Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3523/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100362

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:516

Núm. Roj: STSJ GAL 516/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000744
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003523 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000189 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003523 /2018, formalizado por D. Luis Andrés , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000189 /2018,
seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El actor D. Luis Andrés , nacido el NUM000 - 1954, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001 , encuadrado en el Regimen General.

SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, le fue reconocido al actor subsidio por desempleo. El 9-11-2017, se le comunica al actor propuesta de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de la misma, por no comunicar una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho.

TERCERO.-Por Resolución de la D.P. de SPEE de 15-12-2017, se acuerda declarar la percepción indebida de la prestación por desempleo en cuantía de 4752,76.-€ correspondiente al periodo 7- 10-2016 a 10-9-2017; y, asimismo se acuerda extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocido. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 12-2-2018.

CUARTO.-En fecha 7-10-2016, el actor vende 2 inmuebles, por lo que recibe unas ganancias patrimoniales de 17.177,85.-€.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Luis Andrés frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reintegro de prestaciones de subsidio de desempleo.

En dicha demanda el actor solicitaba que se revoquen las resoluciones recurridas emitidas por el SEPE. La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que el demandante no comunicó a la Entidad Gestora la ganancias patrimoniales que percibe, por importe de 17.177,85 € procedentes de la venta de dos inmuebles realizada el 7 de octubre de 2016, circunstancia que no pone en conocimiento del SEPE ni en ese momento ni al solicitar la prórroga del subsidio el 4 de abril de 2017. Existe por lo tanto una infracción que conduce a la extinción de la prestación y a la reclamación del cobro indebido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que 'se deje sin efecto la extinción del subsidio de desempleo del actor, acordado en vía administrativa y, en su consecuencia, se declare la suspensión al actor del subsidio por desempleo correspondiente al mes de octubre de 2016, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a abonar el subsidio por desempleo en la cuantía del 80% del IPREM vigente en cada momento, con efectos económicos de 07.10.16 y, condenando asimismo al demandante a devolver al SPEE el importe del subsidio por desempleo correspondiente al mes de octubre de 2016 (491,40 €)' El recurso ha sido impugnado por el SEPE.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso por el cauce del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la errónea interpretación del art. 275 .2 y 279 .2 de la LGSS de 30 de octubre de 2015.

Señala que la recurrente ha tenido un ingreso esporádico, tan solo en el mes de octubre de 2016, único mes durante la percepción del subsidio de desempleo, en el que supera el nivel de rentas permitido, y ello con motivo de la venta de dos inmuebles que le suponen una ganancia patrimonial de 17.177,85 €. Sostiene en consecuencia que lo procedente es tan solo la suspensión - no la extinción- de la percepción del subsidio por ese único mes, teniendo que devolver el actor al SEPE tan solo el subsidio percibido en ese mes de octubre de 2016 y mantener el derecho a la percepción durante el periodo reclamado. A tal efecto cita STS de 25 de marzo de 2014 .

El SEPE se opone señalando que el actor no comunicó los ingresos percibidos por lo que la consecuencia legal es la extinción por sanción, citando a tal efecto la doctrina sentada por el TS entre otras en sentencia de 19 de febrero de 2016, rec. 3035/2014 , y la de 9 de marzo de 2017, rec 3503/2015 Es obligación de los beneficiarios de la prestación del subsidio de desempleo el comunicar la variación de las circunstancias constitutivas del derecho a su percepción y solicitar la baja en la misma cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones, siendo una de esas situaciones legales previstas de suspensión de la prestación asistencial de desempleo la obtención, por tiempo inferior a doce meses de rentas superiores a la establecidas en el art. 275 ( art. 279.2 LGSS ). Pero el legislador también establece ( art. 279.1) que serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 271 y 272, y en dichas normas se establece como causa diferente de suspensión del derecho la imposición de sanciones conforme a la LISOS ( art. 271.1.a LGSS ), que en incluso, en el supuesto de determinadas sanciones puede llegar a la extinción del derecho ( art. 272.1.b) LGSS ) que es la situación que aquí aplica el SEPE en la resolución administrativa impugnada. El SEPE está extinguiendo la prestación en base a una sanción cometida por el beneficiario de la prestación consistente en no comunicar a la Entidad Gestora la ganancia patrimonial que obtuvo en octubre de 2016, y que de haberlo hecho habría posiblemente a la suspensión que ahora pretende la recurrente.

