Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3559/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019103444
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5042
Núm. Roj: STSJ GAL 5042/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0005484
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003559 /2019GA
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 999/2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A: MONICA GOMEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA COBA DE VALES
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3559/2019, formalizado por la Letrada MÓNICA GÓMEZ GONZÁLEZ,
en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia número 208/2019 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 999/2018, seguidos a instancia de Dª Justa frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA
COBA DE VALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Justa presentó demanda contra la SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA COBA DE VALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª Justa presta servicios para SOCIEDAD COOPERATIVA COBA DE VALES con antigüedad de 13 de marzo de 2001, categoría de titulado superior, realizando las funciones de veterinaria y salario de 2.041,47 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras./
SEGUNDO.
La trabajadora fue subrogada de INGACOOP SOC. COOP. LTDA./ En el contrato suscrito con esta cooperativa se indicaba que resultaba de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de A Coruña./ Este convenio contempla como días no laborables el 24 y 31 de diciembre./
TERCERO. A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de industrias de alimentos compuestos para animales./ Este convenio no recoge como días no laborables el 24 y 31 de diciembre./
CUARTO. El 13 de noviembre de 2018 la trabajadora remitió un correo electrónico a administración en el que comunicaba su deseo de disfrutar de 10 días de vacaciones pendientes, siendo 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de diciembre de 2018./ El 22 de noviembre la empresa contestó que aceptaba el periodo vacacional pero que los días debían ser disfrutados consecutivamente. 'Es decir, el día 24 de diciembre, laborable, también debe formar parte de su periodo de vacacional, por lo que debe ser restado un día del inicio o del fin del periodo'./ El día 23 de noviembre la trabajadora envió un nuevo correo con el siguiente contenido: 'Como es de su conocimiento, esta trabajadora desde el inicio y durante toda la relación laboral con esta empresa ha venido disfrutando como días NO laborables el día 24 de diciembre (todo el día), el 31 de diciembre (todo el día) y el 5 de enero (por la tarde), por lo que entiendo que han incurrido en un error cuando afirman en el mail que el día 24 de diciembre es día laborable para quien suscribe, así las cosas, ruego subsanen dicho error, caso de no subsanarse entenderé que esta empresa está tornando en días laborables los días antes referenciados y que NO lo son para esta trabajadora, por lo que ejercitaré las acciones legales oportunas'./
QUINTO. En los calendarios laborales de la cooperativa de los años 2016 a 2019 no figura como días no laborables el 24 y 31 de diciembre./
SEXTO.
El 31 de diciembre de 2018 la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por de Dª Justa contra SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA COBA DE VALES, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 6 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de septiembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:I. La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
II. La demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad, y subsidiariamente, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
III. La cooperativa demandada impugna el recurso, interesando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO:I. Con cita de los artículos 94.2 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta la pretensión anulatoria en la incongruencia de la decisión de instancia cuando, tras requerir a la demandada para aportar 'las libretas de trabajo correspondientes de la actora relativas de los meses de diciembre de los años 2009, 2020, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017' -documental pedida en demanda y reiterada en juicio, acto en el que fue admitida y declarada pertinente- sobre la base de hallarse en poder de la cooperativa, niega la aplicación del citado artículo 94.2 LRJS al entender que podían haber sido aportados por la trabajadora.
II. El motivo no prospera, toda vez que: [a] En ejercicio de las facultades que el artículo 97.2 LRJS, la sentencia recurrida hace valoración específica (FD 5º, pág. 5) de la documental señalada. [b] El respectivo formulario (f. 74), incluído en la prueba de la demandada, revela la ausencia de intervención empresarial en la confección de las libretas de trabajo de la actora. [c] En cualquier caso, el artículo 94.2 LRJS atribuye al órgano jurisdiccional, la facultad -no el deber- de estimar probadas las alegaciones hechas de adverso en relación con la prueba acordada, lo que excluye la indefensión que es presupuesto de la infracción procedimental sugerida.
[d] Sabido es, como reitera jurisprudencia de ociosa cita, que la nulidad de actuaciones es un remedio último y de carácter excepcional que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, de ahí su interpretación restrictiva de modo que debe evitarse en lo posible por contrariar los principios de inmediación y economía procesal que presiden el proceso de trabajo.
