Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3525/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018104810

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6785

Núm. Roj: STSJ GAL 6785/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001578
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003525 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: ANA INMACULADA GONZALEZ SOBREDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003525/2018, formalizado por el/la D/Dª Abilio , en nombre y
representación de Abilio , contra la sentencia número 92/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000311/2017, seguidos a instancia de Abilio frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Abilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2018, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- D. Abilio , nacido el NUM000 de 1.965, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , con profesión habitual 'albañil'.

La base reguladora mensual asciende a 845,98 €. Segundo.- Por D. Abilio , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 7 de diciembre de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 12 de diciembre de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 16 de diciembre de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente interesada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.- Por D. Abilio , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de febrero de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'cardiopatía isquémica, estenosis severa en segmento proximal de ramo intermedio, implante de dos stents en 2013; hepatitis C crónica, tratada en 1995; obesidad RX ADVP', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'estable a nivel cardiovascular, FEVI conservada, IMC 42'. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Abilio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, interesadas en la instancia.

No se impugnó el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, se interesa por la parte recurrente en primer lugar que se modifique el hecho probado primero, para que el mismo pase a recoger que el régimen de afiliación es el régimen general y no el RETA.

Se propone la misma redacción del hecho probado con el cambio indicado, y se invoca, a tal efecto, el folio 9 de autos, dictamen propuesta donde consta afiliado al régimen general.

Se admite la revisión interesada, sin perjuicio de que tal revisión no haya de llevar por sí misma la modificación del fallo de instancia, y en tanto que resulta con claridad del documento referido.

En segundo lugar, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, que tendría el siguiente tenor literal: ' Además presenta politoxicomanía de inicio en la adolescencia (cannabis, tabaco, alcohol, heroína iv desde los 17 años, cocaína desde los 20 años...) Ex UDVP. A tratamiento desde 1993. Epoc: asma bronquial.

Trastorno depresivo. Hepatitis B pasada y VHC crónica activa tratada con IF (1995), con respuesta viral.

Tabaquismo, HTA, dislipemia, obesidad mórbida (IMC: 43,71 Obesidad tipo III); presenta hiperuricemia con ARAII + diuréticos, y edemas maleolares bilaterales con calcioantagonistas. Limitado para trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física'.

Se invocan a tal efecto los informes a los folios 19 y 64 de autos.

No se admite la revisión interesada, pues de los informes invocados no se colige la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración probatoria. La adición propuesta, excepto el último inciso relativo a las limitaciones, se funda en un informe de facultativo del SERGAS en el que no consta especialidad del firmante, y que se limita en esencia a recoger una serie de diagnósticos, tratamiento y antecedentes. En concreto, más allá de los antecedentes, la mayoría de los diagnósticos relativos a la dependencia de determinadas sustancias son matizados en el propio apartado de evolución, donde se recoge que se mantiene en abstinencia a heroína y cocaína. Además, su adicción a sustancias tóxicas consta ya referida en el informe del EVI y en el informe de la médico forense, en que la magistrada de instancia se funda principalmente para determinar su fallo, siendo lo cierto que el EVI no propuso la calificación de incapacidad permanente, y que la médico forense señaló expresamente que no apreciaba limitaciones significativas para su actividad laboral, como luego veremos. Por tanto, sin perjuicio de que puedan concurrir otras dolencias, como las adicciones referidas, es lo cierto que no cabe concluir que la revisión fáctica propuesta tenga relevancia o trascendencia, a la vista de la prueba valorada por la propia magistrada de instancia, e incluso dado el informe invocado por la propia recurrente, que refiere la situación actual de abstinencia de heroína y cocaína. Por otro lado, el último inciso relativo a las limitaciones es valorativo, y por tanto no ha de ser incluido en los hechos probados, sin perjuicio de que resulte del informe de valoración médica del EVI invocado, y aparezcan ya referidas por la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica, si bien obviando la parte que el propio EVI entendió que tales limitaciones no interferían en su actividad laboral, pues no propuso ningún grado de incapacidad permanente. Por todo ello, no se admite la revisión fáctica interesada.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 137.1 c ) y 137.5 LGSS , y subsidiariamente, art. 137.1 b ) y 137.4 LGSS . A la vista de ello, argumenta la parte recurrente que fruto de las dolencias y limitaciones que padece se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, fruto de una apreciación conjunta de las dolencias y limitaciones que presenta.

La primera precisión que debemos realizar es que, a la vista de la fecha del dictamen propuesta, resulta de aplicación la LGSS recogida en el Real Decreto Legislativo 8/2015, y no el texto refundido de 1994. En todo, y a pesar de que la parte recurrente invoca los preceptos del anterior texto refundido, no por ello hemos de dejar de entrar a analizar el recurso, en tanto que la redacción que resulta -en cuanto a la delimitación de los grados de incapacidad permanente- de uno y otro texto refundido vendría a ser sustancialmente coincidente. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: 'en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' . Y, a la vista de la DT 26ª LGSS , el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues no cabe concluir, a la vista de los hechos probados, que la parte actora no conserve capacidad laboral para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni tampoco para desempeñar cualquier profesión u oficio. Por ello, no le corresponde ni la incapacidad permanente absoluta, pretendida con carácter principal, ni la incapacidad permanente total, solicitada de modo subsidiario en relación a su profesión habitual de albañil -hecho probado primero-.

Presenta la parte, como principales dolencias y con el hecho probado cuarto: ' cardiopatía isquémica, estenosis severa en segmento proximal de ramo intermedio, implante de dos stents en 2013; hepatitis C crónica, tratada en 1995; obesidad Rx ADVP'. Además, también se señala en tal hecho probado que está 'estable a nivel cardiovascular, FEVI conservada, IMC 42 '.

Por lo demás, la magistrada de instancia funda principalmente su decisión en el informe y valoración del EVI y en el informe de la médico forense. A este respecto, por el EVI se concluyó que no procedía grado alguno de incapacidad permanente, recogiendo el informe del facultativo del EVI, que refiere la propia sentencia, que las limitaciones lo eran para ' trabajos de muy alta intensidad o exigencia en la carga física ' (folio 64 autos). La magistrada, a partir de ello, concluye que, en la línea de la propuesta del EVI, su profesión habitual exige ciertos requerimientos físicos, pero no continuamente esfuerzos físicos intensos que permitan calificar su actividad como ' de muy alta intensidad '. En tal sentido, como también viene a recoger la sentencia de instancia, el criterio de no apreciar a la vista de tales dolencias una incapacidad permanente se ve corroborado con claridad por el propio informe forense, que también refiere la sentencia en su fundamentación jurídica. Y es que, podemos señalar a mayor abundamiento, tal informe de la médico forense es claramente concluyente en el sentido resuelto por la magistrada de instancia. Tal informe forense (folio 88 de autos) refiere datos objetivos, tales como: clínicamente estable y asintomático a nivel cardiovascular, electrocardiograma sin alteraciones, o espirometría dentro de los límites de la normalidad; concluyendo la forense que está el actor estable y asintomático, y que ' no hay descritas limitaciones funcionales que disminuyan su actividad laboral '. Es más, la citada médico forense recoge como recomendaciones ' realizar más actividad física ', entre otras.

A la vista de ello, no existen elementos suficientes para entender que la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente ha de prosperar. Y por ello, se desestima el recurso.



CUARTO .- Costas del recurso En cuanto al recurso presentado por la parte demandante no procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio frente a la sentencia de 9 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en los autos nº 311/2017, seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.