Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3599/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012019100382
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:537
Núm. Roj: STSJ GAL 537/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003772
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003599 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 815/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
RECURRIDO/S D/ña: HORNOS DE LAMASTELLE SA
ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL
PROCURADOR: JOSE AMENEDO MARTINEZ
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3599/2018, formalizado por la Procuradora Dª MARÍA FREIRE
RODRÍGUEZ-SABIO, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia número 163/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
815/2017, seguidos a instancia de Dª Leonor frente a la empresa HORNOS DE LAMASTELLE SA, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Leonor presentó demanda contra HORNOS DE LAMASTELLE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 8-12-13, con categoría de supervisora y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.693,55 euros./ 2º.- El día30-6-17 la empresa le notifica un carta de despido por causa disciplinaria con fecha de efectos de esa fecha; las infracciones imputadas son las previstas en las letras c ) y f) del art.
58 del Convenio colectivo aplicable de Centros especiales de Empleo de Galicia -DOG 22-7-10- en relación con el art. 54.2.c ) y d) del ET ./ Se da íntegramente por reproducida la carta de despido./ 3º.- Se consideran probados los hechos que se recogen en la carta de despido entregada a la actora -valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente grabación de los hechos reproducida en el acto de juicio, grabación de audios, testificales ofrecidas en juicio e incluso reconocimiento de los hechos por la actora./ La trabajadora accionante había estado en situación de baja médica, por lo que la empresa había contratado al trabajador Jose Enrique para cubrir su ausencia como supervisor; al reincorporarse la actora a su puesto la empresa mantuvo como trabajador a Jose Enrique quien pasó a compartir funciones con la demandante, es decir, manteniendo dos supervisores. La actora no se tomó bien eses hecho y puso en cuestión la profesionalidad de Jose Enrique ante sus demás compañeros, como por ejemplo Susana , manifestando que 'qué hace el aquí y ya estoy yo de vuelta' -testifical de Dña. Susana cuyo testimonio me ha merecido total credibilidad-./ En el momento de comunicarle el despido la actora estaba embarazada aproximadamente desde el 17-6-17 -doc. 5 aportado por la actora-./ 4º.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Leonor frente a Hornos Lamastelle, S.A. y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido que nos ocupa absolviendo a la demandada de toda petición dirigida frente a ella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de febrero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa demandada y declara la procedencia del despido absolviendo a la demandada de toda petición dirigida contra ella.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto denuncia infracción de los artículos 209.2 , 218.2 de la LEC , así como los artículos 97.2 y 107.b) de la LRJS , art 248.3 de la LOPJ , y articulo 24 de la CE , causando con ello indefensión a la parte, alegando en esencia que el relato factico de la sentencia es absolutamente insuficiente, y la carencia de hechos probados llevaría a la nulidad de la sentencia, y esta incompleta relación fáctica estima la recurrente, que concurre en tanto que la sentencia en sí misma, únicamente dedica un hecho probado el HDP 3 a la cuestión objeto del litigio e indica en el mismo que 'se consideran probados los hechos que se recogen en la carta de despido entregada a la actora' y la citada consignación hace que la sentencia devenga nula, en tanto que se trata de introducir como hecho probado un acto de parte plagado de consideraciones parciales que no puede erigirse en modo alguno en sostén de una sentencia cuyo fallo es la desestimación de la demanda de despido y además en ese hecho probado se recogen aseveraciones, y afirmaciones y conclusiones que no se pueden apoyar en las pruebas que se en las que se sustentan ..y de los que se desprenden razonamientos que son claramente predeterminantes del fallo; y así expresa la sentencia que 'la actora no se tomó bien ese hecho y puso en cuestión la profesionalidad de Jose Enrique ante sus compañeros', y ello se trata de una apreciación personal subjetiva, basada en conjeturas, pues no es más que plasmar el pensamiento de la trabajadora interpretando en exceso y sin debido rigor una declaración testifical, manifestando en sede fáctica lo que debería ser una convicción jurídica.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Al amparo de la letra a) en definitiva, alega el recurrente nulidad y solicita reponer los autos a momento anterior, porque dice que no constan en los hechos probados los suficientes para permitir al Tribunal ad quem realizar un examen crítico. Ni en relación con la entidad de los hechos que se relatan en la carta de despido.
