Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3526/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018104699
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6394
Núm. Roj: STSJ GAL 6394/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0001032
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003526 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A: BELEN PEREZ DEL RIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003526/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Belén
Pérez del Rio, en nombre y representación de Obdulio , contra la sentencia número 19/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000077/2018, seguidos
a instancia de Obdulio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Obdulio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2018, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Obdulio , nacido el NUM000 /1979, con DNI Nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Operador máquina en fábrica de madera./
SEGUNDO .- En fecha 1 de julio de 2016 el actor inició periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común y agotado el periodo máximo de 545 días. En ejecución de sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se inició expediente de Incapacidad Permanente que concluyó con resolución de fecha 23 de noviembre de 2017 que denegó dicha prestación./
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa en la que se interesa por el actor ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total que fue desestimada por resolución de fecha 9 de enero de 2018 , quedando agotada la vía administrativa./
CUARTO .- El actor presenta la siguiente patología: Diagnosticado de Espondiloartrosis lumbar con protusiones discales L4-L5 y L5-Sl.
Trastorno depresivo mayor, trastorno de la personalidad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Episodios de lumbociatica izquierda; exploración actual sin déficit radicular, bajo ánimo, sentimientos de inutilidad. Inestabilidad emocional./
QUINTO .- El informe del EVI es de fecha 16 de noviembre de 2017./
SEXTO .- La Base Reguladora se fija en 1523,36 euros, por aceptación.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Obdulio en su petición principal de incapacidad permanente absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimarla en su petición subsidiaria, declarándolo afecto de Incapacidad Permanente Total con efectos 16 de noviembre de 2017 y con todos los derechos inherentes a dicha declaración; condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la anterior declaración.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total, reconociendo esta última.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .
El INSS no impugnó el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción del art. 194.5 LGSS , sosteniendo, en síntesis, que está inhabilitado para la realización de toda profesión u oficio a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta -en especial el trastorno depresivo mayor que padece-, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta, y no la incapacidad permanente total reconocida por la sentencia de instancia.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual que reconoció la sentencia de instancia exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta desestimada en la instancia y pretendida nuevamente en suplicación, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar.
10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, procede estimar el recurso de suplicación, por entender que concurre la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente. Dado que fruto de las dolencias y limitaciones de la misma, se encuentra en una situación en la que está inhabilitada para el desarrollo de toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta, y no la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida en la instancia.
En tal sentido, la profesión habitual de la parte demandante es la de ' operador máquina en fábrica de madera ' -hecho probado primero-. Y presenta como dolencias, con el hecho probado primero: ' espondiloartrosis lumbar con protusiones discales L4L5 y L5S1. Trastorno depresivo mayor, trastorno de la personalidad '. Además, tales dolencias conllevan como limitaciones: ' episodios de lumbociática izquierda; exploración actual sin déficit radicular; bajo ánimo, sentimientos de inutilidad. Inestabilidad emocional ' -hecho probado cuarto-.
Y tales limitaciones psicológicas vinculadas con el trastorno depresivo mayor, que coinciden con las indicadas por el propio facultativo del EVI en el informe de síntesis al folio 84 de autos, nos llevan a entender que la parte no puede desempeñar ninguna profesión u oficio, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta. Y es que con una dolencia psiquiátrica de tal intensidad, y con las limitaciones expuestas -bajo ánimo, sentimientos de inutilidad, inestabilidad emocional-, la parte actora no conserva capacidad laboral para realizar profesión u oficio alguna con un rendimiento y continuidad suficiente.
En este sentido, conviene recordar, como recoge, entre otras, la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15 ) que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140 , 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002 ....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' Y cabe destacar también que esta Sala ya ha venido señalando respecto de las depresiones mayores que: 'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R.
381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R.
2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015 ).
Por ello estimamos la demanda, revocamos la sentencia de instancia, y reconocemos a la parte una incapacidad permanente absoluta, con efectos de 16 de noviembre de 2017 y calculada sobre la base reguladora ya recogida en la sentencia de instancia, -fecha de efectos y base reguladora no controvertidos en suplicación-.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y además haber visto estimado el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio frente a la sentencia de 20 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña , dictada en los autos nº 77/2018 seguidos frente al INSS; y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, y declaramos a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 16 de noviembre de 2017, y con condena al abono de una prestación calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista sobre una base reguladora de 1523,36 euros. Sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
