Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3595/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018104020
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5715
Núm. Roj: STSJ GAL 5715/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0003074
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003595 /2018-IG
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000799 /2014
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, representante
legal en representación de COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE
PONTEVEDRA , representante legal Domingo en representación de COM. DE CONTROL DEL PLAN DE
PENSIONES DE LA AUTO. PORTU. DE MARIN Y PONTEVEDRA
ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ, ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003595/2018, formalizado por la Letrada Dª María Luz García
Vigo, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia
número 273/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 0000799/2014, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente
a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA
AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA y COM. DE CONTROL DEL PLAN DE
PENSIONES DE LA AUTO. PORTU. DE MARIN Y PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO se presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA y COM. DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTO. PORTU. DE MARIN Y PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2018, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En el año 2007 se aprobó la constitución de un Plan de Pensiones para el personal de la Autoridad Portuaria de Marín a tenor de lo previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y de lo establecido en el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
SEGUNDO.- El Plan de Pensiones constituido en la Autoridad Portuaria de Marín incluía la cobertura de la contingencia de jubilación.
TERCERO.- La Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado estableció en su at. 22.3 que durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a las que se refiere el apartado uno de este artículo (entre las que se encuentra la entidad demanda) no podrán realizar aportaciones al plan de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
La autoridad Portuaria de Marín no efectuó aportaciones al plan de pensiones en 2013.
CUARTO.- La Ley 22/2013, Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 establecía en su art. 20 que siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley, se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguros fueran suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.
QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2014.
SEXTO.- En fechas 16 de mayo y 29 de mayo de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector de Puertos de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, presentaron sendas demandas de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente al Ente Público Puertos del Estado y las distintas Autoridades Portuarias existentes en el territorio español y que componen el sistema portuario estatal. En las demandas se solicitaba que las aportaciones a los planes de pensiones se llevasen a cabo sin detracción de salarios, considerando que dichas aportaciones no se integran en la masa salarial. En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento de conflicto colectivo (n° 148/2014) desestimando las pretensiones de los sindicatos demandantes. SEPTIMO.- En el hecho probado sexto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se hace constar que la masa salarial autorizada por la CECIR para 2011 ascendía a 140.776.885,33 euros, de dicha cantidad 2.039.237,65 euros se imputaban a aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por el CECIR para 2012 ascendía a un total de 137.300.109,49 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por la CECIR para 2013 ascendía a un total de 135.850.391,44 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDEREACION GENERAL DE TRABAJO contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDARA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARTIN Y RIA DE PONTEVEDRA y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/12/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare no ajustada a derecho al decisión de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra de eliminar la aportación económica al Plan de Pensiones sin acreditar previamente si existe o no un margen para dotar esas aportaciones sin incrementar la masa salarial y sin decrecer las retribuciones del personal, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las aportaciones al Plan de Pensiones en las cuantías que puedan resultar como diferencias entre la masa salarial autorizada y la efectivamente gastada, así como las que resulten de la comparación entre las masas salariales de 2013 y 2014 y, señaladamente, de las cantidades presupuestarias previstas para el año 2014.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida y al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado quinto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '
QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2014.
Desde enero de 2014 estaban previstas promociones profesionales y retributivas que afectaban a tres trabajadores y que no respondían al desarrollo profesional, dado que desde el año 2010 hasta junio de 2014 no había dotación adicional autorizada para el mismo. Dichas promociones serían posibles, según la propia APMYRP, por homogenización de masa salarial ya autorizada sin incrementos adicionales de masa. A día 13 de octubre de 2014 se nombra el tribunal para las referidas promociones.
Por escrito 11 de Julio de 2014, el presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y representante del Comité de Empresa en estas actuaciones, D. Domingo , solicitó a la Dirección de la APMYRP que se destinara al plan de pensiones la cantidad autorizada para promociones retributivas, denegándose tal solicitud por resolución de 20 de agosto de 2014 en la que se alega que ese organismo se limita a cumplir las instrucciones de la CECIR y que no han recibido instrucción o autorización alguna que habiliten aportaciones a dicho pian en el presente ejercicio.
La Dirección de Recursos Humanos y Auditoria de Puertos del Estado, a petición de la APMYRP, en fecha de 26 de marzo de 2015, emitió un Informe respecto a las posibles aportaciones al plan de pensiones en el ejercicio 2014, en cuyo punto 7, señala que en el supuesto de llegar a un acuerdo de permuta entre conceptos salariales, el mismo debería ser autorizado por la CECIR al objeto de verificar que no existe incremento de masa salarial una vez analizado el gasto conjunto, considerando para ello la existencia de posibles desviaciones en aquellos conceptos que han sido minorados para poder realizar las citadas aportaciones a planes de pensiones.' Se ampara en los folios: -Acta de la reunión de la Comisión Estatal de Gestión por Competencias, celebrada el 13 de junio de 2014, Doc. 18 y en concreto el punto 4º de la misma, obrante al folio 65 del ramo de prueba da parte actora.
