Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3565/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101711

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2457

Núm. Roj: STSJ GAL 2457/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000295
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003565 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Delia
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003565/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Carlos
Vilariño Monterroso, en nombre y representación de Delia , contra la sentencia número 275/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095/2016, seguidos a instancia
de Delia frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Delia presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275/2017, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dña. Delia , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , es personal laboral indefinido no fijo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, el 5 de mayo de 2009 ; sentencia que fue ratificada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2010 , en la que se declaraba que la actora estaba vinculada con la Xunta como trabajadora indefinida de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, con la categoría de Auxiliar de grabación, y antigüedad desde el 17 de marzo de 1994./

SEGUNDO .- En fecha 26 de julio de 2013, se dicta resolución de la Consellería de Facenda por la que se aprueba la relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar, donde se contempla un puesto de funcionario al que se adscribió a la actora como personal laboral indefinido/no fijo./

TERCERO .- En la Disposición Transitoria décima del convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la Xunta de Galicia, reconoce a los trabajadores que tuviesen la condición de indefinidos con posterioridad 3 al 30 de junio de 1998 y antes del 1 de febrero de 2005, el derecho a ser objeto de un proceso de consolidación de empleo, conforme con la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público ./

CUARTO .- La disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, establece los requisitos de las plazas que se pueden acoger a dicho proceso selectivo extraordinario de consolidación: '(...) El proceso afectara a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservaran para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen (...)'./

QUINTO .- El artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia dispone ' Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo y movilidad. 1. Los puestos, tanto de personal funcionario como laboral, que están afectados por lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia no serán ofertados en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría. 2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los concursos de traslados convocados y no resueltos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Se faculta a la administración para adaptar las convocatorias a lo previsto en este artículo mediante orden del órgano competente'./

SEXTO .- La demandante presentó reclamación previa en fecha 4 de diciembre de 2015, que no fue estimada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimó por falta de acción la demanda formulada por Dª Delia frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL Y DO MAR, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda absolviendo a la demandada Conselleria do medio rural y do mar de las pretensiones formuladas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora Dª Delia , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- la representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Adición al HDP 1 de un último párrafo con el siguiente texto:' Dicha sentencia, dimanante de los autos nº 958/2008 planteo reclamación sobre cesión ilegal de trabajadores siendo parte en el procedimiento, a mayores de la Conselleria demandada, las empresas Transformación Agraria SA (TRAGSA) y sanidad Animal y servicios ganaderos (TRAGSEGA).' 2.- En segundo lugar interesa la Adición en la parte inicial del HDP 2 del siguiente texto: 'En fecha 1.6.2010 la actora tomo posesión en un puesto con código 0 como personal laboral indefinido, grupo IV (administrativos y oficiales de segunda categoría 1, denominación auxiliar de grabación , siendo la causa de provisión puesto de trabajo, la ejecución de sentencia en los autos 958/2008. En la actualidad figura adscrita a un puesto de personal laboral no reservado para proceso de consolidación de la disposición transitoria decima del convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia (cog MR. NUM001 ).' 3.-En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP 2 bis con el siguiente tenor literal: 'En la relación de puestos de trabajo realizado por la Conselleria de Facenda, obrante en autos, se hacen constar múltiples puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en la disposición transitoria decima (primera y segunda parte) del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en el apartado observaciones.

Dicha disposición afecta, entre otros, a los trabajadores que tengan una antigüedad anterior al 7.10.1996 como es el caso del actor.' 4.- En último lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin de que se declare lo siguiente: 'La Disposición Transitoria Décima del convenio de aplicación al personal laboral de la Xunta de Galicia reconoce lo siguiente: 'O personal que, con efectos anteriores ao 7-10-1996 tivese recoñecida a condición de indefinido na sua relación laboral por sentenza xudicial firme ou por resolución da subsecretaria de traballo e asuntos sociales do 24-7-1997 en virtude das previsions contidas no plan de emrpego do Inem así como aquel que teña una antigüidade con anterioridad ao 1-7-1998 na prestación de servixzos para a Xunta de Galicia en virtude de sentencia xudicial que recoñeza a su condición de persoal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter reestrutural, ou aqueloutro integrao por transferencia tera os mesmos dereitos que o persoal laboral fixo. A administración, no prazo de doce meses creara, se de ser o caso, os ditos postos de traballo nas distintas RPT da Xunta de Galicia e posteriormente convocara un proceso selectivo mediante concurso ao cal tera a obriga de concorrer o persoal a ques e fai referencia no punto anterior.

