Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 362/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101819
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2546
Núm. Roj: STSJ GAL 2546/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 000627
RSU RECURSO SUPLICACION 0000362 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001223 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Carlos Anibal
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 362/2019 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1223/17 sentencia con fecha 26 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Carlos , nacido el día NUM000 -77, figuraba afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue desestimada por Resolución de fecha 28-8-17 a propuesta del E.V.I. de fecha 23-8- 17, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que no procede la revisión, confirmando el grado reconocido.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: espondilitis anquilosante.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: espondilitis anquilosante.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña con efectos de 26 de agosto de 2016, en cuantía del 55% de una base reguladora de 1259,90€, insta en este procedimiento la revisión de grado, interesando ser declarado en situación de Gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta, pretensión desestimada por la sentencia de isntancia. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado primero, debiendo quedar redactad de la siguiente manera: '
PRIMERO.- La Entidad Gestora inicio de oficio revisión de incapacidad permanente del actor y mediante resolución de 28-9-2017 confirma el grado de total que tenía reconocido y que se le había otorgado por la Entidad Gestora con efectos de 26.08.2016 con la B.R. de 1.219,90 E, porcentaje del 55% determinando el E. V.L Espondilitis anquilosante. Dicha Resolución ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago, Autos 861/2016 y estando señalada fecha de juicio para el 10.07.2018. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 53% y se le reconoce la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos desde el 17.01.2017 reconocido todo ello por la Consellería de Política Social'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues si bien es cierto que la Entidad Gestora inició de oficio la revisión de incapacidad del actor, y que existió otra impugnación ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, se trata de datos que resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, teniendo en cuenta que no se ha instado una modificación de las dolencias que se declaran probadas en el presente supuesto.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , el actor articula un segundo motivo de censura jurídica, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, interesando la revocación de la resolución recurrida por infracción del art. 194.5 de la LGSS que define la incapacidad permanente absoluta, en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta, argumentando la parte recurrente, en síntesis, que la existencia de agravación es un ejercicio de comparación entre dos situaciones, y que este ejercicio comparativo nace cojo, ya que el reconocimiento inicial de la I.P.T. del actor y ahora recurrente aún no es firme ya que está pendiente de juicio ahora de Sentencia en el Juzgado de lo Social núm.
1 de Santiago, rechazando la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor son constitutivas de Gran Invalidez, o bien le inhabiliten para toda profesión u oficio, tal como se solicita en el recurso; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como vigilante de seguridad, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
No se acoge la censura jurídica, y el recurso debe ser desestimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas del actor al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 2016, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el presente caso, el actor cuando fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de fecha 29 de agosto de 2016, presentaba el siguiente cuadro clínico: espondilitis anquilosante. Actualmente, y conforme al inalterado hecho probado cuarto, espondilitis anquilosante.
De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que no existió agravación del cuadro de dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total, presentando en ambos casos, antes de la revisión y en el momento actual, el mismo cuadro de dolencias.
Dicha enfermedad, por ahora, no lo hace tributario de un supuesto de Gran Invalidez, no constando que precise de una tercera persona para los actos esenciales de la vida ordinaria, ni tampoco pueden ser calificada como constitutiva de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos livianos y que no requieran de requerimientos físicos importantes, siendo -además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso incardinable en el art. 194 1.c) de la L.G.S.S ., procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor DON Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de esta Capital, de fecha 26 de junio de 2018 , en los presentes autos 1203/2017, sobre revisión de invalidez, promovidos por el referido recurrente frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
