Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3491/2019 de 30 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019103967
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5720
Núm. Roj: STSJ GAL 5720/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002221
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003491 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000440 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Pedro
ABOGADO/A: CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003491 /2019, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO
RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO
OBJETIVO INDIVIDUAL 0000440 /2018, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a la CONSELLERIA DO
MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis Pedro presentó demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Luis Pedro , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, como emisorista, en el Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais (Grupo profesional V 10C), y un salario mensual bruto, pagas extras prorrateadas, de 1.648,89 euros.- No controvertido.
SEGUNDO .- La relación laboral se ha desarrollado por medio de contratos para obra o servicio determinado, con distintas categorías (los primeros como vigilante móvil), a jornada completa, con previsión de hacerlo en 'Centros de traballo móbiles ou itinerantes, de sé-lo caso, do Plan INFOGA (PLADIGA desde el año 2007) correspondente...' y en los siguientes períodos: 1.- Del 10/07/2003 a 30/09/2003.
2.- Del 30/06/2004 al 30/09/2004.
3.- Del 1/07/2005 al 30/09/2005.
4.- Del 2/06/2016 al 5/10/2006.
5.- Del 1/06/2007 al 30/09/2007.
6.- Del 1/07/2008 al 15/10/2008.
7.- Del 1/07/2009 al 6/10/2009.
8.- Del 10/05/2010 al 9/11/2010.
9.- Del 1/07/2011 al 26/10/2011.
Tras ser incorporado a las listas de contratación previstas por el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, se efectuó el llamamiento el 16 de julio de 2012, y el actor fue seleccionado y llamado para prestar servicios, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo, como emisorista, incluido en el grupo profesional V categoría 10C, con una duración de 3 meses en el año natural durante la temporada de alto riesgo en la campaña de verano, desde el 21/07/2012 hasta que se reincorpore el titular del puesto NUM001 , o el puesto se cubra se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios, prestando servicios en los siguientes períodos: 1.- Del 21 de julio al 20 de octubre de 2012.
2.- Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2013.
3.- Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014.
4.- Del 1 de julio al 18 de noviembre de 2015 (estando en 5.- Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016.
6.- Del 1 de julio al 30 de septiembre y del 11 e octubre al 12 de noviembre de 2017.
Al finalizar cada período no consta finiquito, siendo llamado de nuevo al iniciarse cada año la campaña de verano.- Vida laboral, contratos aportados y resolución sobre excedencia.
TERCERO.- El 23/04/2018, la Consellería demandada le remitió a su correo electrónico comunicación informándole de que con efectos del 19/04/2018, por incorporación del titular del puesto, identificando como titular a Dña. Felicisima , del grupo III, Escala 0068, oficial 1ª agrario. Capataz agrario.- Folio 176.
CUARTO.- El actor tiene reconocida una discapacidad del 35%.- Folio 177.
QUINTO .- Dña. Felicisima fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 30/05/2016.
Por resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 2/06/2016, se declaró extinguida su relación laboral con la Administración.
En fecha 13/06/2016, interesó, al amparo del art. 7º.4 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se le adjudique un puesto de trabajo compatible con su situación de incapacidad permanente total, en mismo grupo de su categoría o a un grupo inferior.
Tras ser propuesta de la Comisión Paritaria como Vigilante de recursos naturales en el Parque Natural del Monte Aloia, el Servicio de Prevención MUGARTA emitió dictamen sobre su aptitud laboral, no considerándola apta para desempeñar el puesto propuesto, por lo que no le fue adjudicado en fecha 31/10/2017.
La Comisión Paritaria, en sesión 24/01/2018, propuso adscribirla al puesto de emisorista en el Distrito forestal XVIII (Baixo Miño), código de puesto NUM001 , y tras ser calificada apta por MUGATRA, tomó posesión el 19/04/2018, indicándose como forma de provisión según RTP, concurso de méritos.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' ESTIMO la demanda en materia de despido interpuesta por D. Luis Pedro contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto, comunicado el 23/04/2018, condenando a la administración demandada a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 54,21 €/día; o a que le abone la cantidad de 9.446,11 € en concepto de indemnización, debiendo DÑA. Felicisima estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido de que el acto fue objeto, comunicado el 23/04/2018, condenando a la administración demandada a su opción, que deberá efectuar ante el Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 54,21 euros/día; o a que le abone la cantidad de 9.446,11 euros en concepto de indemnización, debiendo DÑA. Felicisima estar y pasar por esta declaración.