-Escrito de solicitud de aportaciones, escrito de 11 de junio de 2014, obrante al folio 357 del ramo de proba da CCPP y del Comité de Empresa, y en la Resolución de la APMYP de 20 de agosto de 2014, aportada por la parte demandante como Doc. 23 e que obra al folio 76, y el acta de juicio obrante al folio 30 de los autos ramo de prueba de la parte actora. En los escritos obrantes a los folios 131 y 132. Y en el folio 109 obrante en el ramo de prueba de la demandada.
2º/ modificando el hecho probado sexto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: '
SEXTO.- En fechas 16 de mayo y 29 de mayo de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector de Puertos de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, presentaron sendas demandas de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente al Ente Público Puertos del Estado y las distintas Autoridades Portuarias existentes en el territorio español y que componen el sistema portuario estatal.
En las demandas se solicitaba que las aportaciones a los planes de pensiones se llevasen a cabo sin detracción de salarios, considerando que dichas aportaciones no se integran en la masa salarial.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento de conflicto colectivo (n° 148/2014) desestimando las pretensiones de los sindicatos demandantes.
En el Fundamento de Derecho Séptimo de dicha Sentencia se establece que podría considerarse, aun cuando nada se invoca en las demandas al respecto, que como consecuencia de los crecimientos autorizados en la masa por razón de la consecución de objetivos por el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de trabajo o clasificación profesional o por la mera comparación de las masas salariales de 2013 y 2014 en condiciones de homogeneidad (y una vez dilucidado si el término de comparación fijado en la norma está haciendo referencia a la masa salarial autorizada o a la efectivamente gastada), pudiera existir un margen para dotar aportaciones sin incrementar la masa y sin decrecer las retribuciones. Pero tal debate, que reiteramos no suscita las demandas, debe por esta razón dejarse de lado en esta resolución, sin perjuicio de su articulación futura en otro procedimiento suscitado dentro de los límites del art. 400.1 LEC.
Se ampara en los folios: Doc. 26 obrante a los folios 95 a 104 del ramo de prueba de la parte actora y en concreto, fundamento de derecho séptimo, en el folio 103.
3º/ modificando el hecho probado séptimo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal 'SEPTIMO.- En el hecho probado sexto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se hace constar que la masa salarial autorizada por la CECIR para 2011 ascendía a 140.776.885,33 euros, de dicha cantidad 2.039.237,65 euros se imputaban a aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por el CECIR para 2012 ascendía a un total de 137.300.109,49 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por la CECIR para 2013 ascendía a un total de 135.850.391,44 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones.
La Masa Salarial autorizada por la CECIR a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra para el año 2013 ascendía a 1.878.407,11 € y la autorizada para el año 2014 a 1.731.026,78 €, de esta última cuantía solo se gastaron, en el ejercicio 2014, 1.608.778, 02 €.' Se ampara en los folios: 143 y 145 (gasto de 2014 a febrero de 2015); y folio 54, y folio 53.
Se aceptan las revisiones propuestas en cuanto que se refieren a la introducción de nuevos párrafos y aunque se trate -en definitiva- de datos que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...).
TERCERO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción, por inaplicación indebida del artículo 20.3 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, en relación con la interpretación errónea de la Disposición Final Primera del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como por inaplicación indebida del artículo 34.2 de la Ley General Presupuestaria, por vulneración del principio de jerarquía normativa y de la doctrina jurisprudencial aplicable respecto a lo que se tiene que entender por incrementos de la masa salarial en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, argumentando, en síntesis, que no se discute que el plan de pensiones de la Autoridad Portuaria fue constituido y aprobado por la CECIR en el año 2007, por tenerse previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa y en el artículo 52 del propio Convenio Estatal de Puertos del Estado, y tampoco se discute que las aportaciones al citado plan forman parte de la masa salarial, existiendo margen para realizar aportaciones al plan de pensiones, como consecuencia de que el plan de pensiones fue suscrito antes de 2011 y no se ha realizado la totalidad del gasto de promoción profesional, previstas desde enero de 2014, por lo que el remanente puede ser destinado a la dotación del plan de pensiones, ya que no supone incremento de la masa salarial.
