Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3584/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018100431
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:907
Núm. Roj: STSJ GAL 907/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001908
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003584 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Angelina
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003584/2017, formalizado por la LETRADA Dª ROMINA MOREIRA
DE LA TORRE, en nombre y representación de Angelina , contra la sentencia número 211/211 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000485/2016, seguidos
a instancia de Angelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Angelina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211/2017, de fecha doce de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Angelina , con D.N.I. NUM000 contrajo matrimonio con Don Arsenio , celebrado en Caracas, Venezuela e inscrito en el Registro Civil Central en fecha 4 de abril de 2016. Don Arsenio falleció el 24 de enero de 2103, solicitando la actora en fecha 14 de junio de 2013 prestación de supervivencia en virtud de convenio entre España y Venezuela.
SEGUNDO.- En fecha 20 de junio de 2016 solicitó prestaciones de supervivencia al amparo de Convenios Bilaterales y Convenio Multilateral Iberoamericano, adjuntando la documentación oportuna y dictando el I.N.S.S. resolución el 29 de junio de 2016 reconociendo la prestación solicitada con una base reguladora de 287,66€, porcentaje de 52% y fecha de efectos de 30 de marzo de 2016. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de agosto de 2016.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Angelina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los ordinales primero y segundo de los hechos probados para que se redacten en la forma siguiente: A) El hecho primero, con la redacción que se expresa: 'Doña Angelina , con DNI. NUM000 contrajo matrimonio con Don Arsenio , celebrado en Caracas, Venezuela, el l5 de noviembre de 1952 e inscrito en el Registro Civil Central en fecha 4 de abril de 2016. Don Arsenio falleció el 24 de enero de 2103, solicitando la actora en fecha 2 de mayo de 2013 prestación de supervivencia en virtud de convenio entre España y Venezuela'.
La revisión interesada debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folios 22 vuelto y 33 de las actuaciones), en la que consta la fecha en que la actora contrajo matrimonio así como al fecha de presentación de la solicitud de prestación de viudedad.
B) El hecho segundo, con la redacción que se expresa: 'En fecha 20 de junio de 2016 aportó para unión al expediente iniciado en 2013 certificado literal del matrimonio inscrito en el Registro Civil Central, y solicitó la reanudación del mismo. Simultáneamente y de manera cautelar, en previsión de que se hubiese producido el archivo del expediente inicial, formuló nueva solicitud de prestaciones de supervivencia al amparo de Convenios Bilaterales y Convenio Multilateral Iberoamericano, adjuntando la documentación oportuna. El I.N.S.S. dictó resolución el 29 de junio de 2016 reconociendo la prestación solicitada con una base reguladora de 287,66 €, porcentaje de 52% y fecha de efectos de 30 de marzo de 2016. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de agosto de 2016.
La modificación propuesta debe prosperar por resultar así de la documental que se cita (folios 18 y 24 vuelto obrantes en el expediente administrativo). Se comprueba en ellos que la nueva solicitud de prestaciones de viudedad y la aportación del certificado de matrimonio para el expediente abierto en 2013 se produjeron de forma simultánea.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 61 del C.c . y jurisprudencia que lo interpreta -CTC 199/2004, de 15 de noviembre y STS de 15 de diciembre de 2004 (rec. 6074/2003 )-, en relación con la naturaleza de la inscripción de matrimonio -que la sentencia recurrida considera que es constitutiva y no lo es-. Por ello, alega también infracción, por inaplicación, del artículo 76 2 y 3 de la Ley 30/92 , de Procedimiento Administrativo Común, vigente al tiempo de tramitarse el expediente. En definitiva, a su juicio, la recurrente reunía el 2 de mayo de 2013, fecha en que solicitó por primera vez prestaciones, todos los requisitos para acceder a la viudedad que instaba en el expediente NUM001 -casada con el causante desde el 15 de noviembre de 1952-.
La cuestión central del recurso se concreta a determinar la fecha de efectos de la pensión de viudedad que la actora tiene reconocida, en concreto, si ha de ser la fecha de la solicitud inicial en 2 de mayo de 2013, como postula en demanda, o bien, con efectos de 30 de marzo de 2016, tras presentar certificación del Registro Civil Central de inscripción de su matrimonio. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido diferente a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) La actora contrajo matrimonio con Don Arsenio , celebrado en Caracas, Venezuela, el l5 de noviembre de 1952, e inscrito en el Registro Civil Central en fecha 4 de abril de 2016. Don Arsenio falleció el 24 de enero de 2103, solicitando la actora -en fecha 2 de mayo de 2013- prestación de supervivencia al amparo del convenio entre España y Venezuela. B) En fecha 20 de junio de 2016, la demandante aportó para su unión al expediente, iniciado en 2013, certificado literal del matrimonio inscrito en el Registro Civil Central, y solicitó la reanudación del mismo. Simultáneamente y de manera cautelar, en previsión de que se hubiese producido el archivo del expediente inicial, formuló nueva solicitud de prestaciones de supervivencia al amparo del Convenio Bilateral y Convenio Multilateral Iberoamericano, adjuntando la documentación oportuna. C) El I.N.S.S. dictó resolución el 29 de junio de 2016, reconociendo la prestación solicitada con una base reguladora de 287,66 €, porcentaje de 52% y fecha de efectos de 30 de marzo de 2016. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 29 de agosto de 2016.