Frente a tal pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con lo restante que resulte procedente.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada un nuevo hecho probado, el sexto, con la siguiente redacción: 'El actor fue nuevamente contratado por la Consellería de Medio Rural en fecha 1 de julio de 2018 tomando posesión de un puesto de apoyo a la temporada de verano de alto riesgo de vigilante fijo en la Comarca Forestal de Pontevedra-O Morrazo ( NUM002 )', con base en el documento obrante a los folios 63 y 64 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a lo interesado, pues los datos cuya introducción se pretende se extraen directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, pudiendo resultar relevante para la resolución de la litis, no sólo por la argumentación realizada por la parte de que no ha existido un despido, sino un cambio de puesto de trabajo y alternativamente, la extinción del contrato por cobertura de vacante, sino también por su incidencia en la fijación de unos eventuales salarios de tramitación.
TERCERO.- Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 49.1.k), 52, 53 y 56 del Estatuto de los 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y la inaplicación de los artículos 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 7.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 y 20 de junio de 2010 y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de septiembre de 2009, 27 de enero de 2012, 30 de enero de 2017, 28 de marzo de 2017 y 6 de abril de 2018, argumentando, en síntesis, que el actor fue cesado como personal laboral temporal en un puesto de personal discontinuo de 3 meses, como consecuencia de la cobertura definitiva del puesto de trabajo, al adjudicarse el mismo, tras el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.4 del Convenio Colectivo, a Dña. Felicisima , que era personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y que había sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, habiendo sido contratado nuevamente el actor con fecha 1 de julio, fecha de inicio de la campaña de riesgo, en otro puesto de trabajo, por lo que no existe más que un cambio de puesto de trabajo y de categoría como consecuencia de la toma de posesión de otra persona en el que venía ocupando, pudiendo decirse que nos encontramos en presencia de una novación de contrato o ante el supuesto de una movilidad funcional, al no haberse extinguido la relación laboral y, aún cuando se aceptara la extinción del contrato, la misma sería correcta, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza, por lo que no existe despido.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al citar tres preceptos legales en su integridad y no fijar los concretos apartados de los mismos que se entienden infringidos, pero ello no supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, es evidente que en el presente caso la parte interesa la declaración de estar afecta de una incapacidad permanente total, por lo que debe entenderse que debería haber invocado el artículo 56, apartados 1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 52.c) y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, al invocarse que puede concurrir cese legítimo de trabajador que puede considerarse indefinido no fijo discontinuo.
Seguidamente debe subrayarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Así las cosas, no puede prosperar la argumentación de la parte de que no se ha producido el cese del trabajador, sino que, al haberse suscrito un nuevo contrato el 1 de julio de 2018, no existe más que un cambio de puesto de trabajo y de categoría como consecuencia de la toma de posesión de otra persona en el que venía ocupando, pudiendo decirse que nos encontramos en presencia de una novación de contrato o ante el supuesto de una movilidad funcional, al no haberse extinguido la relación laboral, ya que, tal y como consta en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, con amparo en el documento obrante al folio 176 de autos, se notificó a D. Luis Pedro su cese, en fecha 23 de abril de 2018 y con efectos administrativos desde el 19 de abril de 2018, lo que supone la extinción del contrato, sin que exista novación contractual o movilidad funcional, por la suscripción, en fecha 1 de julio de 2018, de un contrato, para prestar servicios en otro puesto de trabajo y con diferente categoría profesional, pues el contrato extinguido no se rehabilita, sino que se suscribe un nuevo contrato, sobre la base de la nueva campaña de riesgo de incendio y por estar incluído en las listas de contratación.
