Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3629/2018 de 23 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019100814

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1229

Núm. Roj: STSJ GAL 1229/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002911
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003629 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000942 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Hipolito
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003629/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado Jesús A Amarelo
Fernández, en nombre y representación de Hipolito , contra la sentencia número 216/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000942/2016, seguidos a instancia
de Hipolito frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Hipolito presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 216/2018, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Al demandante D Hipolito , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , por resolución de fecha 23 de enero de 2015 se le reconoció el derecho a percibir las prestaciones de desempleo desde el 16 de marzo de 2015 al 15 de enero de 2017./

SEGUNDO .- En fecha 9 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo por la que declaraba improcedente el despido del trabajador efectuado por la empresa INDUCO, S.A. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 se declaró extinguida la relación laboral con la empresa, con la obligación de abonar indemnización y salarios de tramitación. Por auto de fecha 28 de abril se declaró la insolvencia de la empresa, sin que la empresa abonase al trabajador los salarios de tramitación. En julio de 2016 y en Expediente referido al despido del trabajador (autos 92/2015) el Fogasa abonó al demandante en concepto de salarios de tramitación 4.165,56 euros./

TERCERO .- En fecha 15 de septiembre de 2016 se dicta resolución por el SPEE revocando la resolución de fecha 23 de enero de 2015, dejando sin efecto el derecho reconocido al demandante, al haber percibido salarios de tramitación incompatible con la prestación por desempleo, declarando indebida la percepción de la cantidad de 4.621,19 3 euros correspondientes al periodo de 16 de enero de 2015 al 15 de marzo de 2016. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de fecha 3 de noviembre de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hipolito contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revoco la resolución de fecha 3 de noviembre de 2016, y declaro indebido el cobro de las prestaciones de desempleo por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2015 y el 21 de septiembre de 2015, en que se abonaron los salarios de tramitación por el FOGASA, debiendo la parte demandante proceder únicamente a la devolución de lo cobrado del SPEE en dicho periodo, condenado a la demandada a estar y pasar por esta resolución reponiendo al actor en el percibo de las prestaciones y condenando al demandante al pago de la cantidad resultante.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hipolito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Servicio público de empleo estatal y revoco la resolución de fecha 3 de noviembre de 2016 y declaro indebido el cobro de las prestaciones de desempleo por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2015 y el 21 de septiembre de 2015, en que se abonaron los salarios de tramitación por el Fogasa, debiendo la parte demandante proceder únicamente a la devolución de lo cobrado del SPEE en dicho periodo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución reponiendo al actor en el percibo de las prestaciones y condenando al demandante al pago de la cantidad resultante.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora D. Hipolito , interponiendo recurso en base a dos motivos , amparados en los aparatos a) y c) del artículo 193 de la LRJS interesando en el primero la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegándose infracción del articulo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 97 de la LRJS y del art 24.1 de la CE , y denunciando en el segundo de los motivos , por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción de los mismos preceptos, art 218.1 de la LEC en relación con el art 97 de la LRJS y art 24. de la CE , formulando con carácter subsidiario del anterior denunciando en ambos casos la incongruencia del fallo de la sentencia, solicitado que se estime el primer motivo y se declare la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento de dictarse la sentencia para que se dicte una nueva ajustándose a las pretensiones formuladas por las partes, y subsidiariamente se estime el segundo motivo del recurso y se deje sin efecto el pronunciamiento referido a la declaración de percepción indebida de las prestaciones por desempleo del periodo del 16 de marzo de 2015 a 21 de septiembre de 2015 manteniendo el pronunciamiento que revoca la resolución recurrida de 3 de noviembre de 2016.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la letrada del servicio Público de empleo estatal.



SEGUNDO .- La representación letrada de la parte recurrente en el primero motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, alegando la infracción del art 218.1 de la LEC , en relación con el art 97 de la LRJS y el art 24.1 de la CE , alegando que la sentencia no es congruente con la demanda ni las pretensiones de las partes .y ello por cuanto que en la demanda se impugna la resolución administrativa dictada por el SPEE con fecha de 3-11-2016 que desestima la reclamación previa formulada contra la resolución de 15-09-2016 , que a su vez revoca la resolución de 23-1-2015 que reconoce el derecho del actor a la prestación de desempleo y declaraba la percepción indebida de las prestaciones por desempleo durante el periodo de 16-1-2015 a 15-3-2015 por importe de 4621,19 euros . y alega que ni en la resolución ni en el procedimiento se hace alusión a ningún otro periodo , y en el suplico de la demanda únicamente se solicita que se declarase la nulidad de la resolución de fecha 3711/2016 dictada por el servicio público de empleo estatal, y que no procedía el reintegro de prestaciones de desempleo ni la extinción de la prestación de desempleo reconocida al actor, y sin embargo la sentencia estima en parte la demanda y revoca la resolución, pero sin haberlo solicitado ninguna de las partes, declara la percepción de prestaciones indebida desde el 16-3-15 al 21-9-15, cuando tal cuestión ni se refirió en el procedimiento administrativo, ni en el procedimiento judicial ni el SPEE, solicito en ningún momento que se realizase tal pronunciamiento, con lo que estima que el fallo de la sentencia es claramente incongruente, pues contiene una declaración (la de percepción indebida de las prestaciones por desempleo durante el periodo 16-3-95 al 21-9-2015, que ninguna de las partes solicito y no fue objeto de debate en el procedimiento judicial , provocando una clara indefensión a esta parte y así no pudo practicarse prueba en relación al referido periodo.

Por lo que estima en definitiva que la sentencia incurre en incongruencia y procede decretar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia para que se dicte nuevamente sin incurrir en la incongruencia denunciada .

El análisis del anterior motivo de recurso impone a la Sala examinar con carácter preferente, si existió o no incongruencia extra petitum.

Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), siendo sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que con relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (por todas, SSTC 136/1998 , FJ 2, 29/1999 , FJ 2)'.

1.-Dentro de los tipos de incongruencia de sentencia ha de distinguirse entre la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) y la incongruencia por exceso; a su vez dentro de esta última hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007 , que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Asimismo, y como antes se indicó, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

2.- Si bien es cierto que el proceso laboral no está sometido a los formalismos del proceso civil ello no supone que no tengan que cumplirse una serie de requisitos mínimos en aras de conseguir la satisfacción de la tutela judicial efectiva y de evitar la indefensión de las partes. Uno de esos requisitos mínimos que se exige, en lo que se refiere al acto iniciador del proceso, es la enumeración clara y concreta de los hechos probados ( art. 80.1c) LRJS ), máxime si tenemos en consideración que la demanda laboral, a diferencia de la civil, no exige una fundamentación jurídica, por lo que el relato de hechos se constituye en la parte más fundamental del cuerpo de la demanda ya que delimita el objeto litigioso y concreta la pretensión. Esta delimitación que se realiza en demanda tiene efectos temporales hacia el pasado, el presente y el futuro: hacia el pasado porque no puede implicar una modificación o variación sustancial con respecto a los hechos alegados en la conciliación previa; hacia el presente porque la petición de condena ha de estar sustentada en el relato fáctico y ser acorde con lo que allí se expone ( art. 80.1.d) LRJS ); y hacia el futuro porque el demandante no puede alegar hechos diferentes en el acto del juicio que suponga una variación sustancial ( art. 85.1 LRJS ) ni la sentencia puede pronunciarse sobre hechos que hubieran sido alegados de forma extemporánea ya que ello priva a la contraparte de la posibilidad de aportar prueba al juicio para defenderse de dichos novedosos hechos, lo que le provoca indefensión.

3.- Y en el presente caso, no concurre la pretendida situación de incongruencia ultra petitum. Y ello por cuanto que la sala estima que la sentencia de instancia ha resuelto en base a las pretensiones de las partes; pues la actora en demanda sobre reintegro de prestaciones contra el SPEE , en el suplico impugna la resolución dictada con fecha de 3/11/2016 sobre revocación de prestaciones por desempleo (que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 4621,19 euros, correspondientes al periodo de 16/01/2015 al 15/03/2016) y solicita que se declare la nulidad de la citada resolución y que no procede el reintegro de prestaciones ni la extinción de la prestación por desempleo reconocida al actor, centrando la causa de nulidad en el hecho de que no ha lugar a la incompatibilidad de la percepción de la prestación con los salarios de tramitación ya que alega que no ha percibido los salarios de tramitación, ni de la empresa ni del fogasa, y no hace referencia al periodo a que se refiere la percepción indebida de prestaciones y el SPEE estimo en la resolución dictada en 3/11/2015, revocar la resolución de fecha 23/01/2015 que le reconocía el derecho a percibir prestaciones por desempleo desde el 16/01/2015 al 15/01/2017 (aunque en otra resolución se fija el periodo de 16/03/2015 al 15/01/2017) tras el cese por despido en la empresa; al constar que percibió salarios de tramitación del Fogasa en cuantía de 4165,56 euros , de 120 días. Dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía, y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 4621,19 euros correspondientes al periodo del 16/01/2015 al 15/03/2016 y la sentencia, al estimar que dado que de todo el periodo en el que percibió prestación por desempleo únicamente le fueron abonados salarios de tramitación por el FOGASA entre el 16/03/2015 al 21/09/2015 (como consta al folio 13 de los autos) estima que solo estos días son los únicos en que no tenía derecho a la percepción de la prestación por desempleo, que es indebida, y por ello ha de reintegrar al SPEE únicamente los días correspondientes a dicho periodo que ha sido indebidamente percibidas, pero no en modo alguno las prestaciones por desempleo desde el 16/01/2015 al 15/03/2016, que es lo que pretende la resolución recurrida del SPEE; y siendo ello así estima parcialmente la demanda y revoca en parte la resolución recurrida, declarando indebido únicamente el cobro de las prestaciones por desempleo por el periodo de 16/03/2015 al 21/09/2015 en que se abonaron salarios de tramitación por el Fogasa, por ello, es obvio que la resolución recurrida no ha incurrido en modo alguno en incongruencia extra petita, pues estima parcialmente la demanda y de todo el periodo fijado en la resolución del SPEE de obligación de reintegro, la sentencia únicamente declara indebido el cobro de la prestación durante una parte de ese periodo, (solo la parte coincidente del cobro de prestaciones por desempleo y salarios de tramitación del fogasa, no el resto, por lo que no incurrió en incongruencia extra petita alguna y sin que por tanto en el supuesto de autos exista en modo alguno desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido; únicamente concede menos de lo pedido, al estimar parcialmente la demanda.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y excepcional contrario al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991218, de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995 172 y SSTS 11.12.2003 Ar. 2004/2577 y 30.01.2004 Ar.2580); siendo así que en caso de autos tal indefensión no existe. La pretendida nulidad de actuaciones, por tanto, ha de ser desestimada.

En cuanto al segundo motivo del recurso al efectuar aunque en sede jurídica los mismos motivos de denuncia jurídica, al entender que incurrió la sentencia en incongruencia extra petita por infracción del art 218.1 LEC , art 97 de la LRJS y art 24 de la CE , ha de decaer por las razones ya expuestas por esta sala al analizar el primero motivo del recurso al que nos remitimos, y al no formularse denuncia alguna de precepto sustantivo no procede entrar en su examen.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Hipolito contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo en los autos nº 942/2016 seguidos a instancias del actor frente al Servicio Público de Empleo Estatal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.