Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3511/2020 de 02 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012021102287
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3507
Núm. Roj: STSJ GAL 3507:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003511/2020, formalizado por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Dª Ruth, contra la sentencia número 131 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000534/2019, seguidos a instancia de Dª Ruth frente a la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La pretensión de la demanda consistía... Con carácter principal que se declare la condición de la actora de personal laboral fijo, subsidiariamente la condición de indefinida (diferente indefinida no fija), subsidiariamente a lo anterior el derecho de la actora a la reserva de la plaza que ocupa al proceso extraordinario de consolidación de la DT 10ª del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia y en todo caso, que se declare el derecho de OCUPAR UN PUESTO DE NATURALEZA LABORAL con vínculo jurídico según la RPT laboral, DECLARANDO INAPLICABLE A LA ACTORA LA DT 1º BIS de la LEPG, ya sea por estimación de la petición principal como por la condición de indefinida o indefinida no fija, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Frente a la sentencia recurrida que recoge esas pretensiones y desestima íntegramente la demanda, la actora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, primero por vulneración de los artículos 222.2 y 4 y 400 LEC, en relación a la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y STS (Sala de lo Civil) núm. 671/2014 de 19 noviembre, y al art. 24 CE, por la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de fijeza laboral; y alega que la estimación de la cosa juzgada ha causado indefensión a la recurrente, ya que no ha obtenido resolución sobre el fondo de la pretensión principal, vulnerándose la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.
Y segundo por la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, entiende vulnerado el art. 218LEC en relación al art. 24 CE, en la medida en que no se ha dado respuesta alguna a la tercera pretensión acumulada, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2LRJS. En la demanda, con pretensiones acumuladas, se solicitaba el derecho de la actora a ocupar un puesto de naturaleza laboral con vínculo jurídico según RPT laboral, declarando inaplicable a la actora la DT 1ª bis de la LEPG, ya sea por estimación de la petición principal como por su condición de indefinida o indefinida no fija, y habiendo sido objeto de discusión en el pleito tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones, la sentencia omite un pronunciamiento al respecto. Y en base a las denuncia pretende la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, salvo aplicación del art 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo caso se revoque la sentencia recurrida y se estima la demanda.
Resolvemos ambos motivos conjuntamente y en primer lugar señalar que no es admisible la pretensión de nulidad porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y además, la exigencia del artículo 218LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003, de 27/Febrero).
Y en todo caso, la nulidad no se admite porque además la sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada tanto respecto de la pretensión principal como de las subsidiarias. El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem', que, una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial, no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.
Así, según Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil) y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC, al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/1977463 art.222 apa.2 EDL 2000/1977463), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
Así pues, tiene razón la parte recurrente en que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en fecha 2-6-2017, no despliega el efecto negativo de cosa juzgada en la presente litis, ya que no existe identidad de la causa de pedir.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no excluye EL conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme.
En este sentido, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.
Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.
Así pues, tampoco concurre el efecto positivo de cosa juzgada entre las sentencias de esta Sala que cita la parte en el segundo de los motivos de su recurso, y la presente litis, pues las mismas fueron dictadas en otros procedimientos seguidos entre distintas partes, no coincidiendo ni demandantes ni demandados, no pudiendo tampoco apreciarse la identidad de objeto.
Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, regulado en el artículo 400 del mismo texto legal, relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( artículo 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En este sentido, y según se desprende del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991, 25 de febrero de 1993, 12 de abril de 1993, 8 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 27 de marzo de 2000, igual que del Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1999.
Así pues, debe apreciarse una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en el anterior procedimiento y que culminó con una sentencia estimatoria, de 2-6-2017, en la que se declaraba que estaba vinculada con la entidad demandada con una relación laboral de indefinida no fija, pues para ello se basó en los mismos hechos hoy alegados, aun cuando omitió parte de normativa hoy invocada, que ya existía y estaba vigente en el momento de interposición de aquella demanda, habiendo podido, ya en aquel momento, instar la declaración de estar vinculado con la demandada con una relación de personal laboral fijo, con carácter principal a la petición que solicitó de declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, que pudo peticionar conjuntamente y de forma subsidiaria, lo que lleva a entender, por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tenían que haberse pretendido de forma conjunta ya en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.
Y como ha mantenido este Tribunal en el RSU 2979/2020 '...El hecho de que con posterioridad al dictado de aquella sentencia se hayan dictado otras que matizan, en supuestos concretos y determinados, la doctrina general del indefinido no fijo, para pasar a reconocer la existencia de una relación laboral, no puede servir para justificar una variación de circunstancias de hecho o de motivos jurídicos que permitan sustentar hoy, que la relación laboral, en su día reconocida y declarada como indefinida no fija, en consecuencia del fraude observado en la contratación efectuada, pueda reclamarse hoy como fija. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 'En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo'.
Criterios que mantiene la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-2021.