Respecto de insuficiencia de hechos probados, hemos declarado que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva.
Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos.
La obligación que el artículo 97.2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Por tanto la conclusión obtenida a la vista de lo anteriormente expuesto, es que estamos ante una sentencia cuya relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la misma, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Por tanto, no se acredita vulneración alguna de las normas citadas, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto la recurrente puede subsanar la insuficiencia de hechos de la sentencia de considerarlo insuficiente el relato fáctico, a través del segundo motivo de revisión fáctica.
Por ello, no procede acordar la nulidad solicitada pues la constatación de hechos no puestos, con base en prueba documental o pericial tiene su cauce por la vía de la revisión del art 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y no por la letra a).
Menos aún se ha causado indefensión al recurrente en la valoración de la prueba. El juez es soberano en la apreciación de la misma, y lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio judicial por el suyo propio.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).
En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
No hay indefensión fruto de la consignación en el HDP 3 que 'se consideran probados los hechos que se recogen en la carta de despido entregada a la actora', por más que no sea esta la fórmula más correcta y fuera deseable que en la sentencia se recoja expresamente por el juzgador en el relato factico únicamente los hechos concretos que declara probados, pero es que además, lo cierto, es que el juzgador de instancia a renglón seguido recoge además de los recogidos en la carta de despido que considera acreditados, expresamente alguno de los hechos que considera acreditados por la valoración conjunta de la prueba y cita expresamente la grabación de los audios, y testificales ofrecidas en juicio.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3, su supresión y la sustitución del mismo por otro con el siguiente texto: '1. En fecha de 20/06/2017 la demandante expresó ante la preparadora laboral de la empresa y ante el gerente de la misma las siguientes afirmaciones: Que a las 6,30 horas fue agredida por su compañero Jose Enrique . Que la agresión consistió en un fuerte golpe (manotazo) en su brazo izquierdo que la desplazo del lugar donde se encontraba. Que el golpe de su compañero le causo un fuerte dolor en el brazo izquierdo. Que unos cinco minutos después de la agresión Bea Boquete le dijo a Jose Enrique que no le volviera a pegar, a lo que él respondió: si, si lo que tú digas. Que anteriormente a este incidente Jose Enrique la empujo y le faltó al respeto en varias ocasiones. Que Jose Enrique es un prepotente, que no cambia y que no hay manera de trabajar con el como compañero. Qué ella no ha hecho nada para que Jose Enrique la trate así.
2. La empresa inició investigación y se celebra reunión el día 22/6/2017 con visionado de imágenes e intervención de partes y testigos. Entre la demandante y el compañero D. Jose Enrique existe un contacto físico a las 6,31:45 de la mañana. Al producirse el contacto D. Jose Enrique le dice: 'apártate de ahí que estaba yo' y Leonor responde: 'Y yo le dije, era para ayudarte, o sea que tranquilo' 3. El día 29/06/2017 se procede a emitir resolución de expediente contradictorio concluyendo la empresa que no ha existido agresión alguna.
4. En el momento de comunicarle el despido la actora estaba embarazada, aproximadamente desde el 17-07-2017, la actora tenia cita médica el día 30/06/2017 a las 9,30 horas.' 2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal tercero bis con el siguiente texto: 'El día de los hechos el gerente le manifestó a la trabajadora: 'si, si, esto vouno tratar de forma diferente os vosos rollos que tiñades hasta ahora, e dicir, por eso insisto, para trátalo como eu entendo que e esto'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que se hace necesario examinar separadamente las modificaciones interesadas, y las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
CUARTO: La representación letrada de la parte recurrente en el tercer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas y de la jurisprudencia, denunciando en primer lugar infracción del articulo 20.1 a) de la CE en relación con la sentencia del TC SSTC 6/2000 de 13 de enero , 49/2001 de 26 de febrero , y 204/2001 de 15 de octubre . En relación con la protección de derechos a expresar libremente los pensamientos, ideas opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de reproducción; En segundo lugar denuncia infracción del art 58.1 del ET en relación con el art 54.2 c ) y d) del ET en relación con sentencia del TS de 6 de abril de 1990 y la de 7 de junio de 1989 , y de 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 , e infracción del artículo 58 del convenio colectivo de centros especiales de empleo de Galicia letras c) y d).
