Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3604/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012020100419

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:675

Núm. Roj: STSJ GAL 675/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2017 0001475
Equipo/usuario: AG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003604 /2019AG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2017
RECURRENTE/S D/ña Yolanda , Araceli , Sabino , Secundino
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL, VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL , VICTOR MANUEL LOPEZ
CASAL , VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MONTAJES NERVION SA , NAVANTIA SA ,
RODOLFO LAMA CONSTRUCTORES SA , RAN MONTAJES SL
ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA, ADELINA DEL ALAMO ENRIQUEZ , BEATRIZ REGOS CONCHA , ,
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003604 /2019, formalizado por el/la Ldo. D/Dª VICTOR MANUEL LÓPEZ
CASAL, en nombre y representación de Dña. Yolanda , Dña. Araceli , D. Sabino , D. Secundino , COMO
SUCESORES PROCESALES DE D. Pedro Miguel contra la sentencia número 29 /2019 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2017, seguidos a
instancia de Dña. Yolanda , Dña. Araceli , D. Sabino , D. Secundino , COMO SUCESORES PROCESALES DE
D. Pedro Miguel , frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MONTAJES NERVION SA, NAVANTIA SA,
RODOLFO LAMA CONSTRUCTORES SA, RAN MONTAJES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Yolanda , Dña. Araceli , D. Sabino , D. Secundino , COMO SUCESORES PROCESALES DE D. Pedro Miguel , presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MONTAJES NERVION SA, NAVANTIA SA, RODOLFO LAMA CONSTRUCTORES SA, RAN MONTAJES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29 /2019, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Pedro Miguel , con DNI NUM000 , nació el NUM001 .1933 y trabajó para la EMPRESA ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE,S.A. -ASTANO- (posteriormente denominada IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA) en los siguientes periodos con las siguientes categorías profesiones: -Desde el 2.5.1966 hasta el 6.2.1966 como operario de 3ª soldador -Desde el 7.2.1966 hasta el 28.2.1968 como oficial de 3ª soldador -Desde el 1.3.1968 hasta el 28.2.1971 como oficial de 2ª soldador -Desde el 1.3.1971 hasta el 15.5.1972 como oficial de 1ª soldador -Desde el 1.3.1971 hasta el 21.6.1972 como oficial de 1ª varios -Desde el 22.6.1972 hasta su baja en la empresa por aplicación del ERE 820/88 el 31.10.1988 como auxiliar archivo en el departamento de proceso de datos.



SEGUNDO.- El Sr. Pedro Miguel también trabajó para el resto de demandadas en los siguientes periodos: -Para RODOLFO LAMAS CONSTRUCCIONES, S.A.: *de 9.6.1958 a 28.6.195.

4 *de 5.9.1958 a 10.9.1958 -Para la empresa MONTAJES NERVIÓN, S.A.: *de 21.6.1965 a 2.8.1965

TERCERO.- A instancia del Sr. Pedro Miguel , se siguió expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional por el INSS, en el que fue examinado por el EVI que emitió dictamen- propuesta el 12.5.2017 indicando que padecía 'asbestosis. Adenopatías mediastínicas y bloque adenopático izquierdo'.

Como limitaciones figuraban 'Espirometría (15/04/2017): CVF: 2.820 (85%) FEV1 2450 (101%) FEV1/CVF: 86% DLCO: 35% DLCO/VA: 78% TLC: 48%. Engrosamiento intersicial y septal inter e intralobulillar de predominio nio subpleural, con bronquiectasias de tracción y áreas de panalización, de mayor predominio en lóbulos inferiores', y se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

Mediante resolución del INSS de 11.8.2017 se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin efectos económicos por existir incompatibilidad con la pensión de jubilación que venía percibiendo.

En informe de la neumóloga Dra. Noemi de 15.4.2017 además de los datos de la espirometría, figuraban los del GAB siendo ph:7,43; PCO2: 31,9 y PO2: 79, lo que supone un patrón moderado grave de insuficiencia respiratoria.

CUARTO.- Pedro Miguel falleció el 19.1.2018.

Yolanda es la viuda del Sr. Pedro Miguel . Araceli , Sabino y Secundino son hijos del mismo.



QUINTO.- En la empresa ASTANO (hoy IZAR) se usó en construcción, mantenimiento y reparación de buques el amianto para tareas de forrado y desforrado de tuberías y calderas y otros elementos que precisen aislamiento produciéndose disgregación de material amiántico.

