Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3533/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020101015
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1529
Núm. Roj: STSJ GAL 1529/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002059
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003533 /2019- IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A: CLARA LOPEZ ARIAS
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , MALVECIN SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA EMMA OJEA CASTRO , FRANCISCO JOSE VALIÑO
FERREIRO
, ,
, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3533/2019, formalizado por la letrada Dª Clara López Arias, en nombre y
representación de D. Ezequiel , contra la sentencia número 156/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N.
1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 407/2017, seguidos a instancia de D. Ezequiel
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y la mercantil MALVECIN SL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D . Ezequiel presentó demanda contra El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y la mercantil MALVECIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156/2019, de fecha uno de abril de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de jardinero.2º.- A fecha de 20/02/2015, en que sufrió un accidente laboral por el que inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 23/03/2016, el demandante era trabajador por cuenta ajena de la mercantil MALVECIN SL, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. No consta que dicha mercantil, a dicha fecha, tuviese ninguna deuda pendiente con la Administración de la Seguridad Social. El demandante tiene categoría profesional de Oficial Jardinería (nómina aportada con el ramo de prueba de la actora). 3º.- A consecuencia de dicho accidente laboral el demandante había ya cursado ya otro proceso de IT con fecha de inicio de 20/02/2015 y que concluyó con alta por mejoría de fecha de 07/08/2015. Por posterior Resolución del INSS, de fecha de efectos 30/11/2015, y en atención a un cuadro clínico consistente en fractura de calcáneo izquierdo y cirugía de la que resultaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en disminución de la movilidad global de tobillo izquierdo en menos del 50%, cicatriz quirúrgica y deambulación autónoma con discreta cojera izquierda (Dictamen Propuesta del EVI de 25/11/2015), se le reconoció al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 1.530,00 €, correspondientes a artic.
tibioperonea astragaliana: disminución de movilidad global en menos del 50% (baremo 201) por importe de 990,00 € y a cicatrices (baremo 110) por importe de 540,00 €, declarándose como entidad responsable del 100% de dicha prestación a la muta FRATERNIDAD MUPRESPA, confirmada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 18/02/2016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa interpuesta frente a la Resolución de 30/11/2015.4º.- A fecha de 02/12/2016, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en fractura de calcáneo izquierdo tratada con osteosíntesis interna en febrero de 2015, y artrodesis subastragaliana en mayo de 2016. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en limitación de los últimos grados del recorrido articular del tobillo izquierdo 5º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 03/01/2017, se acordó reconocer al demandante una prestación por lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 1.530,00 €, correspondientes a artic. tibioperonea astragaliana: disminución de movilidad global en menos del 50% (baremo 201) por importe de 990,00 € y a cicatrices (baremo 110) por importe de 540,00 €, declarándose como entidad responsable del 100% de dicha prestación a la muta FRATERNIDAD MUPRESPA 6º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 16/03/2017. 7º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Ezequiel , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil MALVECÍN SL, a la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado el recurso por la mutua demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca una incapacidad permanente parcial.
La mutua codemandada impugnó el recurso, instando su desestimación.
SEGUNDO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, se interesan por la parte actora las siguientes revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) La adición al hecho probado segundo del siguiente inciso: ' A fecha de 20-2-2015, en que sufrió un accidente laboral consistente en caída causal en trabajo de pie, cuando podaba un árbol, por el que se inició un proceso de incapacidad temporal...'. La adición consiste justamente en el inciso ' consistente en caída causal en trabajo de pie, cuando podaba un árbol'.
Se invoca, a tal efecto, el parte de accidente de trabajo obrante al folio 48 de autos, en concreto su página 2.
Se señala que la adición es trascendente para determinar las tareas que desarrolla en su profesión habitual.
La mutua no impugna este concreto motivo de revisión fáctica.
Se admite la revisión fáctica, puesto que la misma, sin perjuicio de que no haya de determinar necesariamente la revocación de fallo de instancia, precisa el hecho probado en cuanto a la forma en que tuvo lugar el accidente, constando en tal sentido en el documento invocado.
