Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3554/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012017106179
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:8617
Núm. Roj: STSJ GAL 8617/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Equipo/usuario: MF
NIG: 15078 44 4 2016 0001808
Modelo: 084000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0003554 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000621 /2016
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Gregorio
Abogado/a: IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Paula
Abogado/a: MONSERRAT TRILLO NOUCHE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003554/2017, formalizado por EL LETRADO DON Gregorio bajo la
dirección letrada de DON IVAN MANUEL SANMARTÍN EIRIN, contra la sentencia número 166/2017, dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000621 2016, seguidos a instancia de DON Gregorio frente a DOÑA Paula representada por
LA LETRADA SRA. PUGA IGLESIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE
MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gregorio presentó demanda contra DOÑA Paula , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que D. Gregorio prestó sus servicios para la demandada en el bar Carro de la localidad de Padrón desde el 4 al 5 de abril de 2015, desde el 11 al 12 de abril de 2015, y desde el 26 de marzo al 3 de abril de 2016, con ocasión de las Fiestas de Pascua.
SEGUNDO.- Se declara probado que D. Gregorio frecuentaba habitualmente el bar Carro de la localidad de Padrón por tener una amistad con la propietaria Da Paula .
TERCERO.- D. Gregorio es demandante de empleo desde 23 de abril de 2015 y solicitante de la Renta Activa de Inserción (RAI) desde la misma fecha (doc.3 a 5 del ramo de prueba de la demandada).
CUARTO.- En fecha 25 de julio de 2016 se produjo una discusión entre el demandante y Dª Paula motivo por el cual la demandada lo dijo que no volviera más por el bar.
QUINTO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC por despido, que se celebró el 17 de agosto de 2016, en virtud de papeleta por despido presentada el día 29 de julio de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda de despido presentada a instancia de D. Gregorio frente a Dª Paula , absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ellas formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Paula .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día así como el recurso de suplicación, y se declare como hechos probados, además de los ya establecidos en la sentencia, los siguientes: Don Gregorio realizaba trabajos por cuenta ajena desde el 20/10/2010 en el Bar Carro de la localidad de Padrón, propiedad de la demandada, siendo despedido el 25 de julio de 2017 sin motivo justificado.
Y que por los anteriores motivos así como por los demás expuestos por la parte en el recurso, se le reconozca la improcedencia del despido y se condene a la demandada a abonar al trabajador la indemnización por despido improcedente legalmente establecida o a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones.
SEGUNDO.- Para ello, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada a los reseñados por la jueza a quo 'Don Gregorio realizaba trabajos por cuenta ajena desde el 20/10/2010 en el Bar Carro de la localidad de Padrón, propiedad de la demandada, siendo despedido el 25 de julio de 2017 sin motivo justificado', realizando una argumentación en cuanto a porqué esto es así.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, toda vez que no sólo la parte no señala documento o pericia en los que se basa, a los efectos de postular la introducción señalada y que el contenido de la misma es contradictorio con otros hechos probados obrantes en la sentencia, cuya modificación o supresión no se solicita, sino también por cuanto parte de la redacción peticionada resulta predeterminante para la resolución de la litis, en concreto '....siendo despedido el 25 de julio de 2017 sin motivo justificado', cuando se está discutiendo la existencia o no de la relación laboral, como dato o elemento necesario y previo a entrar a conocer si ha existido o no despido en un momento temporal concreto.
TERCERO.- Finalmente, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 49 , 55 , 56 y 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que no se ha acreditado por la demandada que las altas y bajas en la seguridad social se realizaran con conocimiento del demandante, ni en qué consideración se produjeron las bajas, siendo claros los testimonios de dos clientes del establecimiento de que el actor prestó servicios de forma continuada y durante muchos años cesando en su función el 25 de julio de 2016, no siendo fiables los testigos presentados por la demandada, por lo que existe el denunciado despido.
Debe señalar en primer lugar la Sala, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al referirse a tres preceptos legales en su integridad, sin concretar el/los apartado/s o epígrafe/s del/los mismos que entiende infringido/s, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, que es la existencia de un despido y la calificación del mismo como improcedente.
Es antigua y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 ), así como la doctrina del Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985), continuada por los TSJ , pudiendo citarse al efecto, entre otras muchas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2009 , 7 de marzo de 2016 y 14 de septiembre de 2015 , de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, al no prosperar la revisión fáctica propuesta por el actor recurrente, tan sólo queda acreditado que el trabajador prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en los periodos comprendidos entre el 4 y el 5 de abril de 2015, entre el 11 y el 12 de abril de 2015 y entre el 26 de marzo y el 3 de abril de 2016 -hecho probado primero- , por lo que en la fecha que se dice que ocurrió el despido -25 de julio de 2016- y en la que se declara probado que el recurrente y la demandada, que tenían amistad, tuvieron una discusión en el curso de la cual la demandada dijo al recurrente que no volviera más por el bar -hechos probados segundo y cuarto-, no existía prueba alguna de existencia de relación laboral entre las partes, por lo que no puede haberse producido despido alguno, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. IVÁN MANUEL SANMARTÍN EIRÍN, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a DÑA. Paula , sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

