Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3660/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100895

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1439

Núm. Roj: STSJ GAL 1439/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000571
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003660 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jeronimo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003660/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MÓNICA RODRÍGUEZ MOSQUERA, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
124/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000146/2017, seguidos a instancia de DON Jeronimo representada por LA GRADUADA SOCIAL DOÑA
MARÍA BEGOÑA GARCÍA SUÁREZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jeronimo presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2018, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jeronimo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1949, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , tiene reconocida pensión de incapacidad permanente total cualificada con cargo a la Seguridad Social española. En fecha 1 de noviembre de 2014, la Seguridad Social alemana le reconoció pensión de vejez en importe mensual de 268,71 €.

SEGUNDO.- En Resolución de fecha 3 de febrero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social modificó la pensión de IPT que venía percibiendo la demandante a 678,59 € mensuales por la supresión del incremento del 20 % a la base reguladora de la pensión 'al ser incompatible con la pensión de vejez reconocida por la institución competente de Alemania (con efectos 01/11/2014), dado que la pensión de vejez participa de la naturaleza de rentas sustitutivas del trabajo', declaró indebidamente percibido el importe del complemento del 20 % del período de 1 de noviembre de 2014 a 31 de enero de 2017 en cuantía de 6.413,67 €, reconoció al demandante el complemento de mínimos para pensionistas mayores de 65 años con cónyuge no a cargo, con efectos del 1 de noviembre de 2014, en importe atrasado de 1.417,48 € y fijó la deuda del demandante, tras minorar lo establecido como ingresos indebidos con el citado importe en 4.996,19 €. Contra dicha Resolución interpuso la parte actora reclamación previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por D. Jeronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo en el período de 1 de noviembre de 2014 en adelante, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que de ella se derivan, dejando sin efecto la reclamación por cobro indebido de la cantidad de 4.993,19 €, abonada en el período de 1 de noviembre de 2014 a 31 de enero de 2017.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (antiguo artículo 139.2 de la LGSS de 1994 ), alegando, dicho en apretada esencia, que es incompatible el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total percibida por la parte demandante con cargo a España con la prestación de vejez percibida por la parte demandante con cargo a Alemania, según además ha considerado el Tribunal Supremo en Sentencias que han sido dictadas en aplicación e interpretación del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio .

La resolución de la cuestión litigiosa así planteada obliga a tomar en consideración lo decidido en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2018, Caso Blanco Marqués, C-431/16 , donde, en relación con un supuesto con ciertas semejanzas a las del caso de autos - aunque como veremos también con ciertas diferencias-, el TJUE decide, en lo que ahora interesa destacar, que 'una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de vejez en otro Estado miembro o en Suiza constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008'.

Si tomamos en consideración que la disposición nacional a la que se refiere el TJUE es el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de julio , según lo ha interpretado el Tribunal Supremo, y que esa es la misma norma según la ha interpretado el Tribunal Supremo cuya aplicación aquí se cuestiona, nos encontramos con una importante semejanza del caso de estos autos con el Caso Blanco Marqués: se trata de aplicar la misma norma del derecho español interno.

Pero, aunque en el caso de autos se trata de aplicar la misma norma del derecho español interno que se ha aplicado en el Caso Blanco Marqués, la norma del derecho comunitario a aplicar es una norma diferente a la aplicada en el Caso Blanco Marqués, pues en el caso de autos la concurrencia entre la prestación española y la prestación alemana se produce desde 1 de noviembre de 2014 -cuando el beneficiario comienza a percibir la prestación alemana de vejez temporalmente concurrente con el percibo del incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total española-, con lo cual no es aplicable el Reglamento (CE) n.º 1408/71 -que es el que aplica el TJUE en el Caso Blanco Marqués-, sino el n.º 883/2004 debido a que la acumulación de prestaciones no se produce hasta después de su entrada en vigor, y es en consecuencia el Reglamento (CE) n.º 883/2004 el que aquí debemos aplicar.

Así las cosas, y atendiendo a las normas sobre acumulación de prestaciones contenidas en los artículos 53 a 55 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 , debemos precisar, con carácter previo, que estamos ante una acumulación de prestaciones de la misma naturaleza según la definición que de las mismas se ofrece en el artículo 53.1 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 : 'prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona'. En este mismo sentido, la Sentencia Blanco Marqués -aplicando la norma de igual literalidad del Reglamento n.º 1408/71- falló que 'debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza'.

Hecha esta precisión, la norma aplicable al caso de autos sería el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 precisamente titulado 'acumulación de prestaciones de la misma naturaleza', en donde, en su apartado 1, se refiere a la acumulación de prestaciones prorrateadas, y, en su apartado 2, se refiere a la acumulación de prestaciones independientes, distinguiendo, a su vez, entre aquellas prestaciones cuyo importe sea independiente de la duración de los periodos de seguro o residencia -letra a)-, y aquellas prestaciones cuyo importe se determine en función de un periodo acreditado que se considerase cumplido entre la fecha de la materialización del riesgo y una fecha posterior - letra b)-.

No está claro -a la vista de la consulta del histórico de prestaciones obrante en las actuaciones, folios 20 a 22- que la prestación española de incapacidad permanente -cuya fecha de hecho causante es 01/03/2003- fuera prorrateada o independiente. Pero ello es irrelevante a efectos resolutorios. Si fuere prorrateada, el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 establece que 'las normas para impedir la acumulacion establecidas por la legislacion de un Estado miembro no seran aplicables'. Si fuere independiente, y dado que el incremento del 20% reconocido se calculó con independencia de la duración de los periodos de seguro o residencia -era así como se calculaba hasta la modificación normativa operada a través de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre-, estaríamos en el supuesto de aplicar la letra a) del apartado 2 del tan citado artículo 54 del Reglamento n.º 883/2004 , y, según esta norma, 'las normas antiacumulación se aplicarán a una prestación independiente únicamente cuando la prestación de que se trate constituya ... una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los periodos de seguro o residencia', añadiendo que las prestaciones a las que se alude en esta letra a) son las que se enumeran en el anexo IX, en el cual, con respecto a España, se contemplan las 'pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepción del régimen especial para funcionarios', pero ninguna referencia se hace a las prestaciones de incapacidad permanente del Régimen General de la Seguridad Social, que son las que percibe el aquí demandante, de donde, en conclusión, no le resultan aplicables normas antiacumulación como la que se recoge en el tan citado artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de Don Jeronimo contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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