Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3598/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100008
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:49
Núm. Roj: STSJ GAL 49/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005461
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003598 /2017 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001079 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RUTAS CORUÑA SL
ABOGADO/A: MARIA DOLORES VASALLO RAPELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003598 /2017, formalizado por D/Dª Cristobal , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0001079 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Cristobal presentó demanda contra RUTAS CORUÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestado servicios laborales por cuenta ajena, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 18/11/2013, categoría profesional de Conductor de Autobús, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.133,20 € (800,00 € líquidos).- 2.- El demandante cursó entre el 06/11/2015 y el 07/11/2016 un proceso de incapacidad temporal. La prestación correspondiente fue abonada por la mutua MC MUTUAL (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora).- 3.- El demandante presentó, en fecha de 16/12/2015, denuncia ante la Inspección de Trabajo de A Coruña frente a la mercantil RUTAS CORUÑA SL, por impagos de la prestación de IT y de los salarios de los meses de julio y agosto y las pagas extras. Par la Inspección de Trabajo se realizaron actuaciones al respecto, sin que conste el resultado de las mismas (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandante).- 4.- las nóminas de las mensualidades de julio y agosto de 2015 y la paga extra de julio de 2015 no constan abonadas par La empresa demandada.- 5.- Con fecha de efectos de 03/03/2017 la empresa demandada procedió al despido disciplinario del demandante, remitiendo por burofax al demandante dicha carta de despido (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).- 6.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, suscrito el 15/12/2014.- 7.- En fecha de 18/11/2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada. La papeleta fue presentada en fecha de 28/10/2016'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Cristobal , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil RUTAS CORUNA SL de los pedimentos frente a esta deducidos'.
Por Auto de 5-junio-2017 se acordó desestimar la petición de aclaración formulada por D. Cristobal .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Cristobal contra la empresa demandada y absuelve a la mercantil RUTAS CORUÑA S.L. de los pedimentos frente a ésta deducidos, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la dictada en la instancia y se estime íntegramente las pretensiones de la recurrente.
Este recurso ha sido impugnado por la parte demanda.
Antes de proceder a desarrollar, de una forma más detallada, las pretensiones de la recurrente, procederemos a realizar un resumen de los acontecimientos procesales acaecidos en la presente litis.
La parte actora presenta el 25 de noviembre de 2016 demanda contra la empresa demandada ejercitando acumuladamente acción de resolución contractual y reclamación de cantidad. En relación con esta última la parte actora alega en el hecho probado tercero , que en el momento de formular reclamación ante el SMAC la empresa le adeuda un importe total de 5.006,32 € conforme al siguiente desglose: salario de julio 2015: 1.150,88 €; salario de agosto 2015: 1.150,88 €; 15% diferencia enfermedad- complemento IT (70 días): 402,80 €; paga extra Navidad 2016: 1.150,88 €; paga de marzo 2015: 1.150,88 €. En el suplico de la demanda solicita que se condene a la empresa 'al pago de los salarios devengados y no percibidos al día del juicio, que, en la actualidad, ascienden a 5.006,32 €, extinguiendo la relación laboral por voluntad del trabajador, con efectos del día que se dicte la sentencia, condenando igualmente a la empresa demandada al pago de la indemnización , a razón de 33 días de salario por año de servicio, más la parte proporcional que proceda por el periodo de tiempo inferior al año. Se solicita que las cantidades objeto de condena al pago sean incrementadas con los intereses de demora ( apartado 3, Artículo 29 del vigente E.T .).' Llegado el acto del juicio, que tienen lugar el 4 de abril de 2017, la parte actora manifiesta que desiste de la acción relativa a la resolución contractual y que prosigue por la de reclamación de cantidades. La parte demandada alega la prescripción de la acción de reclamación en lo que se refiere a los salarios de los meses de julio y agosto de 2015 y se opone a los otros conceptos (complemento de IT y pagas extraordinarias) por las razones que argumenta.
La sentencia de instancia tras declarar probado que la empresa no ha abonado al actor las mensualidades de julio y agosto de 2015 y la paga extra de julio de 2015, desestima la demanda al estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad efectuada por el trabajador 'al haber transcurrido más de un año desde el impago (meses de julio y agosto de 2015) y la presentación de la papeleta de conciliación (noviembre de 2016).' Ante tal pronunciamiento la parte actora presenta recurso de aclaración, subsanación y complemento de sentencia indicando que la sentencia resuelve exclusivamente en relación con la reclamación de los salarios de julio y agosto de 2015, pero que no hace ningún tipo de pronunciamiento sobre el resto de las cantidades solicitadas por lo que solicita que se aclare la sentencia en el sentido de condenar a la empresa al abono de esas otras cantidades no prescritas. La parte demandada se opone a la aclaración solicitada señalando que la lectura del hecho probado tercero permite concluir que el Juez a quo resuelve sobre dicha cuestión. En fecha 5 de junio de 2017 se dicta auto de aclaración en el que se deniega la misma en base a la siguiente argumentación: 'En relación al escrito de solicitud de aclaración presentado por la representación procesal de la actora se ha de señalar que no existiendo índole material alguno en la sentencia de instancia de la presente litis, en los términos señalados por la parte actora, tales extremos habrán de ser, en su caso, objeto de un eventual recurso de suplicación, por cuanto que atienden a la valoración de la prueba y a la determinación de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan'.
