Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3564/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102520
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3520
Núm. Roj: STSJ GAL 3520/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000362
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003564 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Avelino
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, AXENCIA GALEGA DE
INNOVACION
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003564/2017, formalizado por el/la D/Dª VAZQUEZ FORNO JESUS
ANGEL, en nombre y representación de Avelino , contra la sentencia número 219/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000129/2014, seguidos a instancia de Avelino frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA,
AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Avelino presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2017, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO,- En fecha 28/01/2008 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos n 177/2007 seguidos a instancia del demandante contra CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA y COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS INDUSTRIAIS DE GALICIA, en la que, estimando la demanda sobre cesión ilegal presentada por el actor el 1/03/2007, se declaró que el demandante está unido a la XUNTA DE GALICIA por una relación laboral de carácter indefinido, desde la fecha 23/05/2005, con la categoría profesional del Grupo 1 establecido en el Anexo II del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 1 del ramo de prueba del actor./
SEGUNDO.- Los servicios que venía desempeñando el demandante lo fueron en sustitución del trabajador Don Martin que prestaba los mismos servicios por obra o servicio determinado desde el día 23 de noviembre de 2003. (No controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC )./
TERCERO.- Por sentencia dictada en el Juzgado de lo Social NQ 2 de Santiago de Compostela en fecha 13/06/2008 en el procedimiento sobre despido n 82/2008 se declaró la nulidad del despido del demandante Don Avelino , condenado solidariamente a la CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA y al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA a readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y a abonarle al demandante la suma de 11.502,15 euros en concepto de salarios de trámite devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, más los que se devenguen hasta la fecha de su readmisión a razón de un salario diario de 69,71 euros.En dicha sentencia, que se tiene por íntegramente reproducida por obrar unida al expediente administrativo y ser firme al haber sido confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 07/11/2008 , se declaró probado que el demandante presta servicios por cuenta de la CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA como ingeniero industrial, con antigüedad de 23/05/2005 y salario diario de 69,71 euros, y se declaró la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante por parte del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE GALICIA a favor de la CONSELLERIA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA./
CUARTO.- La CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA procedió a readmitir al demandante en ejecución de la referida sentencia, extendiéndose diligencia al efecto el 30/06/2008. (Vid expediente administrativo)./
QUINTO.- En fecha 28/04/2010 se extendió diligencia de readscripción derivada de modificación de puesto de trabajo. En dicha diligencia se indica que el puesto que ocupaba el demandante es el puesto con código NUM000 denominación: titulado superior, Consellería: Economía e Industria; C. Directivo/U. Admtva.Dirección Xeral de Investigación, Desenvolvemento e Innovación, con vínculo jurídico según RPT laboral, grupo 1 Titulados Superiores, categoría 4, Observacións: ocupado por persoal laboral indefinido non fixo. Que los datos del puesto de trabajo después de la modificación son: Código NUM001 , Denominación: enxeñeiro de funcións facultativas; forma de provisión según RPT: concurso, vínculo jurídico según RPT: funcionario, Observacións: ocupado por persoal laboral indefinido non fixo. Y que el motivo del cambio es: Resolución de Modificación da RPT. Data 16/04/2010 DOG 78 Data 27/04/2010. (Vid expediente administrativo y doc. 2 del ramo de prueba del actor)./
SEXTO- Como consecuencia de la constitución de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN y conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y Disposición Adicional Segunda del Decreto 50/2012 de 12 de enero por el que se acordó su creación y se suprimió la Dirección Xeral de Investigación, Desenvolvemento e Innovación da Consellería de Economía e Industria, por resolución de 18/04/2012 de la AXENCIA GALEGA DE INNOVACIÓN se acordó adscribir provisionalmente a las personas indicadas en el anexo de dicha resolución, entre las que figura el demandante, a los órganos de la estructura orgánica de la AXENCIA previstos en sus estatutos, con efectos administrativos de fecha 18/04/2012 y económicos de 01/05/2012./SÉPTIMO.