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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101553
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2277
Núm. Roj: STSJ GAL 2277/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0006175 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000363 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001203 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belinda
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 363/2019, formalizado por Belinda , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001203 /2017, seguidos
a instancia de frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Belinda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Belinda , nacida el día NUM000 -59, figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de operaria de máquinas de confección.
SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 28 7-17, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la incapacidad permanente total.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: ependimoma T12-S1 grado II de la OMS. Lesión medular incompleta ASIA D, nivel sensitivo L2.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Belinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña de fecha 22 de agosto de 2017 [folio 30 de los autos, que se repite al folio 8 y 8 vto], en cuantía del 75% de una base reguladora de 1.031,44€, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión sobre dicho grado de incapacidad. Este pronunciamiento se impugna por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La parte demandante articula un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 193.
b) de la LRJS , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados segundo, tercero y cuarto, proponiendo los siguientes textos alternativos: *En cuanto a la revisión del hecho probado
SEGUNDO de los declarados probados, por entender que hay un error en la redacción del mismo, se indica: ' Solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue estimada a propuesta de E. V.l. de fecha 28-7-17, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la incapacidad permanente total'. Interesando que se sustituya dicho texto por el siguiente: '
SEGUNDO.-La actora inicio proceso de Incapacidad Temporal en 16-02-2016, y una vez agotada la duración máxima de 365 días, por la Entidad Gestora demandada se procedió a reconocerle la prórroga de un plazo máximo de 180 días, inició de oficio el expediente de Incapacidad Permanente, reconociéndole una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de operadora de máquinas de confección'.
*Respecto al hecho
TERCERO se interesa su modificación debiendo redactarse con el siguiente tenor: '
TERCERO.-La actora interpuso Reclamación Previa, por no recoger el EVI todas las dolencias que le aquejaban, entendiendo que estaba incapacitada de forma Absoluta'.
Estas revisiones no resultas acogibles, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues si bien son ciertos esos periodos previos de IT y la interposición de la reclamación previa, legalmente obligatoria por otra parte, se trata de datos que resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
*Finalmente, se afirma que en hecho probado
CUARTO, no se recogen las dolencias que sufría la actora presentaba a la fecha del hecho causante, debiendo quedar redactado así: '
CUARTO.-Su estado clínico presenta: ependinoma grado II de la OMS, Kanubectinía T12-L1 y axéresis tumoral. Lesión medular incompleta ASIA D, nivel sensitivo L2. Malformación de Chiari tipo 1. Sindrome Ansiso-Trastorno Adaptativo.
Presenta una limitación muy severa de la funcionalidad de los miembros superiores e inferiores, perdida de equilibrio, mareos, visión borrosa o doble, problemas para tragar, con arcadas, atragantamiento y vómitos'.
El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, como ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente cita informe del CHUAC folios 65 a 87, sin concretar en cual o cuales consta el error padecido en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la actora articula un segundo motivo de censura jurídica, destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, interesando la revocación de la resolución recurrida por infracción del art. 137.5 de la LGSS [debe entenderse art. 194 .1c) de la vigente LGSS aprobada por RDL 8/2015] que define la incapacidad permanente absoluta, argumentando la parte recurrente, en síntesis, que el cuadro patológico que presenta la actora, y le producen unas limitaciones organices y funcionales que le anulan prácticamente su capacidad laboral pues, conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y eficacia que precisa en cualquier caso una aptitud que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado laboral, de manera que la IP debe entenderse como absoluta cuando las dolencias impiden todo tipo de trabajo o, incluso, sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia. No existe profesión distinta a la que ejercía a la cual pueda dedicarme y que mis secuelas, que son definitivas e irreversibles, determinan la efectiva restricción de mi capacidad de ganancia, ya que me encuentro ABSOLUTAMENTE INHABILITADA PARA TODA PROFESION U OFICIO, por muy liviana que sea, pues estoy totalmente imposibilitada para llevar a cabo las tareas de una actividad laboral con profesionalidad y las mínimas exigencias de continuidad, eficacia y dedicación.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para toda profesión u oficio, tal como se solicita en el recurso; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como operaria de máquinas de confección de telas, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
No acogemos la censura jurídica, y el recurso de la actora ha de ser desestimado, por cuanto sus dolencias consisten en: ' Ependimoma T12-S1 grado II de la OMS. Lesión medular incompleta ASIA D, nivel sensitivo L2'. Y este cuadro clínico es claro que inhabilita para las fundamentales tareas de la profesión de la actora, como operara de máquinas, pero, por ahora, no es tributario de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos livianos y que no requieran de requerimientos físicos importantes y de especial sobrecargas lumbares y deambulación, pues según el Dictamen Propuesta emitido por el EVI, si bien la actora tiene afectada la sensibilidad de los miembros inferiores, sin embargo, presenta la marcha autónoma no claudicante, con inestabilidad tan solo en puntillas o talones.
Consecuentemente, el supuesto litigioso, por ahora, no resulta incardinable en el art. 194 1.c) de la vigente LGSS , procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de A Coruña, de fecha 28 de junio de 2018 , en los presentes autos 1223/2017, sobre grado de invalidez, promovidos por la referida recurrente frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