Indicado todo lo anterior, la jueza a quo parte de la base, no discutida directamente de contrario, de que nos encontramos en presencia de un trabajador indefinido no fijo discontinuo, y que ha sido cesado de formas irregular, como consecuencia de que la cobertura de la plaza que ocupaba no se ha producido como consecuencia de un procedimiento que respete los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso al empleo público, al no tratarse de un concurso de traslados, ni de una oferta pública de empleo con acceso libre, ni de un concurso oposición, cuestión que es negada por la recurrente, al indicar que el artículo 7.4 del Convenio Colectivo establece una forma de provisión definitiva de la plaza y que, por tanto, se ha producido la válida extinción del contrato, en los términos establecidos en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, es cierto, como indica la Administración recurrente, que la adjudicación de puesto a trabajadores/as declarados/as en situación de incapacidad permanente total, tiene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.4 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, naturaleza de cobertura definitiva, pero ello no es suficiente para justificar el cese del actor, ya que, como acertadamente señala la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de enero de 2015 - distinguiendo los procedimientos de selección o acceso al empleo de los de provisión de puestos o movilidad, regulados en el EBEP-: 'La obligación de la Administración, cuando existe personal indefinido no fijo, es regularizar lo que no es sino una situación ilegal. Para ello deberá convocar por el correspondiente procedimiento de acceso (no de provisión, que es diferente) las plazas cuya existencia se haya revelado como consecuencia del reconocimiento a determinados trabajadores de la condición de personal indefinido no fijo. Y en tal caso ese personal podrá consolidar su situación, en los términos de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, cuando sea el propio trabajador el que supere el correspondiente proceso selectivo (referencia inequívoca a procedimientos de acceso y no de provisión), puesto que, como hemos dicho, el trabajador seguirá siendo indefinido no fijo incluso si es objeto de una medida de movilidad de puesto de trabajo, (forzosa o voluntaria), mientras que, por el contrario, su contrato se extinguirá cuando sea otra persona quien supere ese proceso selectivo de ingreso', añadiendo que 'Ha de subrayarse que la existencia de un trabajador indefinido no fijo revela la existencia de una plaza adicional en la Administración, por lo que la cobertura de la misma exige de un procedimiento selectivo de ingreso para su cobertura, al que se refiere la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores. No sería suficiente con un procedimiento de traslados interno, que en ningún caso serviría para atender el incremento de plazas puesto de manifiesto por la existencia del trabajador indefinido no fijo. Para amortizar la plaza (más allá del concreto puesto de trabajo) sería preciso acudir a los procedimientos de los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores, no bastando con trasladar a un trabajador fijo al puesto de trabajo ocupado por el trabajador indefinido no fijo y dejar sin cubrir el puesto que queda vacante por el traslado del trabajador fijo.' Es por ello que el cese del trabajador es constitutivo de un real y auténtico despido, que debe ser calificado de improcedente, como se ha declarado en la sentencia recurrida, ya que no concurre causa legal para ello.
Pero aun cuando así no fuera y debiera entenderse que el procedimiento previsto en el artículo 7.4 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia sirviera para justificar el cese del actor, como válida causa de extinción del contrato, debería haberse acreditado que se ha seguido la tramitación prevista en el mismo y el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos, lo que no ocurre en el presente caso, pues no se ha acreditado que se haya intentado que la plaza vacante ofertada a Dña. Felicisima se encontrara en el mismo centro o en la misma localidad donde la trabajadora, declarada en situación de incapacidad permanente total, prestaba sus servicios antes de la extinción de su contrato por este motivo; ni que no existiera vacante pura ajustada a las necesidades y requisitos de la citada trabajadora; ni tampoco que, caso de no existir vacante pura, se ocupara la última ocupada por un /a interino/a en su centro o localidad de trabajo y, en caso de empate, la vacante ocupada por el/la interino/a con menor antigüedad en la Xunta de Galicia en los anteriores.
En consecuencia y en todo caso, concurre un despido, que debe ser calificado, como lo ha hecho la jueza a quo, como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Santiago de Compostela, en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de D. Luis Pedro frente a la RECURRENTE y a DÑA. Felicisima , sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del citado recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