5 En los años 70 la empresa elaboró la Norma 740.14.05.0 de Utilización General de Prendas de Protección distinguiendo gremios. En el caso de soldadores se confirmaba la obligatoriedad del uso de mascarilla en zona de polvos, humos o gases. También elaboró la Norma 740.12.11.1 relativa al Uso de mascarillas de protección.



SEXTO.- La empresa en los años 50 elaboró un Reglamento de régimen interior para su funcionamiento relativo a medidas preventivas de los accidentes de trabajo. En los 60 redactó una Normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo. En ninguna de ellas se hacía referencia alguna al riesgo de exposición al amianto ni se adoptaban medidas preventivas en relación a dicho riesgo.

En los años 70 la empresa elaboró la Norma 740.14.05.0 de Utilización General de Prendas de Protección distinguiendo gremios. En el caso de soldadores se confirmaba la obligatoriedad del uso de mascarilla en zona de polvos, humos o gases. También elaboró la Norma 740.12.11.1 relativa al Uso de mascarillas de protección.

En la década de los 80 se redacta la Norma nº 740.14.20.2 sobre medidas de Prevención y Protección en trabajos con amianto.

SÉPTIMO.- La empresa ASTANO presentó ante la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia en fecha 16.6.1987 el Plan General de Trabajos con Riesgo de Amianto, en que se hacía constar que desde hacía 5 años estaban prohibidos los trabajos con productos que contuviesen fibras de cualquier tipo de amianto, salvo trabajos esporádicos de demolición y desguace de calderas, calentadores y tuberías de vapor en el Departamento de reparaciones y en la Sección de Desguace de Buques para los que se establecían determinadas medidas de prevención, incluyendo el uso de mascarillas, limpieza por aspiración, etc.

El mismo día 16.6.1987 se procedió a la inscripción en el Registro de empresas con riesgo de amianto.

OCTAVO.- La empresa citada practicó reconocimientos médicos al Sr. Pedro Miguel periódicamente.

NOVENO.- El 14.9.2000 la empresa ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A. y otras empresas dedicadas al sector naval, elevaron a escritura pública los acuerdos alcanzados por las respectivas Juntas Generales por las que se procedía a la fusión por absorción de las mismas por la Empresa Nacional BAZÁN Construcciones Navales Militares, S.A. Tras procederse al cambio de denominación social de la E. N. Bazán a IZAR Construcciones Navales S.A., (IZAR), ésta procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L., (cuya actual denominación social es Navantia S.A.). 6 Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió por escritura pública de 3.1.2005 a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Asimismo de conformidad con lo determinado en el Estatuto de Trabajadores, dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías, incluyendo la de Ferrol 'salvo todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa, y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas'.

DÉCIMO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el SMAC en fecha 16.8.2017, que se celebró el 22.9.2017 con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo tener y tengo por desistido a la parte actora de su demanda respecto a la codemandada AUXILIAR INDUSTRIAL NAVAL HERMANOS HONRUBIA, S.L.

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Yolanda , Araceli , Sabino y Secundino , como sucesores procesales de Pedro Miguel ; frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.; NAVANTIA, S.A.; MONTAJES NERVIÓN, S.L.; y RODOLFO LAMA CONSTRUCCIONES, S.A.: -Debo condenar y condeno a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.. a que abone a los demandantes la cantidad de 7.383,02 euros, más los intereses procesales del art. 576 LEC.

-Debo absolver y absuelvo a las empresas NAVANTIA, S.A., MONTAJES NERVIÓN, S.L.; y RODOLFO LAMA CONSTRUCCIONES, S.A de las pretensiones frente a ellas deducidas.



CUARTO: con fecha 4-2-2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Que, estimando la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, debo rectificar y rectifico el error material de la sentencia nº 29/2019, de fecha 18 de enero, de forma que : -El penúltimo y último párrafo del fundamento de derecho sexto queda redactado conforme al siguiente tenor literal: '-Porcentaje restante de tabla 2.A (29.520,05 €) + indemnización tabla 2.b (30.000)= 59.520,05 € en proporción al tiempo transcurrido entre la fecha de estabilización (IPT de 11.8.2017) y la fecha del fallecimiento (19.1.2018), teniendo en cuenta la esperanza de vida que conforme al art. 48 es de 8 años los mayores de 80 años. Por lo que superando dicha edad el Sr. Pedro Miguel , se considera que tenía una esperanza de vida de 8 años. Por tanto, le corresponde adicionalmente 3.273,60 euros (39.520,05 € x 0,44 años (tiempo transcurrido entre la IPA y el fallecimiento) /8 años de esperanza de vida ).