O dito concurso respectara os principios de igualdade, merito, capacidade e publicidade e valorarase preferentemente a antiguedade e os cursos de formaicon perfeccionameineto na categoría e procesos selectivos superados.os que superen adquirirán a condición de persoal laboral fixo de da Xunta de Galicia ' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la adición interesada de un nuevo párrafo al HDP 1y la adicion de un nuevo párrafo al HDP 2 y de un nuevo HDP 2 bis , las mismas estima la sala que han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar los textos propuestos del contenido de los documentos invocados . Y por lo que se refiere a la adicion interesada en ultimo lugar de modificación del HDP 3 la misma estima la sala que no debe prosperar y ello por cuanto que el texto de un convenio colectivo , cuya naturaleza normativa y el hecho de que esté publicado en un boletín oficial, lo que garantiza su publicidad, hace innecesaria su mención expresa en el'factum' de las sentencias, debiendo ser valorado, en su caso, tras denuncia de vulneración de norma sustantiva, por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

..



TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , en primer lugar por apreciar indebidamente la excepción de falta de acción y de cosa juzgada .

Pues bien la citada denuncia estima la sala que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideracioens : 1.- Según la jurisprudencia constitucional, las acciones meramente declarativas se admiten efectivamente cuando existe un interés legítimo actual merecedor de tutela judicial, como ocurre si se reclama la declaración de existencia de relación laboral ( STC 71/1991, de 8 de abril ), la declaración de fijeza de la relación laboral ( STC 210/1992, de 30 de noviembre ), o una acción de clasificación profesional ( STC 20/1993, de 18 de enero ). Interés legítimo merecedor de tutela judicial concurrente en el caso de autos en la medida en que el derecho de reserva de plaza que se discute afecta a la estabilidad del puesto de trabajo, o a su configuración concreta de manera similar a los supuestos recién citados. Conviene añadir que ese derecho de reserva de plaza no es ni siquiera -como afirma la Xunta de Galicia- un derecho que nazca con una futura convocatoria de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, sino que es un derecho de presente hasta que se produzca esa convocatoria y hasta que, a consecuencia de ella, se cubra reglamentariamente la plaza. No hay, en consecuencia, ningún derecho futurible, sino un auténtico derecho de presente.

2.- El no motivo no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como es el arts. 222 LEC , debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien lo reconducimos por dicho precepto, que tras su examen también desestimamos, porque es doctrina general que «El efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme.

Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [...] El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1).

Como señalaban la sentencias del Tribunal Supremo de 29-5- 95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (ss. de 23- 10-95, Rec. 627/95; y de 14-10-99, Rec. 4853/98). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (Rec. 79/00 ) y 6-3-02, (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s.

de 29-5-1995 , ya citada)» ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 - Ar. 7680 ; 06/06/06 -rec. 1234/05 - Ar. 5174).

La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece, insistiendo en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art.

9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS 07/03/00 -rec. 1165/98 - Ar. 2603 , 13/10/00 - demanda 13/00 - Ar. 9650 , 26/12/00 -rec. 1412/00 - Ar. 2001/1876 , 02/04/01 -rec. 3457/00 - Ar.

4125 , 06/03/02 -rec. 1367/01 - Ar. 4658 , 23/01/02 -rec. 1759/01 - Ar. 2695 , 20/07/02 -rec. 2115/01 - Ar.

2003/7812 , 27/05/03 -rec. 543/02 - Ar. 5740/05 , 09/10/03 -rec. 87/02 - Ar. 7731 , 20/10/04 -rec. 4058/03- Ar.