TERCERO:I. En el ámbito histórico, propone añadir al HP 2º los siguientes términos: 'Desde la fecha de la subrogación a Sociedad Cooperativa Cova de Vales la trabajadora con autorización y conocimiento de la empresa no ha trabajado ningún día 24 de diciembre, siendo dicho día no laborable para la misma'; se basa en el contrato con la cooperativa para la que primeramente prestó servicios (ff. 39 y 40), en el documento de subrogación por la cooperativa demandada (f. 41) y en las libretas de trabajo indicadas en el fundamento anterior.
II. La adición no se acepta, por cuanto: [a] La documental alegada, por su propio contenido, no acredita los términos iniciales de la alternativa propuesta, sin perjuicio del carácter no laborable del día 24 de diciembre mientras la demandante trabajó desde 2001 para Ingacoop Soc.Coop.Ltda. (INGACOOP), pues así lo preveía el convenio de aplicación (HP 2º), hasta 2004 en que, por subrogación, comenzó a prestar servicios para la Cova de Vales Sociedad Cooperativa (COVA DE VALES) bajo la aplicación de pacto colectivo diverso del anterior (HP 3º). [b] Los demás términos, implican una apreciación subjetiva de parte, incompatible con la objetividad que exclusivamente informa en relato de hechos, de acuerdo con los artículos 193.b) y 196.3 LRJS.
CUARTO:I. En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia que cita sobre condición más beneficiosa, pues la demandada suprimió de forma unilateral y arbitraria el carácter no laborable del día 24 de diciembre.
I I. I. La STS 18-1-2018 (r. 58/2017) resume la doctrina jurisprudencial sobre CMB en los siguientes términos: "
2552/92 y de 1 de junio de 1992, Rec. 1834/91). b) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10). c) No basta, por tanto, la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992, Rec. 2275/91; de 7 de junio de 1993, Rec. 2120/92; de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004, Rec. 119/03, entre otras). d) Son posibles las denominadas condiciones más beneficiosas de disfrute colectivo, otorgadas por el empresario a una pluralidad de trabajadores o a todos ellos, que nacen no sólo de concesiones individuales, sino también de pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, pero que se destinan a una pluralidad de trabajadores ( SSTS 30 de diciembre de 1998, Rec. 1399/98 y de 25 de octubre de 1999, Rec. 4937/98). e) La condición más beneficiosa se incorpora al nexo contractual de aquellos trabajadores a quienes se concedió y, por ello, la empresa no está obligada a aplicarlo a otros ( SSTS de 10 de febrero de 1995 Rec. 2351/93 y de 14 de mayo de 2002, Rec. 1286/01). 3.- Esta doctrina ha sido recientemente reiterada por la Sala en varios de sus pronunciamientos. Así en la sentencia de 15 de junio de 2015 (Rec. 164/14), reiterada igualmente en la de 16 de septiembre del mismo año (Rec. 330/14) y en la más reciente de 19 de julio de 2016 (Rec. 251/2015) con relación a la delimitación conceptual de la condición más beneficiosa, se ha sentado asimismo la siguiente doctrina: 'Como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012, recurso 209/2011: 'Para abordar esa cuestión es preciso hacer un resumen de la doctrina de esta Sala sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato. La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 (R. 71/2004), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07), 26 de julio de 2010 (R. 230/09), 17 de septiembre de 2010 (R. 245/09), 28 de octubre de 2010 (R. 4416/09) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05)- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996)">.
III. Aplicar los principios reseñados lleva a desestimar la denuncia jurídica de suplicación, pues aunque el carácter de condición más beneficiosa del 24 de diciembre como día no laborable durante los servicios prestados por la demandante para INGACOOP y, por subrogación, para COVA DE VALES, al haberse comprometido ésta a respetar sus condiciones de trabajo con la anterior empresa, dejó de ser tal en virtud del pacto colectivo (Convenio de industrias de alimentos compuestos para animales, HP 3º) que, en sustitución del anterior (Convenio de oficinas y despachos, HP 2º) rigió la relación laboral de la actora con la nueva empresa, una vez que las partes negociadoras convinieron en calificar como laborable el citado día, posibilidad ésta que, junto a la jurisprudencia ya reseñada, también admite el Tribunal Supremo cuando sostiene (s.
11-1-2018/r. 52-2017) que "
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Damián Gómez González, en nombre y representación de Dª. Justa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de 12 de abril de 2019 en autos nº 999/2018, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