En tercer lugar denuncia infracción del artículo 55.5 del ET apartado b) en relación con el art 108.2 de la LRJS , vulneración del art 24 de la CE y la doctrina del constitucional sentencia de 15/09/2015 acerca de la denominada 'garantía de indemnidad' en el marco de las relaciones laborales.
En cuarto lugar denuncia infracción del art 96.1 de la LRJS infracción del art 183.1 y 2 de la LRJS en relación con el art 179.3 LRJS , e infracción del art 8.12 de la LISOS en relación con el art 40.1c) de la LISOS en conexión con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en STC 5/10/2017 .
Solicitando en definitiva que se dicte sentencia por la que revoque la de instancia y se declare la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes y acuerde indemnizar a la actora en la cuantía de 100.000 euros o subsidiariamente la que la sala estime adecuada.
Por consiguiente las cuestiones a resolver estriban en determinar si en el supuesto de autos nos encontramos ante un despido procedente, como sostiene la empresa demandada e impugnante del recurso, criterio acogido por el juzgador de instancia, o si por el contrario nos encontramos ante un despido nulo como pretende la recurrente y en este último caso, si procede la indemnización solicitada en la cuantía de 100.000 euros, derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, o en la cuantía que la sala estime conveniente.
Y la respuesta a estas cuestiones ha de ser de contenido similar al seguido por la sentencia de instancia y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- Respecto a la primera de las denuncias jurídicas, de infracción del art 20.1 a) de la CE en relación con las sentencias del TC que cita expresamente decir que el artículo 20 de la Constitución española establece que se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas, y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.' y no se alcanza a comprender la relación del citado precepto con la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales en concreto con la vulneración de la garantía de indemnidad. Y si bien la actora estima que la carta de despido supone un claro cercenamiento de derechos de libre expresión y pensamiento de la trabajadora, pues partiendo de conjeturas y valoraciones viene a castigar una conducta que en modo alguno puede ser constitutiva de despido, pues en modo alguno puede ser objeto de despido la mera puesta en conocimiento de la dirección de la empresa de una posible agresión de un compañero, y estima que ello atenta a la libertad de expresión, y respecto de ello decir, que no se vulnera en modo alguno la libertad de expresión cuando lo que se sanciona por la empresa es la acusación falsa y grave vertida contra un compañero de trabajo, que causa quebranto a su prestigio personal y profesional. Y ello al margen de que los hechos imputados a la actora en la carta de despido resulten o no acreditados, lo cual se analizara a continuación y además se trata de una alegación no contenida en demanda ni planteada en juicio por ello vedada en suplicación al no ser tampoco tratada en sentencia so pena de generar indefensión a la demandada.
2.- Respecto de la segunda de las infracciones denunciadas, de infracción del art 58.1 del ET , en relación con el art 54.2 c) y d) e infracción del art 58 del convenio colectivo de centros especiales de empleo letras c) y d), en relación con las sentencias del TS que cita, ha de examinarse en tercer lugar. La sala estima que ha de examinarse primero la tercera de las denuncias jurídicas planteadas como infringidas por la sentencia de instancia, o sea la denuncia infracción del artículo 55.4, apartado b) del ET , en relación con el artículo 108.2 de la LRJS , y vulneración del artículo 24.1 de la CE y la doctrina del TC sentencia de 10 de septiembre de 2015 , acerca de la denominada 'garantía de indemnizada' en el marco de las relaciones laborales, y ello por cuanto que en base a ello solicita la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, la recurrente estima que el despido ha de considerarse nulo ya que obedece a una clara represalia frente a la trabajadora por el hecho de poner en conocimiento de la empresa un determinado comportamiento del compañero de trabajo, que existió y que en ningún caso puede reaccionar la empresa con un despido, suponiendo una vulneración de la garantía de indemnidad; estimando que existía una clara predisposición inicial de la empresa a actuar contra la trabajadora, confirmando que lo sucedido no es más que la excusa perfecta para proceder al despido de una trabajadora incomoda, más si cabe por el hecho de su embarazo, conocido por la empresa, aunque no se haya podido acreditar dicho conocimiento. Y aun no siendo exigido dicho conocimiento, al no poder convalidarse la procedencia del despido, el mismo ha de calificarse de nulo por mandato del art 55.5 b) del ET en relación con el art 108.2 de la LRJS y en relación con los artículos 96 y 181.2 de la LRJS , pues la aportación por la demandante e indicios de una vulneración de un derecho fundamental traslada a la demandada la carga de acreditar que su actuación tenía una finalidad objetiva suficientemente probada y que los medios para alcanzarla eran proporcionales; y estima que la demandante ha aportado indicios, que la empresa no ha conseguido enervar.
