Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101806

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2531

Núm. Roj: STSJ GAL 2531/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001519 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2019 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2018
RECURRENTE/S D/ña PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU
ABOGADO/A: JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Cayetano
ABOGADO/A: AGUSTIN MARTINEZ FABELO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 352/2019, formalizado por PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL
RIESGO SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 382/2018, seguidos a instancia de Cayetano frente a FOGASA, PSN
ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cayetano presentó demanda contra FOGASA, PSN ASESORAMIENTO Y GESTION DEL RIESGO SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Cayetano , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad del 12 de marzo de 2009, categoría de asesor comercial y con un salario bruto mensual de 2.209,65 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados.

SEGUNDO.- El actor, en fecha 1 de junio de 2018, remitió un correo electrónico a la Secretaría del Consejo, al Presidente, al Director Comercial, al Director General del PSN y a la Directora General del Grupo PSN comunicándole lo siguiente: ' Buenos días, Me dirijo a ustedes porque hace unos meses puse en conocimiento de mi director territorial unas prácticas ilegales que se han venido desarrollando en mi zona y que podrían tener consecuencias graves para la entidad. Ante su falta de respuestas me decido a comunicárselas a ustedes para que tomen las medidas que consideren oportunas. A finales del año pasado se enviaron a central para archivo condiciones particulares de pólizas cuyos tomadores y mutualistas a las que pertenecen nunca han firmado. Se falsificaron sus firmas y en algunos casos ni siquiera se les ha entregado la copia que deberían tener del producto que contrataron. La asesora que viene realizando estas prácticas es Lorenza , que a principios de este año 2018 fue ascendida a directora de oficina lo cual hace que estos hechos sean más graves si cabe y los asesores que tenían conocimiento y pruebas de estos hechos fueron despedidos o han abandonado la empresa. Les adjunto fotos de las 'prácticas' que la citada asesora hacía en las condiciones particulares hasta que la firma se parecía de forma aceptable a la del mutualista imprimiendo varias veces dichas condiciones a tal efecto y de la que fueron testigos varios compañeros que procedieron a guardar las copias que iba descartando al no asemejarse la firma falsificada lo suficiente a la del mutualista en cuestión. En uno de estos casos, concretamente el del Mutualista 524.609 ( Gines ), nunca ha estado con ningún asesor de PSN (ni tan siquiera ha firmado la solicitud del seguro), no es ingeniero superior y el correo electrónico que aparece en su ficha no es el suyo. Todo lo expuesto aquí es fácilmente comprobable con una simple llamada telefónica a los citados mutualistas. Creo es mi deber informar de esta situación una vez puesta en mi conocimiento puesto que mancha el buen nombre de PSN, empresa en la que llevo trabajando nueve años y de a que siempre me he sentido muy orgulloso por las buenas prácticas y compromiso con el mutualista y que en este caso evidentemente no se cumplen en absoluto'.

TERCERO.- En el mes de Abril del presente año, y con carácter previo a lo anterior, el demandante, aprovechando la celebración de una convención en la que coincidió con el Director Territorial, D. Horacio , puso en conocimiento del mismo los hechos a los que hace referencia en el correo transcrito, remitiéndole vía wasap unas fotografías de varias pólizas respecto a las que entendía que se había actuado de forma irregular. D. Horacio efectuó las averiguaciones que estimó pertinentes y, al observar que no constaba ninguna irregularidad, decidió cerrar el asunto sin que conste que diera cuenta de tal decisión al demandante. El Sr. Horacio tiene su centro de trabajo en A Coruña.