Como señala la sentencia de instancia, la cuestión jurídica objeto de debata la hemos resuelto ya con anterioridad, si bien para otro periodo, en la sentencia STSJ, Social sección 1 del 14 de junio de 2018 ROJ: STSJ GAL 3908/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:3908 Recurso: 4507/2017, que resulta plenamente aplicable, al supuesto de autos, y en la que dijimos: ' El artículo 19.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, establece que: 'Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011'.
Efectivamente y como indica la parte recurrente, la suscripción del plan de pensiones de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se realizó en 2007, como consecuencia de lo establecido en el entonces convenio colectivo de la citada Autoridad Portuaria y el artículo 52 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , por lo que cumple el requisito establecido en la norma antes señalada de haber sido suscrito con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y muestra conformidad la parte, por ser cuestión no discutida, que las dotaciones a fondos de pensiones forman parte de la masa salarial.
Por tanto y teniendo en cuenta que la masa salarial autorizada por CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en 2016, ascendía a un total, por todos los conceptos de 1.690.504,93 euros, sin que consten en la misma aportaciones a planes de pensiones -hecho probado cuarto-, pretende la parte recurrente que se realice dotación de los planes de pensiones por el importe de las cantidades presupuestadas para gastos de personal, que resultan no gastadas efectivamente y que se extraen de los extremos que constan en la modificación del hecho probado cuarto, ya que entiende que, al no haberse gastado efectivamente las citadas cantidades en aquello para lo que fueron presupuestadas, pueden dedicarse a otro destino, por no superarse, con dicha dotación, la cuantía de la masa salarial fijada para 2016.
Es cierto, como la parte indica, que como consecuencia del pase de un trabajador a situación de IPT y su renuncia a ocupar otro puesto de trabajo en la misma, acaecido el 1 de mayo de 2016 y del resto de circunstancias que constan en la modificación del hecho probado cuarto, la demandada no ha gastado en 2016 la totalidad de la partida destinada al pago de gastos de personal, pero ello no implica que dicho excedente pueda destinarse a la dotación del plan de pensiones, como se pretende, por cuanto si bien el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que establece el carácter vinculante de los créditos para gastos establecidos en la Ley General de Presupuestos, no pudiendo ser destinados a otros fines que para aquellos que se encuentren autorizados en la misma, posibilitaría dicha aplicación, el artículo 49.2 del mismo texto legal lo impide, por cuanto establece que los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados, lo que implica, a criterio de la Sala, que no pudiéndose establecer el importe del remanente existente, como consecuencia de la no aplicación en su integridad de las partidas presupuestarias destinadas al pago de gastos de personal, hasta un momento posterior al de la finalización del ejercicio económico -en este caso a la finalización del año 2016-, en dicho momento ya está anulado el crédito derivado del citado remanente, por lo que no se puede emplear en la dotación del fondo de pensiones.
No se encuentra el presente supuesto dentro de las excepciones contenidas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria , que posibilitarían la adición del sobrante de crédito a los créditos del ejercicio siguiente, por lo que, como se ha señalado, al anularse el crédito por el importe no dispuesto, no puede destinarse a la dotación pretendida' En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso. Por cuanto el criterio sostenido en anterior resolución, debe ser igualmente ratificado, para la solución del presente recurso dado que el único cambio, radica en el año y en cuanto que se trata de cantidades no destinadas a promoción profesional, pero que en definitiva, se rigen por normas idénticas y se sientan sobre las mismas bases. De forma que la solución adoptada por la juzgadora de instancia, ha de ser confirmada por sus propios y acertados argumentos.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de los artículos 24 y 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y de la Marina Mercante, argumentando, en síntesis, que cada Autoridad Portuaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar dentro de su propio ámbito, por lo que, mientras cumpla con la legalidad vigente, en cuanto a gastos de personal y retribuciones se refiere, es soberana para decidir si tiene o no recursos para dotar el plan de pensiones de su propio personal.
La denuncia no puede prosperar, los razonamientos también son los que dimos en anterior sentencia al decir: '.....por cuanto, si bien es cierto, como la parte señala, que la demandada es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujeta al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que pudiera tener atribuidas, se rigen también, a tenor del citado artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y la Marina Mercante, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación, entre las que se encuentran las antes citadas, mandato que se reitera, en materia presupuestaria, en el artículo 36 del mismo texto legal , debiendo añadirse que, además de que no se acredita que sea aplicable el artículo 38. 2 de la misma norma , ya que no existe ninguna evidencia de que concurren los requisitos exigidos para ello por el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria .
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada....' Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 26/07/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, en autos 799/14, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