Pues bien respecto de ello decir que el art 55.5 del ET establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
Y el artículo 108.2 de la LRJS establece que será nulo el despido en los siguientes supuestos: b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el estatuto de los trabajadores .
Estableciendo el último párrafo del número 2 que lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que en estos casos se declare la procedencia del despido, por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señaladas.
El art 96 y 181 de la LRJS establece que: Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Establece que: 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Por su parte el artículo 181.2 de la LRJS establece que: 2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003 , de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).
Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que 'en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [RTC 19937 ], 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554 ], 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 183/2015, de 10 de septiembre ), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ].
En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2), pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta'.
'En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.
Igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998207; Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Y en el presente caso, la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia, que no se han acreditado por la actora la existencia de los citados indicios de una represalia empresarial, la trabajadora entiende que ha sufrido una agresión por parte de un trabajador compañero de trabajo y lo pone en conocimiento de la otra trabajadora miembro del comité de empresas, y de la gerencia de la empresa para que sancione al trabajador, y la empresa después de realizada la correspondiente investigación y estima que no ha habido agresión, la despide a ella imputándole una acusación falsa contra un compañero. Y, como señala el juzgador de instancia, de la prueba desplegada, testificales y reproducción de la grabación de imagen de los hechos reflejan de modo claro que en ningún modo puede llegar a pensarse que la actora hubiera sido agredida por su compañero Jose Enrique , y la actora ya le había denunciado al citado compañero anteriormente diciendo que le había empujado y faltado al respeto, sin presentar prueba alguna en tal sentido.
Por lo que estima acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido.
De los hechos probados no puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente a propósito de la vulneración del derecho fundamental invocado al amparo del artículo 24.1 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del mismo.
Y sin que tampoco proceda la declaración de nulidad en base a la afirmación de que lo sucedido no es más que la excusa perfecta para proceder al despido de una trabajadora incomoda, más si cabe por el hecho de su embarazo, conocido por la empresa, aunque no se haya podido acreditar dicho conocimiento. Y aun no siendo exigido dicho conocimiento, al no poder convalidarse la procedencia del despido, el mismo ha de calificarse de nulo por mandato del art 55.5 b) del ET en relación con el art 108.2 de la LRJS ; Y ello por cuanto que, ha de analizarse primero las denuncias jurídicas formuladas en segundo lugar, pues de estimar la sala que están acreditadas las causas del despido invocadas en la carta, y de estimar la procedencia del despido por los motivos expresados en la carta, motivos no relacionados con el embarazo, el despido no puede declararse nulo, sino procedente, únicamente seria nulo, (al encontrase la trabajadora embarazada) de estimarse la improcedencia del despido.
3. Respecto de la segunda de las infracciones denunciadas, de infracción del art 58.1 del ET , en relación con el art 54.2 c) y d) e infracción del art 58 del convenio colectivo de centros especiales de empleo letras c) y d), en relación con las sentencias del TS que cita.
Cabe decir que el artículo 54 del ET establece en su número 1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. Por su parte el artículo 54.2 contempla como causas de despido c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Y d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Y el artículo 58 del convenio colectivo establece como faltas muy graves: 'c) la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos. d) los malos tratos de palabra u obra a los jefes y compañeros.