CUARTO.- La empresa demandada, recibidos los correos del actor, decidió efectuar una auditoria interna, constando informe emitido en fecha 7 de Junio de 2018 cuyas conclusiones son las que siguen: 'De los hechos puestos de manifiesto en el correo de Cayetano de fecha 1 de junio de 2018, y tras analizar los mismos, se pone de manifiesto que las supuestas prácticas ilegales llevadas a cabo por Lorenza no quedan acreditadas. Por un lado, la documentación relativa a las pólizas indicadas en el citado correo se encuentra disponible en la aplicación interna Geoweb y, por otro, el director Territorial, al que Cayetano también acusa en su escrito de falta de respuesta, manifiesta que comprobó que la documentación en la aplicación interna Geoweb, a priori, parecía completa y correcta, así como que desde la oficina comercial de PSN, se pusieron en contacto con los mutualistas para verificar que la contratación era correcta y conocida por ellos, y que estos aseguraron que eran conocedores de la contratación de dichas pólizas. En este sentido, el Director Territorial, también manifiesta que dado que los mutualistas estaban de acuerdo con la contratación no le dio mayor trascendencia. Por otro lado, desde el departamento de Auditoría Interna, se ha verificado que, a fecha de este informe, los recibos de las 2 pólizas se han pagado correctamente, y ambas se encuentran en vigor. Por último, Cayetano , al dirigir sus manifestaciones directamente a la Directora General del Grupo PSN, Subdirector General del Grupo PSN, Director comercial de PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo, así como a la Presidencia y Secretaria del Consejo, órgano de máxima representación de la entidad, sin informar previamente a su Directora de Oficina ni a su Director Territorial, omite los cauces ordinarios de comunicación en la compañía.'

QUINTO.- La Directora de la Oficina de Pontevedra era Dª Marí Trini , pareja de hecho del demandante; a la mencionada directora en fecha 11 de junio de 2018 el director territorial D.

Horacio , le entregó comunicación en la que se ponía en su conocimiento que sería trasladada al centro de trabajo sito en Tarragona, medida que sería efectiva desde el propio 11 de Junio de 2018. Dª. Marí Trini impugnó tal acuerdo de traslado iniciándose el correspondiente procedimiento que con el NO 324/18 se siguió ante el juzgado de lo social NO 3 de esta ciudad que dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2018 estimando parcialmente la demanda formulada y declarando dicho traslado injustificado, mandando a la empresa reponer a la demandante su sus anteriores condiciones así como a indemnizarla en la suma de 6000 euros. Dª. Lorenza fue nombrada Directora de la oficina de DIRECCION000 desde el 1 de enero de 2018, con anterioridad era asesora comercial.

SEXTO.- El día 18 de Junio de 2018 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido, con efectos del mismo día; carta del siguiente tenor: 'De este proceso Ud. es conocedor puesto que la propia Directora de Auditoría Interna contactó con Ud. vía correo electrónico, el día 5 de junio, solicitándole pruebas de los hechos denunciados y de la constancia de la puesta en conocimiento a su Director Territorial y su Directora de Oficina, contestándole Ud. que únicamente poseía las imágenes enviadas que también facilitó a su Director Territorial mediante WhatsApp después de lo convención comercial, concretamente el 18 de abril, y que a su Directora de Oficina lo había puesto de manifiesto el propio viernes 1 de junio después de enviar el correo electrónico a los Servicios Centrales. En relación con los hechos denunciados, en el Informe de Auditoría Interna de fecha de 7 de junio facilitado a esta Dirección de Desarrollo de Personas para su análisis, se pone de manifiesto que toda la documentación de los citados mutualistas se encuentra disponible de manera correcta en la aplicación interna Geoweb y que el propio Director Territorial, cuando fue conocedor de estos hechos por Ud., comprobó la corrección de las operaciones realizadas, contactándose con los mutualistas y verificándose que efectivamente eran conocedores de las pólizas que tenían contratadas, estando de acuerdo con las mismas. Así mismo, la Directora de Oficina de Pontevedra verifica que Ud. le expuso los hechos denunciados el viernes 1 por la tarde, desconociendo las prácticas citadas. Tras las comprobaciones pertinentes, los hechos expuestos ponen de manifiesto que Ud.