Como resultado de las anteriores operaciones, la parte actora debe ser indemnizada en la cantidad de 8.483,02 euros. -El párrafo tercero del fallo queda redactado como sigue: -Debo condenar y condeno a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.. a que abone a los demandantes la cantidad de 8.483,02 euros, más los intereses procesales del art. 576 LEC .

El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Yolanda , Dña. Araceli , D.

Sabino , D. Secundino , COMO SUCESORES PROCESALES DE D. Pedro Miguel formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fué objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-7-2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-3-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condeno a la entidad Izar Construcciones Navales S.A a que abone a los demandantes la cantidad de 8.483.02 euros, más los intereses procesales del art 576. Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra la referida resolución, la parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Alegando vulneración del artículo 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social que dice: ' 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos'.

Y entienden que fue el causante, D Pedro Miguel , quien inició la acción de reclamación de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad (folio 3). Y que al fallecimiento del mismo el 19 de enero de 2018 se procedió a la sucesión procesal por parte dos sus herederos, actuales recurrentes (folios 196,197,198,199,200).

La sentencia de instancia condeno a la entidad Izar Construcciones Navales S.A a que abone a los demandantes la cantidad de 8.483.02 euros, más los intereses procesales del art 576. Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y para determinar el quantum indemnizatorio utiliza el baremo de tráfico (Lei 35/2015, de 22 de septiembre folios 571.2, 572.1 e 572.2); concluyendo que la indemnización debe ascender a 34.729,47 euros (folio 572.1 penúltimo párrafo). Y como el causante fallece antes de fijarse la indemnización, la juzgadora de instancia aplica el art 45 da Ley 35/2015, de 22 de septiembre recalculando la indemnización que se ve reducida al 15% de la misma ascendiendo a la cuantía a 5.209,42 euros (folio 572.2 párrafo cuarto).

Considerando el recurrente que la aplicación del art 45 da Ley 35/2015, de 22 de septiembre recalculando la indemnización, no resulta ajustada a derecho y que conculca lo dispuesto en el art 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que reconoce el derecho de los sucesores a ocupar la posición procesal a todos los efectos, que incluyen las expectativas indemnizatorias del causante al momento de presentar la demanda de indemnización de daños y perjuicios.

Con cita de la STS, Social sección 1 del 02 de marzo de 2016 ROJ: STS 1260/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1260 Recurso: 3959/2014 que dice: '....Tampoco cabe reducir la cuantía de la indemnización con base en que el fallecimiento prematuro del causante ha supuesto una hipotética minoración del perjuicio padecido por el mismo, por cuanto, como antes se dijo la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes del fallecimiento del causante, quien la había reclamado en vía judicial en el ejercicio de derechos que formaban parte de su patrimonio y la transmitió a sus herederos.

La Sala no desconoce que por Ley 35/2015 se ha modificado el T.R.L.R.C.S.C.V.M., dándosele una nueva redacción que en sus artículos 32 a 143 regula un nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios, un nuevo Baremo, que en sus artículos 45 y siguientes, regula la forma de cuantificar la indemnización que corresponde a los herederos en los casos en que el lesionado fallece antes de fijarse la indemnización que le corresponde, según el nuevo Baremo, lo que hacen reconociendo a los herederos una parte de la indemnización que correspondía al fallecido, cantidad a la que se suma la indemnización que les corresponde como perjudicados.

Pero, aparte que la aplicación de los artículos 45 y 47 de la nueva norma, cuya entrada en vigor se produjo tras fallecer el causante, nos llevaría a fijar por todos los conceptos una indemnización por cuantía superior a los 400.000 euros, esto es similar a la que deriva de la aplicación del antiguo Baremo, resulta que no se debe olvidar que la doctrina de esta Sala viene reiterando que el 'Baremo' se aplica en esta jurisdicción con carácter orientador, para facilitar la vertebración y motivación de la cuantificación de la indemnización que debe perseguir la íntegra reparación del daño. Al usarse con carácter orientador, el juez de lo social puede usar uno u otro 'Baremo', apartarse de las normas del mismo y moverse con libertad de criterio dentro de los márgenes que conceda, siempre que justifique las razones de su decisión final, cual aquí se hace.'

SEGUNDO.- Efectivamente como señala el TS, la doctrina de dicha Sala viene reiterando que el 'Baremo' se aplica en esta jurisdicción con carácter orientador, para facilitar la vertebración y motivación de la cuantificación de la indemnización que debe perseguir la íntegra reparación del daño. Al usarse con carácter orientador, el juez de lo social puede usar uno u otro 'Baremo', apartarse de las normas del mismo y moverse con libertad de criterio dentro de los márgenes que conceda, siempre que justifique las razones de su decisión final.