7163 y 24/01/05 -rec. 5204/03 - Ar. 2753 ; 30/09/05 -rec. 1992/04 -; 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec.

996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; y 23/01/06 -rec. 30/05 ) El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva [ art. 222.1 LEC ] y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [ art. 221.3 LEC ] ( STS 30/09/2004Ar. 7680) La excepción de cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656 ; 19/06/92 Ar. 4599 ; 02/10/95 Ar. 7092 ; 22/09/99 Ar. 7536 ; 03/04/01 Ar.

4126 ; 19/12/05 -rec. 5049/04 - Ar. 2006/331) Ya se había interpretando con criterio flexible el precedente legislativo [ art. 1252 CC ] y de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco la LECv/2000 al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del art. 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el art. 222 LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la STS 29/05/95 Ar. 4455, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión [ STS 20/10/04 -rec. 4058/03 - Ar. 7163]. Y otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 CC 'las cosas y las causas' [interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir] ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (art. 222.1 y 2 LECv), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas ( SSTS 24/01/05 -rec. 5204/03 - Ar. 2753 ; 05/12/05 -rec. 996/04 - Ar. 2006/1228).

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior» [ arts. 222.1 y 421.1 LECiv ] y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior [ SSTS 23/10/95 R. 627/95 Ar. 7867 ; 14/10/99 R. 4853/98 Ar. 9411]. O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 - Ar. 7680).

De donde resulta la desestimación ya que, no concurre la cosa juzgada en su aspecto y efecto negativo porque la causa de pedir es diferente, ya que el anterior procedimiento lo fue por cesion ilegal y el actual se pretende la condición de personal indefinido no fijo de la actora comprendido dentro del ámbito de la disposición transitoria del V convenio colectivo único para el personal laboral de la xunta de Galicia , que tiene derecho a ocupar una plaza o puesto de personal reservada para el correspondiente proceso extraordinario d consolidación por concurso-oposicion , y que como consecuencia de lo anterior proceda a su readscripción a un puesto de personal laboral, resultando errónea su adscripción a una plaza de funcionario, y conserva todos los derechos citados de reserva de su puesto de trabajo para el proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposición .y además las partes tampoco coinciden .

La recurrente en el mismo motivo y con idéntico amparo procesal denuncia infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria decima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia , en la disposición transitoria cuarta del estatuto básico del empleado público , en la disposición transitoria décimo cuarta del TR de la ley gallega de la función pública , el artículo 7 de la ley 1/2012 de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la comunidad autónoma de Galicia ., alegando que al contrario de lo que estima la sentencia de instancia , la actora se encuentra comprendida dentro del ámbito de la disposición transitoria decima del convenio colectivo de aplicación , y tiene derecho a que se le reserve su plaza para el correspondiente proceso de consolidación por concurso oposición y en consecuencia la adscripción de la demandante a la plaza de funcionario que formalmente ocupa no es correcta . , por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que entrando en el fondo del asunto se estime la demanda y se declare que la demandante ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo comprendido dentro del ámbito de la DT decima del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y que tiene derecho a ocupar una plaza de personal laboral y/ o en su caso reservada para el correspondiente proceso extraordinario d consolidación por concurso-oposición y que en consecuencia con lo anterior , que tiene derecho a que se le adscriba a una plaza de personal laboral , condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a adscribir a la demandante a plaza con las características referidas .

A la vista de las argumentaciones de la recurrente es evidente que aun cuando la recurrente solicita la íntegra estimación de la demanda , la misma es imposible ya que los motivos de recurso se centran en los tres primeros motivos de la demanda, esto es , la condición de personal indefinido no fijo de la actora comprendido dentro del ámbito de la disposición transitoria del V convenio colectivo único para el personal laboral de la xunta de Galicia , que tiene derecho a ocupar una plaza o puesto de personal reservada para el correspondiente proceso extraordinario d consolidación por conconrso-oposicion , y que como consecuencia de lo anterior proceda a su readscripción a un puesto de personal laboral, resultando errónea su adscripción a una plaza de funcionario, y conserva todos los derechos citados de reserva de su puesto de trabajo para el proceso extraordinario de consolidación por concurso-oposicion .