habría vertido acusaciones falsas sobre la actuación de sus superiores, habiéndose omitido todos los cauces existentes de comunicación, al dirigirse directamente a la Alta Dirección, Presidencia y Secretaría del Consejo, órgano de máxima representación de esta entidad. En relación con estos hechos, le referimos que los mismos serían constitutivos de falta muy grave según los apartado g ), i ) y j) del art. 63.3 del Convenio Colectivo del sector de la mediación de seguros privado, y apartado b ) y d) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo ser sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido disciplinario, según el artículo 65 del citado convenio colectivo. En cumplimiento del derecho que le asiste a los efectos de revisión de la falta, según el artículo 66 del convenio colectivo de aplicación, se estableció un plazo de cuatro días hábiles (hasta el 15 de junio de 2018) para que Ud. presentara a esta Dirección las alegaciones que considerara oportunas. Por sus especiales características se dispuso la suspensión de empleo, no de sueldo, durante dicho plazo para alegaciones. Una vez recibidas sus alegaciones, a la vista de ellas y no desvirtuando las mismas los hechos que le han sido imputados, la Empresa resuelve aplicar la sanción de despido con fecha de efectos de hoy, día 18 de junio de 2018, poniendo en este acto a su disposición la correspondiente liquidación en concepto de saldo y finiquito. Dicha liquidación le será abonada mediante transferencia bancaria a su cuenta corriente habitual en las próximas 48 horas hábiles. Sírvase firmar el duplicado de la presente, a los únicos efectos de notificación y constancia'. SÉPTIMO.- El actor no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año la condición de miembro de comité de empresa o delegado de personal. OCTAVO.- Se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en fecha 12 de Julio de 2018, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Cayetano , frente a la empresa PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgos SAU y declaro improcedente el despido del trabajador demandante, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir (siendo el salario regulador diario el de 72,65 euros) o, a su elección, a que le abone una indemnización de 24.717,81 euros (salvo error aritmético). Con intervención del Ministerio Fiscal. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entenderá que procede la primera.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor sobre despido, frente a la empresa PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgos SAU, declarando improcedente su cese, y en consecuencia condena a la referida demandada a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir (siendo el salario regulador diario el de 72,65 euros) o, a su elección, a que le abone una indemnización de 24.717,81 euros.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida mercantil demandada al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia infracción de los artículos 63.3 del Convenio Colectivo Estatal de Mediación de Seguros Privados , en relación con los artículos 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que han quedado acreditados en el Acto del juicio, los hechos denunciador por el trabajador, una vez investigados tanto por el Director Territorial Sr. Horacio , como por parte del informe de Auditoría Interna, llegándose a la conclusión de que no se había cometido irregularidad alguna, y que no eran ciertos los hechos denunciados, añadiendo que la finalidad perseguida por el demandante de utilizar a la Empresa para que se actuase disciplinariamente contra una compañera de trabajo Da. Lorenza (que mantenía mala relación con su pareja de hecho, D Marí Trini ), imputándole la comisión de unas supuestas irregularidades en la concertación de las pólizas de seguro que la misma no había cometido, como así había quedado acreditado hasta en dos ocasiones, lo que supone claramente un quebrantamiento de los más elementales principios de buena fe, en los que se debe fundamentar la relación laboral, y que la empresa no debería tolerar.



SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato de hechos probados de la resolución recurrida, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del artículo 63.3 del Convenio Colectivo Estatal de Mediación de Seguros Privados , en relación con los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como sostiene la mercantil demandada en su recurso; o bien, por el contrario, la conducta observada por el trabajador no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, de modo que los hechos imputados no revisten las notas de gravedad y culpabilidad exigidas por la doctrina jurisprudencial, tal como se declara en la sentencia recurrida.

Partiendo de los incombatidos hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, y revocada la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988 , Ar.

6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T .

es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art.

20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts.

7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 1988 5495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)'.