Alega la recurrente que se da una infracción clara del principio de tipicidad, no hay una conducta típica, pues no encajan los hechos imputados, ni en ofensas verbales ni transgresión de la buena fe contractual ni en los preceptos del convenio ni en los del ET.
Pues con respecto de ello y siguiendo el criterio sostenido por el juzgador de instancia la sala estima que las conductas imputadas a la actora (no se imputa el poner en conocimiento una presunta agresión, sino lo que se imputa es, imputar a un compañero una agresión falsa lo que redunda en el prestigio personal y profesional del compañero) y dicha conducta imputada si bien no tiene encaje alguno en el apartado c) del artículo 58 del convenio, pues en modo alguno consta ni se alega el carácter de discapacitado del compañero de trabajo Jose Enrique , lo cierto es que si tiene perfecto encaje en el apartado f) de dicho precepto a saber: 'los malos tratos de palabra u obra a los jefes y compañeros' (pues la actora denuncia que su compañero Jose Enrique le ha agredido y expone que la agresión ha sido de relevancia, que consistió en un manotazo que desplazo a la actora y le ocasiono un fuerte dolor en el brazo, y con anterioridad había denunciado que dicho compañero ya le había empujado y faltado al respecto y la empresa tras la investigación abierta concluyó que se trataba de denuncia falsa, imputando a un compañero de trabajo una agresión falsa, razón por la que la despide.
Y la conducta descrita tiene también perfecto encaje legal en el artículo 54, numero 2 letra c) 'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa' y en lo establecido en el art 54 letra d) la transgresión de la buena fe contractual.
Pues bien en el supuesto de autos, el juzgador de instancias, tras la valoración de las pruebas desplegadas en juicio, llega a la conclusión de que los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados, y al no prosperar la revisión fáctica interesada en el segundo de los motivos del recurso, la sala ha de partir de los hechos que el juzgador 'A quo' ha tenido por acreditados, y así del relato factico (HDP3 del relato factico)consta probado que la demandante había estado de baja médica, por lo que la empresa había contratado al trabajador Jose Enrique para cubrir su ausencia como supervisor; y al reincorporarse la actora a su puesto la empresa mantuvo como trabajador a Jose Enrique , quien paso a compartir funciones con la demandante, o sea manteniendo dos supervisores; la actora no se tomó bien este hecho y puso en cuestión la profesionalidad de Jose Enrique ante los demás compañeros, como por ejemplo ante Susana manifestando que 'que hace el aquí y ya estoy yo de vuelta'. Y asimismo consta acreditado que el día 20-6-2017 la actora presento denuncia contra el trabajador Jose Enrique ante la preparadora laboral y miembro del comité de empresa Modesta , denuncia que reitero al gerente de la empresa, manifestando que el citado día 20 de junio de 2017 sobre las 6,30 horas fue agredida por su compañero Jose Enrique que la agresión consistió en un fuerte golpe (manotazo) en su brazo izquierdo que la desplazo del lugar en que se encontraba, golpe que le ocasionó un fuerte dolor en el brazo izquierdo, y que a los 5 minutos después de la agresión ella le dijo al denunciando que no la volviera a pegar, a lo que él respondió: 'si, lo que tú digas...', que antes del incidente le había empujado e insultado en varias ocasiones.
Y tras la investigación realizada por la empresa, tras las declaraciones de la actora y el denunciando, así como testigos y la reproducción de la grabación de la videocámara (siendo así que las imágenes visionadas se corresponden con la versión de los hechos tanto de Jose Enrique (denunciando) como por los testigos) donde aparece que ambos estaban trabajando uno al lado del otro y simplemente hubo un contacto involuntario del brazo de Jose Enrique con el de la actora, y que la actora no se quejó, ni mostro dolor alguno y siguió trabajando. Por consiguiente la empresa al estimar que no se ha probado la acusación de haber sido agredida por su compañero Jose Enrique ni tampoco ha acreditado las acusaciones anteriores de haber sido empujada y objeto de faltas de respeto por el mismo compañero, la empresa estima que al haber realizado una acusación falsa, ya que de la prueba practicada resulta que no ha sido agredida por el compañero Jose Enrique y que lo que califica como agresión no fue más que un contacto fortuito entre los brazos de ambos motivado por estar trabajando al lado ambos, por lo que la empresa estima que ha cometido las faltas muy graves tipificadas en el art 58 apartado d ) y d) del convenio colectivo de centros especiales de empleo y art 54.2 apartados c ) y d) del ET .
