso, pues la falta de pronunciamiento del juzgador de instancia sobre una pretensión legítimamente ejercitada en el procedimiento , en el caso de autos , la improcedencia de reconocimiento de salarios de tramitación a cargo del estado durante el periodo de tiempo en que la trabajadora presto servicios para otras empresas , así como la falta de valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones de la que resulta acreditada la realidad de dicha prestación de servicios , constituye una infracción legal , hábil como motivo de recurso , al amparo del apartado a ) o c) del art 193 de la LRJS , y el no haber instado sin éxito el complemento de sentencia por el cauce `previsto en los artículos 267.5 de la LOPJ no aparece regulado como presupuesto de procedibilidad ni como requisito de admisibilidad del recurso de suplicación .



SEGUNDO .- El abogado del estado interpone recurso de suplicación , como hemos dicho en base a tres motivos , el primero de ellos amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el que pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP con el siguiente contenido :' La trabajadora Dª Carla ha prestado servicios para el Ayuntamiento de la Coruña desde el 29 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012 con un contrato 401 y un grupo de cotización 02' .

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Por lo que ha de analizarse la adición interesada y la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en el expediente administrativo en concreto a los folios 124 a 129 de los autos ; y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .



TERCERO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida derivada de la falta de respuesta al alegado de improcedencia de reconocimiento de salarios de tramitación a cargo del estado durante el periodo de tiempo en que la trabajadora presto servicios para otra empresa , así como de valoración de la documental obrante en autos de la que resulta acreditada la realidad de dicha prestación de servicios para el ayuntamiento de la Coruña entre el 29 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2012 .

La sentencia del TC nº 178/2014, de 3 noviembre , F. 6º, resume la doctrina constitucional sobre la incongruencia: 'a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (...) Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la «necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.

En el presente caso la parte pretende que se ha producido una incongruencia omisiva, por cuanto el juez no ha dado respuesta al alegato de improcedencia de reconocimiento de salarios de tramitación a cargo del estado durante el periodo de tiempo en que la trabajadora presto servicios para otra empresa , así como de valoración de la documental obrante en autos de la que resulta acreditada la realidad de dicha prestación de servicios para el ayuntamiento de la Coruña entre el 29 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2012 .

Del visionado de la grabación del juicio se extrae que, como la parte demandada ha alegado la improcedencia del abono de los salarios a cargo del estado durante el periodo en que el trabajador presto servicios para otra empresa , en concreto en el ayuntamiento de la Coruña entre el 29 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2012.y por ello las salarios de tramitación a cargo del estado computados a razón de 72,70 euros día durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012( día posterior a la baja en el ayuntamiento de la Coruña) y el 9 de enero de 2013 ( fecha de la notificación de la sentencia ascenderían a un total d 344 días , o sea un total de 25.008,80 euros .

Y lo cierto es que esta alegación no fue examinada en la sentencia de instancia , por lo que el juzgador ha incurrido en incongruencia omisiva , pero dado que el abogado del estado no solicita la nulidad de la sentencia , y de hecho insta la revisión fáctica destinada a recoger un nuevo HDP donde conste la realidad de la citada alegación y el concreto periodo trabajado por la trabajadora en el ayuntamiento de la Coruña, la cual ha prosperado, la sala cuenta con datos facticos suficientes para resolver el recurso , por lo que de conformidad con lo establecido en el art 213.b) párrafo 2 la LRJS procede entrara a resolver del fondo del recurso .



CUARTO. - La recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la jurisprudencia del TS , que reitera doctrina que establece la improcedencia del abono de salarios a cargo del estado durante el periodo en que el trabajador presto servicios para otra empresa, incluso en el supuesto de que la entidad empleadora demandante los hubiera satisfecho por no haber acreditado en el proceso de despido o en ejecución de sentencia la prestación de servicios , invocando al efecto la sentencia de TS de 29 de septiembre de 2010 ; Pues bien respecto de ello decir que además de en la sentencia del TS citada como infringida , la cuestión ahora planteada ha sido resuelta también por reciente sentencia del TS del 20 de julio de 2017 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 3571/2015 .

En la que se plantea la cuestión relativa a la reclamación al Estado de salarios de trámite cuando el trabajador presta servicios sin acreditarse lo percibido. Y establece que no procede, pues corresponde al empresario probar lo percibido por el trabajador sin que la falta de prueba pueda perjudicar al Estado.

