Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3622/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100477
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:958
Núm. Roj: STSJ GAL 958/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001359 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003622 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: MARIA CATALFAMO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3622/2017, formalizado por Apolonia , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 349/2016, seguidos
a instancia de Apolonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Apolonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Apolonia , con DNI no NUM000 , presentó el 2 de marzo de 2016 solicitud de pensión de viudedad, pensión que le fue denegada por resolución de 1 de abril de 2016 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
SEGUNDO La demandante interpuso reclamación previa frente a la anterior resolución, reclamación que fue desestimada en fecha 19 de mayo de 2016, alegándose además en dicha resolución que no se había aportado certificado de empadronamiento dónde quedase constancia de la convivencia conjunta con D. Gustavo , ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ni tampoco certificación del Registro Civil acerca del estado civil de la demandante y del causante de la prestación, tanto en el momento del fallecimiento como durante su convivencia como pareja.
TERCERO. La demandante había estado casada con D. Porfirio , del que se encontraba divorciada en virtud de sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento n° 26/05 seguido ante el Juzgado de la Instancia n° 1 de Caldas de Reis. El causante de la prestación D. Gustavo había estado casado anteriormente, no constando el divorcio del mismo.
CUARTO.
Da Apolonia y D. Gustavo convivieron como pareja en el lugar de DIRECCION000 n° NUM001 , parroquia de DIRECCION001 de Caldas de Reis desde el año 2005 pero no constan empadronados en dicho domicilio.
QUINTO En fecha 23 de noviembre de 2012 Dª Apolonia y D. Gustavo solicitaron su inscripción en el registro de parejas de hecho ante la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, solicitud que no consta que hubiese sido materializada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS .
S EGUNDO.- La revisión fáctica que se pretende en el primer motivo es la de revisar el ordinal tercero de los probados para decir que 'el causante de la prestación don Gustavo consta también divorciado', y ello en base al documento n 6º y 13 del ramo de prueba de la parte actora (certificado literal del registro civil). No se accede a lo que se pide toda vez que no tendrá ninguna trascendencia para resolver la cuestión litigiosa como se verá.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 221 de la LGSS en relación a los arts. 9 2 º, 14 y 39 de la CE , así como también el art. 16 de la Carta Social Europea y art.
33 1º de la Carta de Derechos Humanos y de la Jurisprudencia.
El art. 221 2º de la LGSS , dispone: ' A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico tercero), en interpretación de tal precepto (anterior art. 174 3º de la LGSS de 1994 , de igual redacción) ha señalado que: 'el apartado '3' establece -en lo que ahora interesa- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la 'pareja de hecho' pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental ( sentencias TS 25/05/10 y 09/06/10 )]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la 'pareja de hecho'], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal', con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'; criterio reiterado por el Alto Tribunal en la sentencia de fecha 26-12-11 , con cita de las contenidas en las STS 20-7-10 , 3-5-11 , 15-6-11 ; 22-11-11 , entre otras. Y que reitera en la más reciente STS 26-11-12 . Doctrina que ha sido igualmente seguido por esta Sala de suplicación en sentencias de 22 de junio de 2012 (rec.3136/2009 ), 21 de junio de 2012 (rec.1807/2009 ) o 20 de junio de 2012 (rec.2834/2009 ), entre otras.
La sentencia de instancia ha concluido que la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad por cuanto si bien acredita la convivencia more uxorio , no acredita el requisito formal de haberse constituido como pareja de hecho con dos años de antelación al fallecimiento del causante, puesto que no existe ninguna inscripción en tal sentido.
CUARTO. - Debe mencionarse que la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 de 11 de marzo , declaró inconstitucional y nulo el art. 174 3. 5º de la LGSS por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el artículo 149.1.17 de la propia Carta Magna , arguyendo, en esencia, que la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas, de manera que el párrafo quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social no constituía una norma de legislación civil vinculada al artículo 149.1.8 de la Constitución Española , sino una norma de Seguridad Social, que en principio y salvo justificación suficiente, que no concurría en ese caso, debía establecer con el más exquisito respeto al principio de igualdad los requisitos a cumplir por las parejas de hecho para poder acceder a la pensión de viudedad, pues lo contrario, conducía al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del artículo 14 Constitución Española en relación con el art. 149.1.17 de la Constitución Española , concluyendo por afirmar que 'no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho', así como que 'por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el art. 149.1.17 de la Constitución Española .
Pero la declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en nada afecta a la cuestión litigiosa, pues la actual norma ya permite el acceso a la viudedad de aquellas parejas que acrediten ser pareja de hecho a través de la inscripción, por ejemplo, en un registro municipal, lo que había sido negado anteriormente, precisamente por esa exigencia del derecho civil gallego de que la única inscripción válida al afecto era la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la CCAA Gallega. Así el caso que resolvimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2015 (Recurso 1409/2014 ), donde se concedió la viudedad sin necesidad de la inscripción en el Registro de la CCAA de Galicia, sino tan sólo con la inscripción en un registro municipal, pues, insistimos, el requisito formal establecido por la legislación civil propia de Galicia, por mor de la STC, ya no puede ser exigido (en el mismo sentido las sentencias de 22 de enero de 2015 [Recurso nº 285/13 ], 9 de febrero de 2015 [Recurso nº 3992/13 ], o la de 26 de febrero de 2015 [Recurso nº 3942/13 ]).
Pero como dijimos en nuestra STSJ de 14 de julio de 2015 (Recurso nº 2400/2014) o la de 14 de septiembre de 2015 (Recurso nº 4964/2014), sigue siendo necesario acreditar de algún modo la constitución como pareja de hecho, y no acreditado el requisito formal de pareja de hecho a través de la certificación de la inscripción o de documento público, no se ha constituido la pareja de hecho como «pareja de derecho» o regularizada, más allá de probar una convivencia estable.
En el presente caso la actora ha acreditado la convivencia con el causante de la prestación por tiempo superior al que exige la norma legal, pero no ha acreditado la constitución como pareja de hecho por uno de los medios que establece la ley española, bien la certificación de la inscripción en un registro específico de la CCAA, o del Ayuntamiento, o bien a través de documento público. Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Apolonia contra la sentencia de fecha 29 de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , en proceso sobre pensión de viudedad, promovido por la recurrente frente a la Entidad Gestora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

