Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102109

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3018

Núm. Roj: STSJ GAL 3018/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001353
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000354 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000441 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Debora
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS PIÑON CALVO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , AMBULANCIAS VIVEIRO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000354/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. José
Luis Piñón Calvo, en nombre y representación de Debora , contra la sentencia número 311/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000441/2015, seguidos a
instancia de Debora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, AMBULANCIAS VIVEIRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Debora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, AMBULANCIAS VIVEIRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Debora , naceu o NUM000 de 1979 e está afiliado ao réxime xeral da Seguridade Social co núm. NUM001 , sendo a súa profesión habitual a de persoal sanitario de ambulancia. A traballadora presta servizos para AMBULANCIAS VIVERO, SL, cuxas continxencias profesionais están cubertas por FREMAP./ Segundo .- O 20 de xaneiro de 2008 o traballador sufriu un accidente de traballo co diagnóstico de desprazamento de disco intervertebral lumbar sen mielopatía. Idéntico diagnóstico se produciu co accidente de traballo do 15 de setembro de 2009, sufrindo o 23 de marzo de 2010 o traballador unha recaída./ Terceiro .- O 6 de xaneiro de 2014 o traballador iniciou un proceso de IT co diagnóstico de cervicaixia do que lo¡ dado de alta o 16 de xuño de 2014.

O 17 de xuño de 2014 o traballador iniciou un novo proceso de IT co diagnóstico de hiperlordose lumbo sacra./ Cuarto .- Iniciado un proceso de determinación de continxencia en relación coa IT do6 de xaneiro de 2014 e do 17 de xulio de 2014, o EVI emitiu un ditame do 24 de maio de 2015 no que indicaba como xuízo diagnóstico o de 'lumbago' e indicaba que se trataba dunha doenza común.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Debora contra INSS/TXSS, FREMAP e AMBULANCIAS VIVERO, S.L

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Debora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que tanto la incapacidad temporal de 6 de enero de 2014 , como la de 17 de junio de 2014 derivan de enfermedad común y no de accidente de trabajo como se pedía.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho tercero para el que propone la siguiente redacción: 'el 6/01/2014 la trabajadora inició un proceso de IT con el diagnóstico de Cervicalgia, del que fue dada de alta el 16/06/2014 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

Sin solución de continuidad, el 17/06/2014 la trabajadora inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de Lesión del Nervio Ciático'.

Se solicita la modificación en base a la prueba documental incorporada en Autos y en concreto a los folios 275, 276 y 277 de Autos en donde se detallan los diagnósticos del proceso de IT iniciado el 06/01/2014 (Folio 275), el proceso de alta de 16/06/2014 (Folio 276) y el proceso de baja con diagnostico de lesión del Nervio Ciático de fecha 17/06/2014 (Folio 277).

La revisión se admite pero haciendo constar todo lo que figura en los partes de alta y baja en que se apoya y quedaría con la siguiente redacción: 'el 6/01/2014 la trabajadora inició un proceso de IT por vértigo posicional paroxístico añadido a contractura cervical; con el diagnóstico de Cervicalgia. El 17/06/2014 la trabajadora inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de Lesión del Nervio Ciático; hiperlordosis lumbosacra, anterolistesis grado I de L5-S1 con espondilosis lateral y pseudo protusión discal, provocando disminución de agujeros de conjunción de forma bilateral. Discopatías degenerativas en los dos últimos segmentos intervertebrales del raquis lumbar con herniación discal central L4-L5 pendiente de intervención quirúrgica'.

Y así mismo solicita la adicción de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'En el turno de trabajo de los días 5 y 6 de Enero de 2014 se realizaron varios servicios de transporte de accidentados y pacientes, efectuados por la 'actora dentro del tiempo de trabajo, manifestando durante la realización de los mismos molestias y dolores relacionados con la propia realización de sus tareas profesionales.' Y se basa en la prueba documental donde constan ocho partes de trabajo relativos a los servicios prestados por la actora y así mismo en la prueba Testifical y en concreto el testigo que declaró en el acto de juicio, Gumersindo , compañero de trabajo de la actora en el tumo del día 5 al 6 de Enero de 2014, el testigo manifiesta que la actora sufrió molestias.

La revisión no se admite porque -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R.

2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), así mismo el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art.

193.b de la Ley de la Jurisdicción Social, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar.

1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 156.3 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y que la actora sufrió molestias y dolencias durante la realización de sus tareas profesionales y a la mitad del tiempo de trabajo del turno realizado entre los días 5 y 6 de enero del 2014, y durante el traslado o movilización de algún paciente.

La denuncia no se admite, en primer lugar porque no hemos admitido vía de revisión, el nuevo hecho probado en el que la actora alegaba que en tiempo de trabajo, había manifestado durante la realización del mismo molestias y dolores relacionados con la realización de sus tareas profesionales; segundo porque como mantiene la sentencia recurrida la actora manifestó en urgencias que sintió el dolor en las cervicales cuando jugaba con su hijo, y por último porque en el articulo 156 de la Ley General de la Seguridad Social se parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 «Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». En relación con el número 3 que establece una presunción legal de accidente laboral «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que...son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo». Así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo ( STSJ Asturias 11 de julio de 2.008 ).

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008 , refiere 'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca»- la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura... esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no sean inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.' Y en el término «lesión» del art. 115.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 Ar. 9649), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 22/03/85 Ar. 1374 ; 25/09/86 Ar. 5175 ; 29/09/86 Ar. 5202 ; 04/11/88 Ar. 8529 ; 27/10/92 Ar. 7844 ; 27/12/95 Ar. 9846).

Y en el caso de autos no solo no se acredita vinculación alguna de los procesos de incapacidad temporal con los accidentes sufridos en los años 2008 y 2009, sino que tampoco las dolencias origen de la incapacidad temporal se han manifestado en tiempo y lugar de trabajo, ni no nos consta que hubiese padecido un accidente laboral que hubiera desencadenado las IT ahora litigiosas ( art. 156 . l.f), ni podemos acudir a la vía del art.

115.1. e) de la LGSS ya que la patología de la actora es de carácter degenerativo y no tiene su origen exclusivo y excluyente en el trabajo que desempeñó como personal sanitario.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Debora contra la sentencia de fecha 22-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en el Procedimiento nº 441-2015 sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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