Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3542/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012019101155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1700

Núm. Roj: STSJ GAL 1700/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000581
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003542 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL , MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO
DE LA COMUNIDAD , MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003542/2018, formalizado por la LETRADA Dª NATALIA IGLESIAS
ORMAECHEA, en nombre y representación de Loreto , contra la sentencia número 168/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000150/2018, seguidos a
instancia de Loreto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, MUTUA GALLEGA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Loreto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, MUTUA GALLEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 168/2018, de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. Loreto , figura afiliada a la S.S. con el n° NUM000 , encuadrada en el Régimen General.

SEGUNDO.- Viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, como Ayudante de cocina. Dichos servicios los presta en la Guardería Infantil Virxen de Covadonga de Ourense desde Mayo 2015. Su trabajo consiste en asistir a la cocinera del Centro en sus labores de preparación de comidas y menús para los niños de la guardería, así como la limpieza de la cocina.

TERCERO.- En fecha 27-5-2016, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común, con el diagnostico de estado de ansiedad no especificado. El 22-6- 2016, fue dada de alta médica.

CUARTO.- Instruido expediente de determinación de contingencia se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 29-1-2018, declarando el carácter común derivado de enfermedad común de la I.T. iniciada el 27-5-2016.

QUINTO.- La codemandada MUTUA GALLEGA tiene asumida la cobertura de las contingencias profesionales.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Loreto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, la MUTUA GALLEGA y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de los siguientes párrafos: A) En el hecho segundo la inclusión que se expresa: 'La actora presta sus servicios en un ambiente de conflictividad laboral entre la plantilla y la dirección de centro, motivado en el uso arbitrario del poder de dirección.' La adición propuesta no puede tener favorable acogida por una doble consideración: la primera, porque contiene una valoración jurídica que no es susceptible de figurar en los hechos probados; y la segunda, porque de la documental que se cita (folios 27 y 28 de los autos), no resulta ese pretendido uso arbitrario del poder de dirección, ni mucho menos una situación de acoso, sólo una mala relación con una superiora que es lo que la sentencia de instancia aprecia en la fundamentación jurídica.

B) En el hecho probado tercero lo siguiente: 'La actora presenta clínica Ansiosa depresiva reactiva a problema laboral con la directora del centro en que trabaja siendo diagnosticada de Trastorno adaptativo.

No existen antecedentes de procesos de I.T. anteriores por esta patología.' No prospera la modificación propuesta, ya que la misma se sustenta fundamentalmente en el relato de la propia demandante recogido por el informe de psicología; relato que, por sí sólo, no constituye medio hábil para el fin propuesto.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 156. 1 y 3 de la LGSS , por entender que partiendo del hecho objetivado de la conflictividad laboral, que también recoge el INSS en su informe (págs. 27 y 28 de los Autos) que recoge las manifestaciones de Inspección, en la que se hace constar que, si bien no se apreció acoso laboral si se estipularon una serie de recomendaciones en el centro (pág. 28 de los autos), la Mutua en su contestación a la demanda, y el testimonio de los testigos que describieron la situación en la que la actora presta sus servicios, resulta difícil no apreciar una relación clara de causalidad entre esta situación objetiva y el proceso de baja de la actora. Teniendo en cuenta las condiciones en que se presta un trabajo, y la presión a la que se ven sometidos los trabajadores en un ambiente de conflictividad, numerosas sentencias consideran que estos factores pueden determinar que la contingencia sea profesional. A modo de ejemplo, cita la Sentencia del TSJ La Rioja de 31 de Octubre de 2003 .

La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT iniciado por la demandante el 27-5-2016, debe calificarse como derivado de contingencia profesional, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156. 2 e) de la LGSS de 2015 , ( art. 115.2 e) de la LGSS /1994): 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (las comunes), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. En este sentido, como señala la STS/IV de 24 mayo 1990 (RJ 19904498), el concepto de accidente de trabajo se configura con notoria similitud, tanto en el precepto cuya violación se denuncia, como en la jurisprudencia que lo desarrolla, sin embargo, no es dable ignorar que tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada. Y dentro de esas lesiones psíquicas la doctrina de suplicación ha incluido, por ej: el síndrome depresivo reactivo a acoso sexual del jefe ( STSJ Galicia 24 enero 2000 , AS 60); la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo ( STSJ País Vasco de 9 mayo 2000 , AS 3289; STSJ Valladolid de 20 diciembre 2001, AS 198/02 ); el síndrome ansioso depresivo derivado de acoso laboral (mobbing en la terminología anglosajona) cometido por las empresas y/o por los jefes y compañeros de trabajo, en cuanto patología psíquica relacionada directamente con el trabajo ( STSJ de la Rioja de 6 octubre de 2005, Recurso núm. 179/2005 . AS 20053399).

2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero ; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ['con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

El nexo de cau salidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros .

La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad (TS 30-9-86, RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se con crete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

3.- Y en el presente caso, del relato de hechos probados no se desprende ese nexo causal que conecta el trabajo por cuenta ajena y la situación de ansiedad referida por la trabajadora, pues, como correctamente razona la sentencia de instancia, no existe prueba que permita deducir que la enfermedad contraída por la demandante derive exclusivamente de una situación de acoso en el trabajo que no aparece debidamente probada. En este punto, la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada de instancia es conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 97. 2 LRJS ) y debe prevalecer, pues no existe dato objetivo alguno que permita a la Sala apreciar, en un recurso extraordinario como el de suplicación, que tal valoración probatoria deba ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable. Así, el informe psicológico que cita (folio 34), si bien habla de una clínica ansiosa reactiva a problema laboral con la directora del centro en que trabaja que, según refiere, mantenía hace años, está confeccionado en base a las afirmaciones y a lo referido por la propia trabajadora.

Y el informe de la Inspección médica (folios 27 y 28), señala que no precisó tratamiento farmacológico durante el tiempo de la baja y, tras la activación del protocolo de prevención a instancias de la trabajadora y de otros, con fecha 2/12/2016, el Comité de intervención emitió un informe en el que concluye la inexistencia de acoso laboral, si bien estima formular una serie de recomendaciones. De todo ello se desprende la concurrencia de una situación de discrepancia y conflicto laboral relativa a la forma de cumplir las obligaciones y desempeñar su trabajo. Pero esa situación, contra la que no consta que hubiese planteado ninguna reclamación judicial, no permiten calificar la contingencia de su incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo, ni tampoco posibilitan la aplicación de la presunción establecida en el art. 156. 3 de la LGSS de 2015 como si hubiese sufrido una lesión durante el tiempo y lugar de trabajo, máxime cuando la dolencia por la que inició IT es de etiología común, sin que pueda afirmarse que la conflictividad sea la causa desencadenante de la situación de ansiedad que no precisó tratamiento farmacológico durante el tiempo de duración de la baja.

Consecuentemente, no siendo de apreciar esa necesaria relación de causalidad entre la lesión padecida y el trabajo realizado, ni tampoco que la enfermedad diagnosticada tuviese por causa exclusiva la ejecución del mismo tal como resulta también de los informes obrantes en autos, no cabe duda de que, al menos por ahora, 'no existen datos justificativos para estimar acreditado que su proceso de IT derive de accidente laboral', por lo que ha de concluirse que no concurren ninguna de las pretendidas infracciones jurídicas que se denuncian.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en los presentes autos sobre determinación de contingencia tramitados a instancia de la recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), MUTUA GALLEGA y la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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