Pues la citada sentencia resuelve la cuestión de si la empresa puede reclamar salarios de tramitación al Estado cuando los abonó en su momento al trabajador tras su despido, y por el periodo equivalente en que el trabajador prestó servicios para otro empleador, sin que se acredite lo que se percibió en dicho empleo posterior, en suplicación se revocó la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la empresa a percibir del Estado lo pagado en tal concepto con deducción del importe del salario mínimo interprofesional. La Sala IV, casa y anula dicha sentencia para denegar el derecho a la empresa, aplicando lo dispuesto en sentencias anteriores de la Sala en las que se determinó que los salarios de tramitación están concebidos como una reparación por la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso de despido, por lo que si ha conseguido ingresos, el art. 56 ET autoriza el descuento de dichos salarios. Añade la Sala que respecto de la obligación del Estado de reintegrar a la empresa los salarios de trámite pagados en el periodo posterior a 60 días desde la interposición de la demanda, el art. 57.1 ET , disponía que se podía reclamar al Estado el abono de la percepción económica del art. 56.1 b) ET satisfecha al trabajador correspondiente al tiempo que exceda de los 60 días, correspondiendo al empresario probar lo percibido por el trabajador sin que la falta de prueba pueda perjudicar al Estado.

Este mismo criterio ha sido el mantenido en la STS 29/09/2010, rcud.4207/2009 ,- que cita la parte recurrente , para recordar que la doctrina de la Sala impone al empresario ' el 'onus probandi' que nos ocupa, y nunca al Estado, pues éste -a diferencia del empleador- no había tenido posibilidad de intervenir en el proceso por despido del que se derivaba la reclamación salarial 'ex' art. 116.1 LPL . Por ello, se atribuyeron al empresario las consecuencias adversas de la circunstancia de no haber soportado la aludida carga probatoria'.

Y esta última sentencia, no solo reitera la vigencia de la doctrina que establece la de contraste, sino que además la traslada al supuesto en el que son los trabajadores los que reclaman al Estado los salarios de tramitación - en el caso de insolvencia de la empresa que nos los hizo efectivos-, para aplicar ese mismo criterio y razonar que, frente al Estado, son los demandantes los que tienen la carga de probar lo realmente percibido en aquel otro empleo, y de no hacerlo, deben soportar la consecuencia de ver íntegramente desestimada su reclamación.

De esta manera repite y reconduce a sus justos términos, la doctrina de la STS 27/1/1996, (rcud1307/1995 ),- en cuyo criterio se sustenta la pretensión desestimatoria del recurso que formula la empresa demandante en su escrito de impugnación-, para insistir en que corresponde a la empresa la carga de probar que el trabajador despedido ha percibido salarios de otra empresa durante el periodo coincidente con los de tramitación, sin perjuicio de que en el litigio suscitado entre la empresa y el propio trabajador durante la ejecución del despido, pueda deducirse de esa obligación empresarial el importe del salario mínimo interprofesional y ' es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor '.

Argumentos que no contradicen, sino que complementan, la doctrina de la sentencia que se invoca de contraste en el presente procedimiento, por cuanto esta otra sentencia también coincide en que es la empresa la que tiene la carga de probar que el trabajador despedido ha percibido otras retribuciones que eximan o reduzcan el alcance de su obligación de pagar salarios de tramitación, por más que en el pleito entre trabajador y empresa entre en juego la posibilidad de deducir el salario mínimo interprofesional cuando se demuestra la prestación de servicios y se ignora la cuantía de lo percibido, que encuentra justificación en la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba en aquel procedimiento en el que ambos han sido partes.

Lo que no es el caso cuando la demanda de reclamación de salarios de tramitación se dirige contra el Estado, en el que tanto el trabajador ( STS 29/09/2010 ), como la empresa ( STS 8/11/2006 ), tienen la carga de probar las cantidades efectivamente percibidas en otro empleo.

Y en aplicación del criterio mantenido en las citadas sentencias la sala estima el motivo del recurso dada la improcedencia del abono de salarios a cargo del estado durante el periodo en que el trabajador presto servicios para otra empresa , incluso en el supuesto de que la entidad empleadora demandante los hubiera satisfecho por no haber acreditado en el proceso de despido o en ejecución de sentencia la prestación de dichos servicios ; y siendo ello así, procede únicamente el reconocimiento de unos salarios de tramitación a cargo del estado computados a razón de 72,70 euros día durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012( día posterior a la baja en el ayuntamiento de la Coruña) y el día 9 de enero de 2013 ( fecha de la notificación de la sentencia ) lo que hace un total de 344 días ; por lo tanto los salarios de tramitación a cargo del Estado que cabe reconocer a la administración demandante suponen un total de /( 72,70 euros día multiplicado por 344 días o sea 25.008,00 euros , y a esta cantidad habrá de añadirse la cuota patronal de eses periodo , por importe de 4868,20 eros , ascendiendo el total de salarios y la cuota patronal a la cantidad de 29.877,00 euros .

Por lo que procede al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia , reconociendo unos salarios de tramitación a cargo del Estado incluida la cuota patronal de 29.877,00 euros .

En consecuencia

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por El abogado del estado contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 2 de refuerzo de la Coruña en los autos nº 1253/2014 seguidos a instancias de la Xunta de Galicia contra la Dirección general de relaciones laborales sobre salarios de tramitación debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declaramos que procede reconocer unos salarios de tramitación a cargo del estado incluida la cuota patronal de un total de 29.877,00 euros .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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