Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3652/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100645
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:891
Núm. Roj: STSJ GAL 891/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000856
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003652 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A: MARIA VAZQUEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003652/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA
VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , contra la sentencia número
259/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000258 /2017, seguidos a instancia de DOÑA Bernarda frente al CONSORCIO GALEGO DE
SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR representado por EL LETRADO DON BENEDICTO CARDÓNIGA,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Bernarda presentó demanda contra EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2018, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante, Bernarda , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para el Organismo Autónomo Público demandado, el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR adscrito a la XUNTA DE GALICIA, desde el día 01 de Marzo de 2011, por la suscripción de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de técnico superior (licenciada en Derecho), en el centro de trabajo de los Servicios Centrales sito en esta ciudad de Santiago de Compostela y percibiendo por todo ello un salario bruto mensual de 1.795,20 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (esto es, un salario bruto anual de 25.132,80 euros + parte proporcional de las pagas extraordinarias), vid contratos de trabajo aportados como documentos números 2, 3 y 4 con el escrito de demanda rector por la actora y constantes en unidad de autos + vid documentos números 1, 2, 3 y 4 de los aportados en el plenario por la actuante y constantes en unidad de autos /nóminas de la actora, resoluciones y Orden de instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración Autonómica para el presente año, en aras a acreditar el salario mensual y anual brutos/ + vid documento número 3 de los aportados en el plenario por el Consorcio Gallego demandado /justificantes de pago de las nóminas del último mes/. Que con anterioridad a la actual relación laboral existente entre las partes, las mismas suscribieron los contratos siguientes: - Contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 30 de Noviembre de 2009, a tiempo completo, con duración del día 30/11/2009 al día 29/08/2010, suscrito con causa en la modernización de los servicios sociales, subvencionada por la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia para la contratación de trabajadores desempleados por las Administraciones Públicas, distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro //siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público//, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. - Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 30 de Agosto de 2010, a tiempo completo, con duración del día 30/08/2010 al día 28/02/2011, suscrito con causa en atender las circunstancias circunstanciales del mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siendo que en caso de que se concerte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima y siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, suscrito por el objeto de apoyar las tareas de la previsión de las nuevas y numerosas aperturas de escuelas infantiles dentro de la Red de Escuelas del Consorcio Allego de Servicios de Igualdad y Bienestar. - Contrato presente y que ahora nos ocupa de interinidad por vacante suscrito el día 01 de Marzo de 2011, a tiempo completo, con duración del día 01 de Marzo de 2011 a la actualidad (fecha de interposición de la demanda, mes de Abril de 2017), suscrito con causa en sustituir al trabajador para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.
SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y el Organismo Público Autónomo demandado es de aplicación el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia y en materia de análisis de fraude en la contratación la Ley 7/2097, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Que el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar no tiene convenio colectivo propio. Que ninguno de los trabajadores contratados por el citado Consorcio es retribuido según el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.
TERCERO.- Que las funciones que realiza la trabajadora ahora demandante, al igual que el resto de trabajadores del Consorcio que ostentan la categoría profesional de Técnico Superior (entre los que se encuentra la ahora demandante) son las siguientes (vid certificado de funciones de la citada categoría profesional por parte del Gerente del Consorcio Galego de Servizos de Igualdad e Benestar) - Organización del servicio respectivo. - Gestión de los expedientes administrativos. - Redacción de acuerdos o resoluciones en las materias de su competencia. - Supervisión de la actividad del personal de gestión administrativa del área. - Actividades de dirección, estudio, coordinación, control y programación. - Y cualquier otra, correspondiente a su categoría profesional que se delimiten en los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego ahora demandado y que se dan ahora pro expresamente reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias por ser constantes en unidad de autos como documentos números 2 y 3 aportados en el plenario por la parte demandante.
CUARTO.- Que el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar adscrito a la Xunta de Galicia ahora demandado es una entidad de derecho público de carácter inter-administrativo con personalidad jurídica propia y diferente de los entes consorciados. Que el citado Organismo Autónomo fue creado en el año 2006 y tiene como misión primordial la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local (centros de prestación de servicios sociales de atención especializada y centros de prestación de servicios sociales de atención primaria cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado), con especial atención en la gestión integral de las escuelas infantiles y en la atención educativa y asistenciales a los niños y niñas menores de tres años en la forma de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, en el ámbito territorial de los municipios que lo componen. Que las competencias del Consorcio Gallego ahora demandado viene n delimitadas en el artículo 7 de sus estatutos, cuyo contenido íntegro se da ahora por expresamente reproducido y se prevé la coordinación y colaboración con otras Administraciones en lo relativo a la finalidad principal del Consorcio y las competencias delegadas por otras administraciones después de acuerdo aceptación. Que junto con los Estatutos del Consorcio Gallego ahora demandado se da también por expresamente reproducidos ahora su reglamento de funcionamiento interno, por tratarse de contenido normativo.
QUINTO.- Que la trabajadora ahora demandante no ostentan ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno.
SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa, habiéndose presentado en fecha 12 de Abril de 2017 escrito de reclamación previa ante el Consorcio Gallego ahora demandado, el cual fue desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin respuesta de la Administración, vid documento número 6 de los aportados por la parte demandante acompañando a su escrito de demanda rector.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Bernarda , asistida por la Letrada Sra. Vázquez Martínez, frente al Organismo público autónomo el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR adscrito a la XUNTA DE GALICIA, asistido por el Letrado de la Xunta Sr. Benedito Cardóniga, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO indefinida no fija la relación laboral actual que vincula a la trabajadora ahora demandante y al Organismo Autónomo ahora demandado desde el día 01 de Marzo de 2011, CONDENANDO a dicho Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA LETRADA DOÑA MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte EL CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando indefinida no fija la relación laboral actual que vincula a la trabajadora ahora demandante y al Organismo Autónomo demandado desde el día 1 de marzo de 2011, condenando a dicho Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar a estar y pasar por tal declaración.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que, manteniendo los demás pronunciamientos de la decisión judicial de instancia, reconozca asimismo el derecho de la actora a ostentar la antigüedad de la relación laboral declarada indefinida desde el primero de los contratos suscritos esto es 30 de noviembre de 2009 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO. - Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado primero -aún cuando, por evidente error, se señale inicialmente que es el cuarto-, en su apartado segundo, a fin de que quedé así redactado: '... ''Que con anterioridad a la actual relación laboral existente entre las partes, las mismas suscribieron los contratos siguientes: - Contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 30 de Noviembre de 2009, a tiempo completo, con duración del día 30/11/2009 al día 29/08/2010, estableciéndose en el mismo que se suscribe con causa en la modernización de los servicios sociales, subvencionada por la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia para la contratación de trabajadores desempleados por las Administraciones Públicas, distintas de la local, universidades y entidades sin ánimo de lucro //siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público//, no habiéndose acreditado que dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. - Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito el día 30 de Agosto de 2010, a tiempo completo, con duración del día 30/08/2010 al día 28/02/2011, estableciéndose en el mismo que se suscribe con causa en atender las circunstancias circunstanciales del mercado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siendo que en caso de que se concerte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima y siéndole aplicable la Ley 7/2007, de 21 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, estableciéndose que el mismo se suscribe con el objeto de apoyar las tareas por la fuerte carga de trabajo debido al gran número de reclamaciones por motivo de permisos, licencias y excedencias, no habiéndose acreditado que dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
- Contrato presente y que ahora nos ocupa de interinidad por vacante suscrito el día 01 de Marzo de 2011, a tiempo completo, con duración del día 01 de Marzo de 2011 a la actualidad (fecha de interposición de la demanda, mes de Abril de 2017), suscrito con causa en sustituir al trabajador para cubrir temporalmente un puesto de trabajo 4 de 14 mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo', con base en los documentos obrantes a los folios 135 reverso, 137, 134 reverso, 149, 135, 136 reverso y 138 reverso de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no pueden aceptarse las modificaciones sugeridas, toda vez que, parte de ellas se refieren a una apreciación jurídica de falta de prueba, que es una conclusión particular de la parte y que, en todo caso, no puede tener acceso al relato fáctico, por ser predeterminante del fallo. El resto son meras matizaciones a la redacción dada, en referencia a la causa que consta en cada uno de los contratos, con nula relevancia para la resolución de la litis.
TERCERO .- A continuación, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin cita de precepto sustantivo o de jurisprudencia que se consideren infringidos, que existe fraude de ley en la contratación desde la suscripción del primero de los contratos, al no haberse acreditado que respondían a una necesidad concreta o a un periodo en el que la demandada tuviese una mayor carga de trabajo, estando todos ellos encadenados temporalmente.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 196.2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Respecto al artículo 194.2 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral , con análoga redacción al actual artículo 196. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) había manifestado que es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la parte recurrente no alega infracción de norma sustantiva alguna, ni de jurisprudencia que considere aplicable, limitándose a señalar lo que entiende son errores de la juzgadora de instancia, en la argumentación contenida en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y señalando porqué entiende que las sentencias invocadas por la jueza a quo, en apoyo de su resolución, no son aplicables, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte.
Además y en cualquier caso, como señala la parte recurrente en el motivo del recurso, resultaría irrelevante para el signo del fallo la apreciación del fraude en la contratación, por cuanto ya se declara la indefinición de la relación laboral, por superar el periodo de tres años establecido legalmente para convocar y resolver el proceso selectivo de cobertura de plaza, sin que la entidad demandada haya recurrido la sentencia dentro del plazo legalmente establecido para ello, y se discute, en el siguiente motivo del recurso, la antigüedad de la actora, por entender que es superior a la reconocida en la sentencia.
En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso, por su defectuosa confección.
CUARTO. - Finalmente, en el último motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 y las que en la misma se citan; en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 2016 y de 27 de abril de 2018 , argumentando, en síntesis, que debe reconocerse la antigüedad de la actora desde la suscripción del primero de los contratos, en virtud del principio de unidad esencial del vínculo.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición de una recurso de suplicación por el motivo contenido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado la denuncia de la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
En materia de unidad esencial del vínculo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017 , ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos:'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos ' atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que ' en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (' el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...'.
En el presente caso nos encontramos en presencia de relación laboral que vincula a las partes durante más de 7 años, sin interrupción temporal alguna, pues, con independencia de si ha existido o no fraude de ley en la contratación, el primero de los contratos tiene duración desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 29 de agosto de 2010; el segundo desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 y el tercero y actualmente vigente, desde el 1 de marzo de 2011, habiendo prestado la actora siempre servicios como técnico superior (licenciada en derecho).
Por tanto se observa la existencia de una unidad esencial del vínculo desde el momento de la suscripción del primero de los contratos, no rota en momento alguno, por lo que la antigüedad de la actora debe fijarse en el 30 de noviembre de 2009, en lugar de la fijada en la sentencia de instancia de 1 de marzo de 2011 , procediendo, en consecuencia, estimar el recurso, en el sentido indicado, revocando parcialmente la sentencia dictada y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DÑA. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Santiago de Compostela, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando que la antigüedad de la actora es la de 30 de noviembre de 2009 y no la reconocida de 1 de marzo de 2011 , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
