Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3546/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100676
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:676
Encabezamiento
Recurso núm. 3546/06
BC
Ilma. Sra. Dª. Rosa Mª Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Srª. Dª. Mª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, veinte de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3546/06 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Teresa en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 211/06 sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª. Teresa nacida el diciembre de 1950, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario como trabajadora agrícola por cuenta propia, con el número NUM000 y una Base Reguladora de 519'6 euros mensuales./ SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de Invalidez el 12 de diciembre de 2005, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 9 de enero de 2006 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de enero de 2006 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados./ TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: -Espondilartrosis cervical, dorsal y lumbar./ -Síndrome facetario posterior lumbar./ -Radiculalgias múltiples en miembros superiores y en miembros inferiores./ -Condropatía rotuliana bilateral. Sinovitis crónica de ambas rodillas./ -Sacro-ileitis bilateral./ -Periartritis de ambos hombros./- Metatarsalgias bilateral con pie plano y transverso anterior./ -Síndrome mio-fascial cérvico-dorsal./ Muy severa insuficiencia veno-linfática, crónica de ambos miembros inferiores con edema y cianosis./ -Celulitis crónica./ Osteoporosis generalizada./ -Obesidad, agravadora de la patología./ CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 10 de febrero de 2006, es desestimada por Acuerdo de fecha 16 de marzo de 2006 y agotada la vía administrativa previa, la actora formuló demanda ante el Decanato el 27 de marzo de 2006".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del setenta y cinco por cien de su base reguladora de 519'6 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 9 de enero de 2006, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma actora".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la acotara en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurren las entidades gestoras, articulando el recurso en base a dos motivos, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "el demandante padece objetivadas las siguientes dolencias: insuficiencia venosa en miembros inferiores. Artrosis dorso lumbar". Modificacion que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 55 a 56 de los autos.
Dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC, y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades
TERCERO.- Las Entidades Gestoras en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que en el presente caso y a la vista de las dolencias que padece la actora, puestas en relación con su profesión habitual no existen datos fácticos suficientes para valorar una situación de incapacidad permanente.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que el actor padece: Espondilartrosis cervical, dorsal y lumbar. Síndrome facetario posterior lumbar. Radiculalgias múltiples en miembros superiores y en miembros inferiores. Condropatía rotuliana bilateral. Sinovitis crónica de ambas rodillas. Sacro-ileitis bilateral. Periartritis de ambos hombros. Metatarsalgias bilateral con pie plano y transverso anterior. -Síndrome mio-fascial cérvico-dorsal. Muy severa insuficiencia veno-linfática, crónica de ambos miembros inferiores con edema y cianosis. Celulitis crónica. Osteoporosis generalizada. Obesidad, agravadora de la patología".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta propia afiliadas Régimen Agrario, profesión caracterizada por la realización de trabajos esencialmente manuales y que requieren esfuerzo físico, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardínable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido, (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense, de fecha nueve de mayo de dos mil seis , dictada en autos núm. 211/06 seguidos a instancia de Dª. Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
