Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020103187
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4637
Núm. Roj: STSJ GAL 4637/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0000358 /2020 PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejo
PROCURADOR: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 358/2020, formalizado por D. Alejo , contra la sentencia número / dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 834/2017, seguidos a instancia de
Alejo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alejo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Alejo , naceu o NUM000 de 1955, está afiliado á Seguridade Social co núm. NUM001 ten como profesión habitual a de comercial-viaxante en réxime xeral e a base reguladora para a IPA é de 1372,86 euros. Segundo.- Iniciado un expediente de declaración de incapacidade permanente, o EVI emitiu un informe do 24 de maio de 2017 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Alejo : Cadro clínico residual: 'hemorragia intraparenquimatosa lobar parietal posterior dcha y crisi comicial 2a en terapia actual anticomicial'. Limitacións orgánicas e funcionais: 'referidas a tareas que supongan riesgo para sí/terceros, así como las reglamentarias vigentes actuales (conducción...)' Cualificación do traballador: IPT. Terceiro.- O INSS ditou unha resolución do 25 de maio de 2017 pola que indicaba que declaraba á persoa traballadora en situación de IPT, formulándose reclamación previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Rexeito a demanda formulada por Alejo contra o INSS/TXSS.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Lugo de fecha 25 de mayo de 2017, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión sobre dicho grado de incapacidad. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, interesando la ampliación del mismo, para que se recojan también las siguientes dolencias: 'Iniciado un expediente de declaración de incapacidade permanente, o EVI emitiu un informe do 24 de majo de 2017 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Alejo : Cadro clínico residual: 'hemorragia intraparenquimatosa tobar parietal posterior dcha y crisi comicial 2a en terapia actual anticomicial'.
Limitacións orgánicas e funcionáis: 'referidas a tareas que supongan riesgo para sí/terceros, así como las reglamentarias vigentes actuales (conducción...)'. Cualificación do traballador. IPT.' O Informe de Valoración Médica de data 23/05/2017 emitido pola médico inspector Dona Adoracion , recolle as seguintes conclusións: '61 años, comercial. Demora tras reposición en IT tras R.P. al alta de diciembre 2016 tras 17 meses en IT.
Aportaba resolución de no aptitud en relación a renovación de carnet de conducción. IT por hemorragia in traparenquimatosa parietal post dcha y crisis comiciales 2ª, con RMN de control con datos de infartos lacunares y depósito de hemosiderina en transición parieto-occipital dcha secuelar. En revisiones regladas en NRL, no aptitud profesional-laboral según valoraciones de NRL. No apto para carnet de conducción'. En revisión de 02/2017 quejas de alteración de concentración. A la exploración, discreta alteración de memoria de fijación. Se propone IP'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que las dolencias del actor son las que se reflejan en el hecho probado segundo, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia.
TERCERO.- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 194.1.c) y Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que a la vista del conjunto de dolencias y secuelas que viene padeciendo el actor, ha de concluirse que la incapacidad que le afecta lo es para todo trabajo. No se trata en este procedimiento de determinar si existirá o no una mejoría en el futuro. El objeto del presente es determinar la capacidad del actor en el momento del hecho causante, y ésta no permite el ejercicio de ninguna profesión.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
El recurso no prospera, pues partiendo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, las dolencias del demandante consisten en : ' Hemorragia intraparenquimatosa lobar parietal posterior dcha y crisis comicial 2ª en terapia actual anticomicial'. Limitacións orgánicas e funcionais: ' referidas a tareas que supongan riesgo para sí/terceros, así como las reglamentarias vigentes actuales (conducción...)' Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de comercial-viajante, como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de especial concentración o memoria de fijación.
En efecto, la enfermedad fundamental que padece el actor consiste en crisis comiciales, que, por el momento no son graves, pues según el dictamen del EVI el actor tan solo estaría limitado para tareas que supongan riesgo para sí/o para terceros, así como las reglamentarias vigentes actuales para la conducción [folio 60 del dictamen del EVI, epígrafe limitaciones orgánicas y funcionales], pues bien, la protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que el actor, por el momento, no se halla incapacitado para todas aquellas actividades livianas o sedentarias, o que no exigen de una alta concentración . Consecuentemente, el supuesto litigioso, por ahora, no resulta legalmente incardinable en el artículo art. 194. 1.c) de la vigente LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Alejo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de LUGO, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en autos 834/2017, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