Y ello por cuanto que la posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario '. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral , a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario , los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral , sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral .

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las portes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma porte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario , o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' Por lo tanto esta cuestión se rechaza ,puesto que en lo que afecta a una supuesta indebida adscripción a un puesto de trabajo con vínculo funcionarial esta Sala de suplicación ha señalado de forma reiterada- entre otras 24 de marzo de 2014 , 18 de diciembre de 2014 , 24 de febrero de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de julio de 2015 , 15 de julio de 2015,30 de octubre de 2015- que la misma no puede considerarse contraria a derecho habida cuenta que tal adscripción a una plaza funcionarial no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues el trabajador no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo , ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma porte de las facultades organizativas de la Administración.

Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Así señalamos que la naturaleza jurídica de la atípica relación de 'indefinido no fijo' - con origen en STS de 20 de Enero de 1998 y avalada, en cuanto a su constitucionalidad por el TC en auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 - únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

Y en dichas sentencias, tras hacer referencia a la normativa que contempla la posibilidad de consolidación de empleo temporal ( la misma que referencia la sentencia de instancia ) señalábamos en lo que afecta a la cuestión de la adscripción ' Además, en cualquier caso, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, los puestos ocupados por los actores como puestos de personal laboral .

Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/ a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral . Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral : a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario .

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1.

Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario '. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral , a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario , los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral , sin que ello suponga la transformación de la relación que los actores tienen con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues los actores, según la diligencia de readscripción, han conservado en todo momento su condición de personal laboral .

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las portes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma porte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. Además, la ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario , o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' Por lo tanto cuestión se rechaza.

La cuestión a resolver, pues, es la referida a la segunda pretensión relativa a su derecho a que su plaza sea incluida en el proceso de consolidación de empleo, que es sobre lo único que se argumenta en el recurso, sin que nada se arguya o denuncie respecto de la pretensión de condena en el concreto sentido en el que se interesa.

La jurisprudencia, ( STS de 29-11-2016 , 13-12-16 y 18-5-2017 ) dirimiendo las interpretaciones contradictorias de esta Sala sobre la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 en relación con la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio General único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia ,de las que se hace eco el juzgador a quo, ha distinguido entre dos procesos o 'modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo, la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis aportado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo', señalando en cuanto al primer proceso de consolidación que 'las plazas objeto de reserva son las que estuvieran cubiertas en forma interina o temporal antes del 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria. Esas plazas han de quedar al margen de los concursos ordinarios y reservarse para ser ofertadas en un proceso de consolidación de empleo con carácter extraordinario 'y que' los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005.' En consecuencia, como quiera que en el caso de litis la antigüedad de la actora al servicio de la Xunta de Galicia es de 17-03-1994, siendo su condición de indefinido reconocida judicialmente en 2009 por sentencia del juzgad de lo social nº 1 de lugo de 5 de mayo de 2009 octubre de 2008, la demandante tiene derecho a que se reserve la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo, aunque ello nada tiene que ver con la ocupación de plaza definida como funcionarial en la RPT pues como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017 , 'Cuestión distinta es la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral. Como hemos señalado en numerosas sentencias (entre otras, las de 24 de marzo de 2014 rec.4475/2013 , la de 18 de septiembre de 2014 -Rec. nº 2743/2014 o la de 7-3-216- rec.1725/2015 ), las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a través de tal proceso, la recalificación de la plaza que venía ocupando el demandante, aún cuando ello, lógicamente, ni afecte a su vínculo laboral, ni tampoco pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia a los que anteriormente nos hemos referido'.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Delia contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de lo de LUGO , en autos 795/2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, y con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de la actora a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como que tiene derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que hace referencia la Disposición Transitoria décimo cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, con absolución en cuanto al resto de las pretensiones. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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