2.- Sentado lo anterior, para la decisión de la cuestión controvertida ha de partirse de la premisa sentada por la STC 199/2004, de 15 de noviembre - en el sentido de entender que a los efectos de causar pensión de viudedad debe considerarse cónyuge supérstite a quien contrajo matrimonio aunque después éste no se hubiera inscrito, por cuanto la indicada inscripción no puede considerarse en nuestro derecho con efectos constitutivos . Igualmente, la STS de 15 de diciembre de 2004 (rec. 6074/2003 ), razona que 'el art. 61.1. del Código Civil dispone bien claramente que 'el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración', lo que significa, de conformidad con la doctrina más autorizada, que la exigencia de la inscripción es un requisito formal y garantista frente a terceros, pero que no impide la producción de los efectos civiles entre los hijos y sus cónyuges ni a otros efectos, salvando el hecho de que, como señala el apartado 3 del propio precepto 'el matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas'; luego, el matrimonio celebrado y no inscrito produce efectos civiles salvo los que afecten a derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que no hace aquí al caso. Por lo tanto, en principio, y no existiendo duda alguna de que el matrimonio aquí cuestionado se celebró, no puede sino defenderse que dicho matrimonio existió y en principio produjo los efectos propios del mismo, o sea el de entender que la actora estaba casada con el causante de la prestación que reclama. De acuerdo con lo cual, si el matrimonio existió se debe entender cumplida la cualidad de 'cónyuge superviviente' que es la exigida por el art. 174.1 LGSS (de 1994 ) para causar derecho a la pensión de viudedad, de donde, sin necesidad de mayores indagaciones acerca del alcance de las expresiones 'efectos civiles' o 'plenos efectos' del art. 61 CC . se desprende el derecho de la demandante a la pensión que reclama'.
3.- En el presente caso, consta acreditado que la demandante contrajo matrimonio civil, en Caracas - Venezuela, con su fallecido esposo, el l5 de noviembre de 1952, matrimonio que fue inscrito en el Registro Civil Central en fecha 4 de abril de 2016. En tales circunstancias, no hay duda alguna de que dicho matrimonio se celebró y produjo efectos civiles desde su celebración, salvo los que pudieran afectar a derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que no hace aquí al caso. Ello comporta que, una vez fallecido el esposo de la actora el 24 de enero de 2103, y habiendo solicitado la demandante, el 2 de mayo de 2013, prestación de viudedad en virtud de convenio hispano - venezolano de Seguridad Social, los efectos económicos de dicha prestación deben producirse desde esa fecha de la solicitud tal como se postula en demanda. Y es que en ningún momento el expediente abierto en el año 2013, tras la solicitud de pensión, fue declarado caducado en virtud de lo dispuesto en el art. 92 de la ley 30/1992 (a la sazón vigente), por incumplimiento de trámites por el interesado de conformidad con lo establecido en el art. 76. 2 y 3 de la misma ley , ni tampoco consta que en algún momento la Dirección Provincial del INSS comunicara a la demandante la necesidad de cumplimentar algún trámite en el plazo previsto en la ley o la advirtiese de una paralización del procedimiento imputable a la misma a efectos de acordar el archivo de las actuaciones como consecuencia de una declaración de caducidad, cuya resolución habría de notificarse a la interesada. En consecuencia, dado que el expediente continuaba en trámite -aun cuando la demandante hubiese presentado 'ad cautelam', y de forma simultánea, una nueva solicitud, ha de concluirse que reunía el 2 de mayo de 2013, fecha en que solicitó por primera vez prestaciones, todos los requisitos para acceder a la viudedad. En consecuencia, procede acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando que la fecha de efectos económicos de la pensión de viudedad que la actora tiene reconocida debe ser la de la primera solicitud de dicha prestación, tal como postula en demanda, y no la de tres meses antes a dicha solicitud como pide en su escrito de recurso introduciendo en este trámite de suplicación una inadmisible cuestión nueva. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Angelina , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra.En consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por la referida actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declaramos que la fecha de efectos económicos de la pensión de viudedad que la demandante tiene reconocida, debe ser la de la primera solicitud de dicha prestación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