En relación con tal regulación efectivamente existe la doctrina del Tribunal Supremo en la parte actora cita en su recurso, y que avala su postura. Pero tal doctrina se ha visto modificada fundamentalmente a partir de las sentencias del Pleno de la Sala IV de 19 de febrero de 2016, rec 3035/2014 y de 22 de febrero de 2016, rec 994/2014 ( posteriormente reiterada en sentencias de 9 de marzo de 2017, rec 3503/2015 o 6 de febrero de 2018, rec. 3104/2015 , entre otras) que señalan que estas circunstancias concretas previstas en esas normas -la suspensión o extinción derivadas de la aplicación de una sanción- están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio (o de la prestación contributiva), que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere los art. 212 y 213, así como el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS Legislación citadaLGSS art. 219.2 han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio.

En concreto en la última sentencia citada, la STS de 6 de febrero de 2018 , el TS resuelve un supuesto prácticamente idéntico al aquí tratado (obtención de rentas superiores a las legales por venta de finca) y ratificando la postura sentada por dicho Tribunal a partir del año 2016 argumenta: ' En definitiva, lo que se analiza es si estamos ante una obtención de rentas que haya de generar un efecto suspensivo - como erróneamente señala el razonamiento de la sentencia recurrida, pese a que, al confirmar la resolución administrativa, se está ratificando la extinción del derecho al subsidio-, o, como señalaba la Entidad Gestora, ante el incumplimiento del deber de comunicación que tiene consecuencias más gravosas (la extinción y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido desde que se produjo la infracción de aquel deber).

3. La doctrina sentada parte de la previsión contenida en el art. 219.5 LGSSLegislación citadaLGSS art.

219.5 ( se refiere a la LGSS 1/1994 ) , en el que se dispone que 'para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta LeyLegislación citadaLGSS art. 215.3.1, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...'. Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que venimos destacando los siguientes puntos: a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 aLegislación citada que se aplica ) y 213.1 c) LGSSLegislación citada que se aplica , relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, 'están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSSLegislación citadaLGSS art. 219.2 han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio'.

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 Legislación citada que se aplica de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: '3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)'.

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede 'en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos'. Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que 'sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'.

e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25Legislación citada y 47 LISOSLegislación citada que se aplica, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSSLegislación citadaLGSS art. 219.2.2, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSSLegislación citada que se interpreta .

4. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida ( STS/4ª/ Pleno de 3 febrero 2016 -rcud. 2576/2014 Jurisprudencia citada -), la doctrina indicada la hemos aplicado a los supuestos en que la beneficiaria omite la obligación de poner en conocimiento del SPEE: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016 Jurisprudencia citada, citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, 'sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia' ( STS/4ª/ Pleno de 22 febrero 2016 Jurisprudencia citada, citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos 'ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE' ( STS/4ª de 9 marzo 2017 , citada). ' En definitiva, en nuestro caso, como el tratado en la sentencia que acabamos de reproducir, el beneficiario ha incumplido el deber de comunicación, y lo ha hecho en referencia a unas ganancias patrimoniales por importe de 17.177,85 € por lo que no podemos hablar de cantidades irrelevantes o ingresos meramente residuales; es por ello que procede la sanción impuesta y la obligación de reintegro de la cantidad que se fija como indebidamente percibida En base a lo argumentado, ha de concluirse que la sentencia de instancia, no incurre en ninguna de las infracciones denunciada lo que lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la misma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos 189/2018 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reintegro de prestaciones, confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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