2º) En segundo lugar, solicita la adición al hecho probado cuarto del párrafo que aparece recogido en las páginas 4-5 de su escrito de recurso, que aquí damos por reproducido. El mismo trata sobre una prueba biomecánica realizada a instancia de la mutua, y los resultados de la misma. Se invoca, a tal efecto, el informe médico de valoración biomecánica a los folios 138-148, en concreto el folio 142, que recoge las conclusiones.
Se señala que resulta trascendente la adición, pues viene a completar las limitaciones de la parte.
La mutua impugnante se opone a tal revisión fáctica, puesto que la dolencia y limitación de la parte ya obra en la sentencia recurrida; no concurriendo además los requisitos precisos para que prospere.
No se admite la revisión interesada, pues de la prueba invocada no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba. En tal sentido, resulta que el magistrado de instancia ha fijado las dolencias y limitaciones, que ya expresa la sentencia, dando mayor importancia a otros informes -como los del EVI, según expresa en la sentencia-, sin perjuicio de haber valorado todos ellos -fundamento jurídico primero, párrafo primero-.
TERCERO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción de los arts. 193, 194.1 a) y 2 LGSS. Art. 10 del Convenio colectivo estatal de jardinería y la guía para la valoración profesional del INSS en su código CON 11:6120; art. 22 ET. En tal sentido, la parte invoca el informe de biomecánica -con fundamento en el que pretendió la revisión fáctica más arriba no estimada-, y asimismo la prueba testifical practicada, para denotar que las limitaciones que presenta la parte la hacen merecedora de la incapacidad permanente parcial pretendida.
Por otro lado, la mutua impugnante se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario, además de no haber prosperado la revisión fáctica en que la misma se funda.
Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.
Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar.
8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en relación en concreto a la incapacidad permanente parcial, recordaba la STSJ de Galicia de 26 de noviembre de 2019 (rec: 2709/2019) que: 'Por su parte, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que 'la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual '( STS 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 , entre otras), disminución que se da 'cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad '( STS 30 de junio de 1.987 ).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues la parte no presenta dolencias de las que deriven limitaciones, a la vista de los hechos probados, que nos lleven a concluir que es merecedor de una incapacidad permanente parcial.
Presenta la parte, como principales dolencias, con el hecho probado cuarto, un cuadro clínico residual de fractura de calcáneo izquierdo tratada con osteosíntesis interna en febrero de 2015, y artrodesis subastragalina en mayo de 2016. Fruto de ello, presenta ' limitación de los últimos grados del recorrido articular del tobillo izquierdo'. Todo ello siendo su profesión habitual la de jardinero, con el hecho probado primero.
Por ello, independientemente de que un jardinero tenga exigencias de deambulación y de bipedestación por jardines y terrenos similares, no entendemos que una limitación, que sólo afecta a los últimos grados del recorrido articular de un tobillo, comporte por sí misma una disminución significativa del rendimiento, o una mayor penosidad o peligrosidad en su desempeño. Y ello, en esencia, dado que debemos estar a los hechos probados en la instancia, que en tal aspecto no han resultado modificados, y por tanto la única limitación que consta es en ' últimos grados', con lo que no cabe concluir que deba prosperar la censura jurídica articulada por la parte.
En esta línea cabe señalar, a mayor abundamiento, que el magistrado asume fundamentalmente, como consta en el fundamento jurídico primero de su resolución, el criterio de los facultativos del EVI. Y el informe de valoración del EVI (folio 131 y siguiente) señala, entre otros aspectos, que a la exploración del aparato locomotor la parte presenta ' buen estado general y ponderal, marcha autónoma sin limitaciones...', sin perjuicio de la limitación en últimos grados antes indicada. Además, indica, en el apartado de conclusiones que presenta 'buena recuperación funcional', sin perjuicio asimismo de la limitación ya indicada.
Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica, y se desestima el recurso.
CUARTO : Costas del recurso No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel frente a la sentencia de 1 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictada en los autos nº 407/2017. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