- En fecha 18/04/2012 se extendió diligencia de readscripción de puesto de trabajo. En dicha diligencia se indica que el puesto de trabajo que ocupaba el demandante es el puesto: Código NUM001 , Denominación: enxeñeiro de funcións facultativas; Consellería ou Organismo: Economía e Industria; C. Directivo/U. Admtva: S. X. de Xestión do PGIDIT; forma de provisión según RPT: concurso, vínculo jurídico según RPT: funcionario, Grupo Al nivel 26, titulación 2005; Observacións: ocupado por persoal laboral indefinido non fixo. í' que el motivo del cambio es:Resolución de Modificación da RPT. Data 16/04/2010 DOG 78 Data 27/04/2010. Que los datos del puesto de trabajo después de la modificación varían en el sentido siguiente: Centro Directivo: Axencia Galega de Innovación; y que el motivo del cambio es: cambio del centro directivo del puesto de trabajo, resolución data 18/04/2012. (Vid expediente administrativo)./OCTAVO.- El demandante presentó el 05/12/2013 reclamación previa ante la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA en la que solicita que se declare 'que ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia con la antigüedad señalada en el hecho primero'; 'que tiene derecho a la ocupación de una plaza de personal laboral y en todo caso reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición', y que 'en consecuencia con lo anterior derecho a la adscripción a una plaza de personal laboral, resultando contraria a derecho la adscripción a una plaza de funcionario'.La reclamación previa fue desestimada por resolución de dicha Consellería de fecha 19/12/2013, que se tiene por íntegramente reproducida por obrar al expediente administrativo y aportada con la demanda y al doc. 3 del ramo de prueba del actor.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Avelino , contra AXENCIA GALEGA DE INNOVACION Y CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Avelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-8-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-6-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra la Axencia Galega de innovación y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera indebida la adscripción de personal laboral indefinido a una plaza de funcionario, e indebida aplicación de la disposición transitoria 4 de la ley 7/2007 de 12 de abril , disposición adicional décimo cuarta de la ley de la función pública de Galicia , y disposición adicional decima del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia así como reiterada jurisprudencia del TSJ de Galicia .
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la letrada de la Xunta de Galicia.
La recurrente en el primer motivo del recurso denuncia infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera indebida la adscripción de personal laboral indefinido a una plaza de funcionario .
Y respecto de ello decir que en cuanto que la posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario '. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral , a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario , los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral , sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral .
Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las portes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.
En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma porte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' Por lo tanto esta cuestión se rechaza, puesto que en lo que afecta a una supuesta indebida adscripción a un puesto de trabajo con vínculo funcionarial esta Sala de suplicación ha señalado de forma reiterada- entre otras 24 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2014, 24 de febrero de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de julio de 2015, 15 de julio de 2015,30 de octubre de 2015- que la misma no puede considerarse contraria a derecho habida cuenta que tal adscripción a una plaza funcionarial no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues el trabajador no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma porte de las facultades organizativas de la Administración.
Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .
Así señalamos que la naturaleza jurídica de la atípica relación de 'indefinido no fijo' - con origen en STS de 20 de Enero de 1998 y avalada, en cuanto a su constitucionalidad por el TC en auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 - únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
Y en dichas sentencias, tras hacer referencia a la normativa que contempla la posibilidad de consolidación de empleo temporal ( la misma que referencia la sentencia de instancia ) señalábamos en lo que afecta a la cuestión de la adscripción ' Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, los puestos ocupados por los actores como puestos de personal laboral .
Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/ a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.
Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.
En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).
Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral . Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral : a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario .
f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.
La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1.
Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario '. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral .
Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las portes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.
En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma porte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.
Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' Por lo tanto la cuestión se rechaza y el motivo ha de decaer.