Por lo tanto, procede declarar la concurrencia del efecto preclusivo de cosa juzgada, no pudiendo entrar a conocer sobre la denuncia por la infracción de las normas sustantivas realizada, en el motivo quinto de presente Recurso de suplicación.
Folios 140 a 143 y 337, 338 y 340.
Y B) Se pretende añadir un hecho probado CUARTO con la siguiente redacción:
QUINTO.- Ruth se encuentra a fecha de 9/10/2019 en la 'Lista: laboral-grupo IV-Categoría 004-SEC/ESP 001; denominación: auxiliar fogar//coidador aux.//aux. Coidador; en suspensión de chamamentos a petición da interesada; Puntuación: 36,133'.
Documento en que se basa la adición propuesta: Folio 341 de los autos
Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso- tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.
Tampoco puede olvidarse, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 25 y 30-5-2003, que en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. En base a ello la primera de las revisiones no se admite porque son organismos autónomos de la Seguridad Social y con personalidad jurídica propia; y admitimos la adición segunda ya que justifica la situación en que se encuentra la demandante.
La DT 10ª del Convenio establece: El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7- 1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.
La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.
Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se 'valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.
Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquél integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio.
Y en base a ello la recurrente considera que '...constando acreditado la prestación de servicios desde el 2 de octubre de 2002 sin interrupción significativa y teniendo una sentencia firme que declara su condición de indefinida no fija, en caso de desestimación de la petición principal, corresponde la aplicación de la DT 10ª del Convenio'.
La interpretación no es esa ya la actora tiene reconocida su antigüedad desde el 18-9-2008 y la sentencia que le reconoce la condición de indefinido no fijo es de fecha 2-6-2017 y se exige antigüedad anterior a 1-1-2005 por lo que no es admisible la pretensión; teniendo además el apoyo en la reciente sentencia del Tribunal Supremo en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 146/2019 de fecha 14/01/2021, en la que la Sala IV confirma la sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 2019, argumentando que no toda desigualdad implica discriminación y que la disposición impugnada (DT 10ª del Convenio) tiene apoyo en lo recogido en la normativa autonómica y en la doctrina constitucional, sin que quepa sustituir la voluntad de los negociadores.
La denuncia no prospera y mantenemos el razonamiento del Tribunal en sentencia de 17-3-2021...La DT 1ª bis de la Ley de Empleo público de Galicia establece que '....2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala declasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente. Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva. 3. En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella. 4. Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia. 5. Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.'.
... la recurrente argumenta que debe ponerse en cuestión la aplicación de dicha norma referida al personal temporal, al personal indefinido no fijo- condición que tiene la actora- lo que iría en contra del principio de irrenunciabilidad de derechos.
De acuerdo con las afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento segundo, en ejecución de la sentencia por la que se le reconoció la condición de indefinida no fija, se dictó resolución de la Secretaria Xeral Técnica de Política Social reconociéndole la condición de personal indefinido no fijo, con la categoría de titulado Superior Pedagoga (grupo I, Categoría 11). Y fue adscrita a un puesto de trabajo con vínculo laboral indefinido no fijo con la citada categoría, en la Jefatura Territorial de Política Social de Vigo. De ello deriva la Magistrada de instancia que 'la actora está adscrita a un puesto laboral con vínculo jurídico laboral, y por tanto dicha pretensión carece de objeto'. Luego en ningún momento se ha aplicado por la sentencia de instancia tal Disposición Transitoria, como se dice para justificar el motivo.
Toda la argumentación desarrollada se basa en que sería ilícito transformar la relación de la actora en otra funcionarial interina o bien adscribirla a plaza de funcionario; pero ambas alternativas se niegan en la sentencia de instancia por lo que la recurrente simplemente está haciendo supuesto de la cuestión, o, lo que es lo mismo, parte de un supuesto fáctico sin respetar los hechos probados y los juicios de valor de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia.
En el caso de autos y en los hechos probados consta que la actora ha sido declarada personal laboral indefinido no fijo por sentencia de 2-6-2017 del juzgado de lo social nº 1 de Vigo, confirmada por sentencia de este Tribunal de 28-2-2018, por lo que estando adscrita a un puesto laboral con vínculo jurídico laboral, no ha sido adscrita a plaza funcionarial alguna, es más como consta probado se haya en suspensión de llamamientos a petición propia; por lo que la pretensión carece de objeto.
Y el Tribunal Supremo entiende que « [...] para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes» [ STS 18/07/02 -rec. 1289/01- Ar. 9341] ( STS 30/01/06 -rec. 183/05- Ar. 2854).
En el caso de autos no existe un interés digno de tutela actual y efectivo sino que sólo existe un interés preventivo o cautelar para que no se le aplique la DT 1ª bis de la LEPG.
Por todo ello que la sentencia recurrida es acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ruth contra la sentencia de fecha 18-6-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vigo en el Procedimiento nº 534/2019 sobre otros derechos laborales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