Y si bien en el supuesto ahora contemplado existe una diferencia con el que recoge la sentencia alegada en recurso, y es que allí cuando fallece el causante la sentencia de instancia ya había sido dictada, aunque no era firme, y por tanto la cuantía de la indemnización ya estaba fijada, en el caso ahora contemplado el causante fallece antes de dictarse la sentencia de instancia, pero una vez interpuesta la demanda, de forma que pueda entenderse que la cuantía no estaba fijada en la fecha del fallecimiento, y resulte de aplicación el art 45 Ley 35/2015 y en consecuencia resulte ajustada a derecho la solución adoptada por la sentencia de instancia.

Consideramos que no se da tal diferencia, pues al igual que así lo resolvió la STSJ, Social sección 1 del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ M 12198/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:12198 ) Sentencia: 1065/2019 Recurso: 421/2019, al decir: '...Una interpretación lógica, finalista y sistemática del meritado precepto apunta a que no es de aplicación, cuando, como en el caso aquí enjuiciado acontece, se fija y ejercita la acción mediante la presentación de la demanda estando Don Jose Antonio vivo (Dª Fermina , D. Carlos Jesús Y Dª Gabriela , sus hijos, le han sustituido procesalmente). En suma, la cuantía indemnizatoria ya estaba fijada antes de fallecer el causante, quien la había reclamado en vida tanto en conciliación como en vía judicial....', entendemos que la fijación de la indemnización tiene lugar en vida del causante y que tal como se sostiene en recurso, fue el causante, D Pedro Miguel , quien inició la acción de reclamación de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad (folio 3). Y que al fallecimiento del mismo el 19 de enero de 2018 se procedió a la sucesión procesal por parte dos sus herederos, actuales recurrentes (folios 196,197,198,199,200).

Ahora bien la estimación del recurso en este aspecto no significa que proceda la condena la abono de la cantidad que se reclama por daños y perjuicios. Puesto que en la sentencia se dice que: '....-El perjuicio personal básico, conforme a la tabla 2.A.1 . capítulo IV. apartado B) y respecto a la insuficiencia respiratoria, del dictamen propuesta de 12.5.2017 resultan los datos espirométricos de 15.4.2017 que también obran a la historia clínica del actor siendo los mismos: CVF: 2.820 (85%) FEV1 2450 (101%) FEV1/CVF: 86% DLCO: 35% DLCO/VA: 78% TLC: 48%. En informe de la neumóloga Dra. Noemi constan los resultados siguientes de la GAB: ph:7.43; PC02: 31,9 y P02: 79. Debemos identificar conforme a los valores de la tabla que la FEV1 es el volumen respiratorio forzado en un segundo, la FVC es la capacidad vital forzada, la VC es la capacidad vital, TLC es la capacidad pulmonar total, la Pa02 es la presión parcial de oxígeno en sangre arterial; y la PaC02 es la presión parcial de anhídrido. Conforme a la citada tabla, la capacidad pulmonar total que se identifica con la TLC teniendo en cuenta el porcentaje de 48% nos situaría en disnea tipo IV pero el resto de valores se muestran más moderados por lo que debemos atender a la calificación que de la insuficiencia respiratoria dio la Dra.

Noemi en la vista que habló de un patrón moderado-grave. También señaló que la cardiopatía isquémica también contribuiría a la disnea y que no era fumador. Atendido lo anterior se califica la disnea como tipo III con 31 puntos.

Una vez obtenida la puntuación total de las secuelas en 31 puntos, se debe acudir a la tabla 2.A.2, señalando que conforme al art. 104.1 de la Ley 35/2015 , incluye el daño moral ordinario que le es inherente. Y conforme a la edad del lesionado en la fecha de estabilización (resolución de 1PT) que era de 84 años, resulta una indemnización de 34.729,47 €.' Por tanto, no habiéndose cuestionado en recurso, ninguna infracción normativa ni de cuantificación, respecto de lo que se dice en sentencia, procede confirmar como cuantía de la indemnización por daños y perjuicios la de 34.729,47 €.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra la sentencia de fecha 18/01/19 dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol, en autos 729/17, confirmamos en parte la sentencia recurrida, y fijamos a indemnización a satisfacer por la condenada Izar Construcciones Navales S.A. en la cuantía de 34.729,47 €. Y en consecuencia condenamos a dicha codemandada a su abono. Confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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