La recurrente en el mismo motivo del recurso y con el mismo amparo procesal denuncia indebida aplicación de la disposición transitoria 4ª de la ley 7/2007 de 12 de abril , Disposición adicional décimo cuarta de la ley de función pública de Galicia y disposición adicional decima del V convenio colectivo para el personal laboral de la xunta de Galicia así como reiterada jurisprudencia del Tribunal superior de justicia de Galicia, alegando que en el supuesto de litis se ha probado que Dº Martin que ostentaba la misma categoría que el actor , es decir ingeniero industrial y que entro a prestar servicios en virtud del mismo convenio de colaboración que la conselleria de economía e industria había celebrado con el colegio oficial de ingenieros industriales ,presto servicios en la conselleria desde el 23 de noviembre de 2003 y que fue sustituido en el puesto e trabajo, por el recurrente , realizando las mismas funciones desde el 23 de mayo de 2005 .
La cuestión a resolver, pues, es la referida a la pretensión relativa a que se declare que ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo comprendido dentro del ámbito de la disposición transitoria decima del V convenio colectivo para el personal laboral de la xunta de Galicia y su derecho su derecho a que su plaza sea incluida en el proceso de consolidación de empleo, que es sobre lo que se argumenta en el recurso.
La jurisprudencia, ( STS de 29-11-2016 , 13-12-16 y 18-5-2017 ) dirimiendo las interpretaciones contradictorias de esta Sala sobre la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 en relación con la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio General único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia,de las que se hace eco el juzgador a quo, ha distinguido entre dos procesos o 'modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis aportado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo', señalando en cuanto al primer proceso de consolidación que 'las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria. Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario 'y que' los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005.' En consecuencia, como quiera que en el caso de litis, la antigüedad del actor al servicio de la Xunta de Galicia es de 23-05-2005, siendo su condición de indefinido reconocida judicialmente en 2008 por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 13 de junio de 2008 el demandante no tiene derecho a que se reserve la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo; Por consiguiente el motivo de denuncia jurídica ha de decaer, pues el demandante no reúne el requisito no cumple de la disposición transitoria 9bis apartado 4 del IV convenio colectivo por cuanto su antigüedad es de 23 de mayo de 2005, o sea posterior a 01/01/2005 , que refiere dicha disposición, y ello por cuanto si bien no ha sido controvertido por la demandada que el demandante paso a desempeñar servicios por sustitución del trabajador D Martin que los prestaba por obra o servicio determinado desde el 23 de noviembre de 2003, lo cierto es que en modo alguno ha quedado acreditado que la plaza ocupada por el demandante sea la de este trabajador, esto es, que existiese dicha plaza con anterioridad al 01/01/2005, pues ni se acredita cual era la concreta situación del trabajador sustituido, desconociéndose cuál era el vínculo con la administración demandada, y en todo caso, como recoge la juez a quo, de la documental aportada se infiere que la plaza del actor no existía con anterioridad a la fecha que tiene reconocida de antigüedad ,pues se constata que cuando se le readmite , tras la declaración judicial de nulidad del despido, a efectos de readmitirlo se procede a crear una plaza con código NUM000 y posteriormente tras la modificación de la RPT de la conselleria de economía e industria publicada en el DOG 27/4/2010 -en la que se crearon 23 plazas de funcionarios ingenieros superiores e ingenieros técnicos, se le efectúa la readscripción a la plaza nueva de vinculo jurídico funcionarial conforme a la RPT quedado identificado el puesto con código INC NUM001 , por ello no puede aplicarse en el caso de autos el criterio invocado por el actor de considerar que ocupaba una plaza que ya estaba cubierta temporal o interinamente por otro trabajador con anterioridad al 01/01/2005.
.En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Avelino contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos nº 129/2014 seguidos a instancias del actor frente a la Axencia galega de innovación y Conselleria de economía e Industria de la Xunta de Galicia sobre otros derechos laborales debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