2ª.- Es también reiterada doctrina jurisprudencial respecto de la transgresión de la buena fe contractual - SSTS de 22 septiembre 1988 (RJ 19887097 ), 8 marzo (RJ 19911840 ) y 22 marzo 1991 (RJ 19911889), la que señala que el art. 5, a) del Estatuto de los Trabajadores , establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador, cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. Y es que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresacomo consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 [RJ 1987130 ], con cita de las de 21 de enero [RJ 1987100 ] y 22 de mayo de 1986 [RJ 19862610]) Por otro lado, debe recordarse que, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec.

1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole. Ahora bien, la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los debe-res de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 [RJ 19862690 ] y 26 de enero de 1987 [RJ 1987130]).

3ª.- Y en el presente caso, no hay duda de que la conducta del actor resulta subsumible en los arts.

54. 2 d ) y 55. 4 ET , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, en relación con el artº 63.3, apartado g) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados , que tipifica como falta muy grave ' g) La deslealtad y abuso de confianza y, en general los actos intencionados que produzcan graves perjuicios a la empresa'.

En relación a los hechos imputados al actor en la carta de despido, hay que hacer referencia a dos denuncias que el mismo efectuó, imputando irregularidades graves a otra trabajadora de la empresa, que resultaron ser falsas tras las comprobaciones pertinentes. En efecto: A).- En primer lugar, la denuncia a la que se refiere el hecho probado tercero, efectuada al Director Territorial D. Horacio en el mes de abril de 2018, conforme a este hecho probado: ' En el mes de abril del presente año, y con carácter previo a lo anterior; el demandante, aprovechando la celebración de una convención en la que coincidió con el Director Territorial, D. Horacio , puso en conocimiento del mismo los hechos a los que lace referencia en el correo transcrito, remitiéndole vía wasap una fótografíai de varias pólizas respecto a las que entendía que se había actuado deforma irregular. D. Horacio efectuó las averiguaciones que estimó pertinente- y, al observar que no constaba ninguna irregularidad, decidió cerrar el asunto sin que conste que diera cuenta de tal decisión al demandante.

B) En segundo lugar, como el actor no obtuvo una comunicación formal de esa primera denuncia, efectuó una segunda, a la que se refiere el hecho probado segundo, denuncia que fue remitida en fecha 1 de junio de 2018, a través de correo electrónico, y dirigida a todos los miembros de la cúpula de la Compañía, concretamente a la Secretaría del Consejo, al Presidente, al Director Comercial, al Director General del PSN y a la Directora General del Grupo PSN comunicándole lo siguiente: 'A finales del año pasado se enviaron a central para archivo condiciones particulares de pólizas cuyos tomadores y mutualistas a las que pertenecen nunca han firmado. Se falsificaron sus firmas y en algunos casos ni siquiera se les ha entregado la copia que deberían tener del producto que contrataron. La asesora que viene realizando estas prácticas es Lorenza , que a principios de este año 2018 fue ascendida a directora de oficina lo cual hace que estos hechos sean más graves si cabe y los asesores que tenían conocimiento y pruebas de estos hechos fueron despedidos o han abandonado la empresa. Les adjunto fotos de las 'prácticas' que la citada asesora hacía en las condiciones particulares hasta que la firma se parecía de forma aceptable a la del mutualista imprimiendo varias veces dichas condiciones a tal efecto y de la que fueron testigos varios compañeros que procedieron a guardar las copias que iba descartando al no asemejarse la firma falsificada lo suficiente a la del mutualista en cuestión. En uno de estos casos, concretamente el del Mutualista 524.609 ( Gines ), nunca ha estado con ningún asesor de PSN (ni tan siquiera ha firmado la solicitud del seguro), no es ingeniero superior y el correo electrónico que aparece en su ficha no es el suyo....'.