Hechos que se estiman acreditados por el juzgador de instancia y que tras fracasar la revisión fáctica instada por la trabajadora recurrente, de los mismos ha de partir esta sala, y los cuales se estima que en efecto son subsumibles en el art 58 letra f) del convenio colectivo de centros especiales de empleo (malos tratos de palabra contra los compañeros de trabajo), pues no cabe duda de que las imputaciones que la actora efectúa a su compañero, le atribuye la comisión de una agresión física y anteriores empujones y falta de respeto contra ella, son muy graves, pues las mismas atentan contra su propia fama y buena estimación (pues le atribuye el carácter de agresor, ante una compañera de trabajo, miembro del comité de empresa, primero, y luego ante la propia dirección de la empresa) imputación que podría hacerle perder el puesto al compañero, lo que afecta también a su propia estima profesional que pudiera tener consecuencias graves en su prestigio profesional o dificultad para encontrar nuevo empleo.
Conducta que también tiene su encaje y es subsumible en el art 54.2 c ) y d) del ET , o sea ofensas verbales a compañeros de trabajo y transgresión de la buena fe contractual, buen fe que ha de informar toda la relación laboral, y la trabajadora quiebra esa buena fe cuando atribuye a un compañero de trabajo unos hechos que pudieran ser delictivos y se comunican a la empresa con el fin de que se depuren responsabilidades y se sancione al trabajador denunciado, y tras la investigación exhaustiva realizada por la empresa (declaraciones de ambas intervinientes, testifical y reproducción de la grabación de la videocámara, concluye que las imágenes visionadas se corresponden con la visión del trabajador denunciado y los testigos, y que lo que la actora califica como agresión, no es más que un leve y fortuito contracto entre los brazos de la actora y el trabajador denunciado motivado por la realización de una acción de trabajo por lo que, es obvio que la actora procedió a la realización de una acusación falsa contra el trabajador Jose Enrique imputándole una agresión falsa que no se había producido; con lo cual es obvio que la actora incurrió en una transgresión de la buena fe contractual. Por lo que la sala estima que la sentencia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el presente submotivo, por lo que ha de decaer.
4.- En último lugar denuncia la recurrente infracción del artículo 96.1 de la LRJS , infracción del art 183.1 y 2 de la LRJS en relación con el art 179.3 LRJS e infracción del artículo 8.12 de la LISOS en relación con el art 40.1 c) de la LISOS en conexión con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 5/10/2017 alegando en esencia que procede la petición adicional de indemnización solicitada en demanda en la cuantía fijada o subsidiariamente la que estime la sala al producirse la vulneración de derechos fundamentales, al constatarse la vulneración y ello en la doble vertiente de vulneración de la garantía de indemnidad y de discriminación por razón de sexo derivada del embarazo.
Pues bien respecto de ello decir que todos estos preceptos van referidos, el art 96, 1 LRJS al proceso de vulneración de derechos fundamentales en concreto a la carga de la prueba en casos en que se alegue discriminación o vulneración de derecho fundamental, el art 183.1 LRJS y 2 regulan las indemnizaciones en caso de vulneración de derechos fundamentales, y los preceptos de la LISOS, sancionan las conductas de la empresa que impliquen discriminaciones, de los trabajadores.
Así el art 183.1 de la LRJS establece que: 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración d, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso le corresponda a la parte demandante, por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' y el art 183.2 de la LRJS establece que 'el tribunal se pronunciara sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Pues bien en el supuesto de autos al no acreditarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales no cabe indemnización alguna.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, al estimarse que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Leonor contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 4(refuerzo ) de los de A Coruña, en los autos nº 815/2017 seguidos a instancias de la actora frente a la empresa HORNOS DE LAMASTELLE SA sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