Frente a la sentencia dictada la parte actora presenta recurso de suplicación que articula en dos motivos: I .Revisión fáctica: solicita al amparo del art. 193 b) LRJS la revisión de tres hechos probados (segundo, tercero y cuarto) en base a prueba practicada y a la propia contestación a la demanda realizada por la empresa en la que, según la recurrente, la demandada reconoce el adeudo de determinados conceptos y guarda silencio en cuanto al pago de otros sobre los cuales tampoco se pronuncia la sentencia.
II. Infracciones jurídicas al amparo del art. 193 c) LRJS , que a su vez subdivide en dos: a) infracción del art. 59.1 y 2 en relación con el art. 1973 del Código Civil en lo que se refiere a la prescripción; y b) infracción art 218 de la LEC en lo que se refiere a la congruencia de las sentencias, en relación con el art. 6 y 17 del Convenio Colectivo de Transportes de autobús de la provincia de A Coruña, en lo que se refiere a las pagas extras de diciembre de 2015 y marzo de 2016 y el complemento de IT, así como el art. 29 del ET en relación con los intereses La empresa demandada se opone al recurso presentado alegando la falta de claridad y la diferencia de conceptos reclamados en vía previa y demanda, así como la falta de claridad en la propia demanda.
SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones de la recurrente procede alterar el orden de su examen, y ello porque necesariamente hemos de examinar en primer lugar la alegación que apoya en el art. 281 LEC , erróneamente sustentada en el apartado c) del art 193 LRJS , y que ha de reconducirse a la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS dado que se trata de infracción de norma procesal o garantía del procedimiento, en concreto en lo que se refiere a las normas reguladoras de la sentencia.
La resolución de esta alegación obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva alegada ya que a pesar de las posibles divergencias entre algunos de los conceptos reclamados (en concreto si la paga extra es de noviembre o diciembre de 2015, o ambas), así como las cuantías devengadas en relación dichos conceptos, lo que está claro es que se reclaman tres grandes grupos de conceptos: a) salarios ordinarios; b) pagas extraordinarias y c) complemento de IT, con respecto de los cuales la sentencia solo se pronuncia en relación a los primeros , estimando la prescripción, pero guarda silencio absoluto en relación a los restantes, sin que de la lectura de la sentencia dictada pueda desprenderse que ha habido una desestimación tácita de dichos conceptos.
La consecuencia de tal evidente omisión, conforme al artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decretar la nulidad de actuaciones y proceder a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que en este caso se concreta al momento previo al dictado de la sentencia para que por el Juzgador que conoció del acto del juicio resuelva sobre todas las cuestiones planteadas.
No procede en el presente caso la posibilidad de acogerse a lo previsto en el art. 202. 2 de la LRJS habida cuenta la imposibilidad de completar el relato fáctico a la vista de que: a) la discrepancia existente entre las partes entre lo que supuestamente reconoció la empresa como adeudado en el momento de contestar la demanda y lo que es objeto de reclamación o no en esta litis, y ello porque es obligación del Juzgador de instancia pedir las suficientes aclaraciones ante una demanda que la parte demandada define como defectuosa, atribuyendo el legislador a dicho Juzgador de instancia una serie de mecanismos (cuestiones previas del art. 85.1 LRJS , fijación de hechos sobre los que existe conformidad o disconformidad del art. 85.6 LRJS ; turno de palabras cuantas veces fuese necesario del art. 85.4 LRJS ; planteamiento de la tesis del art. 87.3 LRJS , conclusiones del art. 87.3 y 4 LRJS , etc) de los que la Sala de suplicación carece , por lo que es la sentencia de instancia, y no la de la Sala, la que tiene que determinar de forma clara cuales son las cuestiones debatidas entre las partes; y b) difícilmente podrá la Sala complementar el debate fáctico cuando el propio Juez de instancia deniega la aclaración peticionada 'por cuanto que atienden a la valoración de la prueba y a la determinación de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan' cuando dicha valoración de la prueba le corresponde siempre al Juez de instancia, y nunca a la Sala, la cual podrá revisar hechos probados, pero no valorar las pruebas practicadas en la forma que señala el Juzgador a quo.
En definitiva y por todo lo dicho entendemos que la sentencia incurre en vicio de nulidad por lo que en consecuencia debemos reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, y con devolución de los mismos al Juzgado de procedencia, para que el Juez que conoció del acto del juicio oral dicte nueva resolución completando la motivación y el relato fáctico en la forma indicada en la presente resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Pousada Vales, actuando en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos 1079/2016 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa RUTAS CORUÑA S.L declaramos la nulidad de la sentencia de instancia por lo que reponemos las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia para que el Juez que conoció del acto del juicio oral dicte nueva resolución completando la motivación y el relato fáctico en la forma indicada en la presente resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