Tras estas graves imputaciones efectuadas por el actor a Lorenza , y tal como se recoge en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, la mercantil demandada, una vez recibida la denuncia, decidió efectuar una auditoría interna, constando informe emitido en fecha 7 de junio de 2018 por la Auditora que lo ratificó en el acto de juicio. Las conclusiones de dicho informe contenidas en el referido hecho probado, son las siguientes: 'De los hechos puestos de manifiesto en el correo de Cayetano de fecha 1 de junio de 2018, y tras analizar los mismos, se pone de manifiesto que las supuestas prácticas ilegales llevadas a cabo por Lorenza no quedan acreditadas . Por un lado, la documentación relativa a las pólizas indicadas en el citado correo se encuentra disponible en la aplicación interna Geoweb y, por otro, el director Territorial, al que Cayetano también acusa en su escrito de falta de respuesta, manifiesta que comprobó que la documentación en la aplicación interna Geoweb, a priori, parecía completa y correcta, así como que desde la oficina comercial de PSN, se pusieron en contacto con los mutualistas para verificar que la contratación era correcta y conocida por ellos , y que estos aseguraron que eran conocedores de la contratación de dichas pólizas. En este sentido, el Director Territorial, también manifiesta que dado que los mutualistas estaban de acuerdo con la contratación no le dio mayor trascendencia. Por otro lado, desde el departamento de Auditoría Interna, se ha verificado que, a fecha de este informe, los recibos de las 2 pólizas se han pagado correctamente, y ambas se encuentran en vigor....' En función de lo anterior, no hay duda de que se trata de conductas que resultan subsumibles en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , en relación con el art. 63.3 g) del Convenio colectivo Estatal de Mediación de Empresas Seguros Privados, a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, máxime cuando el actor, por dos ocasiones, imputó a la Directora de la Oficina de DIRECCION000 , Doña Lorenza , graves irregularidades, que bien podía constituir incluso un ilícito penal de falsedad en documento mercantil, que tras las correspondientes comprobaciones efectuadas tanto por el Director Territorial de la Compañía, Don Horacio , como por la Auditora interna de la misma, según informe elaborado por la Auditora Doña Aurora , resultaron falsas, sin que ni su antigüedad en la empresa, ni su trayectoria anterior permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, tal como hace la sentencia recurrida, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar.

7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido 'en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable', de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes, con independencia del perjuicio económico producido, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. Debiendo además añadirse a lo anterior, que tal como se desprende del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, existía una mala relación (no cuestionada por ninguna de las partes) entre las oficinas de Pontevedra cuya Directora era la pareja de hecho del demandante Dª Marí Trini , y la Directora de la oficina de DIRECCION000 , que era la trabajadora que había sido denunciada por el actor por las supuestas prácticas irregulares, D. Lorenza , de modo que en el fondo de las denuncias efectuadas por el trabajador demandante, subyace esa admitida mala relación personal aludida.

4ª.- En resumen, los hechos imputados en la carta de despido, tienen adecuado encuadramiento en el apartado d) del art. 54 1 ET , y también pueden encuadrarse en el artículo 63.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados , todo lo cual implica un incumplimiento grave y culpable del trabajador, produciéndose una pérdida total de la confianza en el mismo, que solo puede ser sancionada, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y, graduación con el despido. STS 27/01/2004 (RCUD 2233/2003 ). En suma, debe concluirse que la decisión de la empresa al despedir al trabajador por estos hechos, no rompió la regla de proporcionalidad que ha de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a declarar la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta por la empleadora, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), sin que - además- concurran circunstancias que permitan atenuar su gravedad. Es por ello que debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, declarando procedente el despido del trabajador, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.



TERCERO.- La estimación del recurso de la empresa implica, conforme al artículo 203.1 de la LRJS , la devolución a la Entidad recurrente de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente resolución. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada la empresa PSN ASESORAMIENTO Y GESTIÓN DE RIESGOS SAU, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra , y desestimando la demanda de despido interpuesta por el actor DON Cayetano , declaramos procedente la decisión extintiva empresarial, y absolvemos libremente a dicha demandada de las pretensiones frente a la misma ejercitadas. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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