Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019102539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3685
Núm. Roj: STSJ GAL 3685/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003592
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000367 /2019-RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BRAMMER IBERIA SA
ABOGADO/A: MIREN BEGOÑA ARBULU GOIRI
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000367 /2019, formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DEL PILAR
GARCÍA LÓPEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN D. Bernabe , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000709 /2016, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernabe presentó demanda contra BRAMMER IBERIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Bernabe vino prestando sus servicios para la empresa actora BRAMMER IBERIA S.A.
desde el día 3-6-13 como Customer Service Local, dentro del grupo profesional de oficio 1º y percibiendo un salario mensual de con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias mensual de 1.797,06 € con inclusión de prorrateo de pagas extras más bonus anual.-
SEGUNDO.- La empresa actora, antes de contratar al demandado, le envió una carta con condiciones de la contratación, donde figuraba un salario bruto anual de 21.500 € repartidos en 12 pagas anuales y la posibilidad de un bonus, y un pacto de no concurrencia compensado con 2.400 € incluidos en el salario bruto anual. -
TERCERO.- Las partes firmaron contrato de trabajo (doc nº 2 prueba empresa) y Anexo con cláusula adicional en la que consta: ' Dados los conocimientos de aspectos organizativos, comerciales y técnicos de la empresa que adquiere el trabajador y estando afectado el interés comercial de la misma, D. Bernabe se compromete a: a) Guardar confidencialidad en relación con la información recibida o de la que haya tenido conocimiento de la Empresa Brammer Iberia SA. - b) En caso de baja voluntaria, durante los 24 meses siguientes a la extinción del contrato de trabajo con esta Empresa, no podrá dedicarse ya sea por cuenta propia o ajena, a prestar servicios laborales en sectores económicos idénticos, similares o conexos a los de BRAMMER IBERIA, S.A. entendiendo por estos los que sean competencia directa o indirecta de quien ahora suscribe el contrato de trabajo, as¡ como comprometiéndose a no contratar empleados de esta Empresa y de los clientes de la misma. - Como compensación económica por este pacto de no competencia o concurrencia, la Empresa abonará al trabajador la cantidad bruta de 2400 € anuales, divididos entre cada una de las pagas anuales. En caso de incumplimiento de este pacto, el trabajador deberá reintegrar a la Empresa la totalidad de la cantidad percibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, más un 10% que se acuerda en concepto de daños y perjuicios. El importe total será abonado por el trabajador a la Empresa en un único pago y en el momento que se tenga conocimiento de dicho incumplimiento.-
CUARTO.- El trabajador recibía cada mes (nóminas) la cantidad de 200 € por ' pacto no concurrencia '. -
QUINTO.- El trabajador demandado causó baja voluntaria en la empresa el día 13-10-15 y el día 20-10-15 empezó a prestar servicios para la entidad Buenaventura Giner S.A. como técnico comercial (doc nº 39 prueba empresa).-
SEXTO.- La entidad BRAMMER IBERIA S.A. se dedica a servicios de mantenimiento industrial, revisión y reparación, suministrando rodamientos, estanqueidad, transmisión de potencia mecánica, motores, neumática, herramientas etc. - El grupo Giner es distribuidor oficial o colaborador de las principales marcas de rodaduras, potencia, transmisión de potencia, neumática, estanqueidad, hidráulica y herramientas.
- El trabajador demandado fue entrevistado por personal del Grupo Giner cuando todavía prestaba servicios para BRAMMER IBERIA, puesto que a la citada primera entidad le interesaba su experiencia en el sector y sus conocimientos.- SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 7-4-16 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por BRAMMER IBERIA S.A., debo condenar y condeno a Bernabe a que abone a la parte actora 5.600 €'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por BRAMMER IBERIA S.A., y condena a Bernabe a que abone a la actora la cantidad de 5.600 euros.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandada, para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '3º Las partes firmaron contrato de trabajo (doc nº 2 prueba empresa) en cuya cláusula sexta establece: 'La retribución bruta fija pactada con el empleado será de 21.500 euros brutos anuales, por todos los conceptos, acordando de manera explicita que partidas heterogéneas de conceptos salariales o extrasalariales establecidos en el convenio podrán ser absorbidos y/ o compensados en el bruto anual mencionado, sin que esto pueda suponer en ningún caso minoración de la compensación total a la que tiene derecho el trabajador. Adicionalmente podrá percibir un bonus en función de objetivos y resultados. El importe máximo alcanzable y condiciones de consecución serán comunicadas anualmente al interesado y no estará garantizado salvo que se explicite así en dicha comunicación'; y Anexo con cláusula adicional en la que consta: 'Dados los conocimientos de aspectos organizativos, comerciales y técnicos de la empresa que adquiere el trabajador y estando afectado el interés comercial de la misma, D. Bernabe se compromete a: a) Guardar confidencialidad en relación con la información recibida o de la que haya tenido conocimiento de la Empresa Brammer Iberia SA.- b) En caso de baja voluntaria, durante los 24 meses siguientes a la extinción del contrato de trabajo con esta Empresa, no podrá dedicarse ya sea por cuenta propia o ajena, a prestar servicios laborales en sectores económicos idénticos, similares o conexos a los de BRAMMER IBERIA, S.A. entendiendo por estos los que sean competencia directa o indirecta de quien ahora suscribe el contrato de trabajo, así como comprometiéndose a no contratar empleados de esta Empresa y de los clientes de la misma. Como compensación económica por este pacto de no competencia o concurrencia, la Empresa abonará al trabajador la cantidad bruta de 2400 € anuales, divididos entre cada una de las pagas anuales. En caso de incumplimiento de este pacto, el trabajador deberá reintegrar a la Empresa la totalidad de la cantidad percibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, más un 10% que se acuerda en concepto de daños y perjuicios. El importe total será abonado por el trabajador a la Empresa en un único pago y en el momento que se tenga conocimiento de dicho incumplimiento.'.
'4º.- En las nóminas del trabajador constaba la cantidad de 200 € por 'pacto no concurrencia', pero está cantidad no se pagaba a mayores del importe del salario pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo (doc nº 2 prueba empresa) incluyéndose en el mismo'.
La modificación propuesta para el ordinal tercero deviene irrelevante, por lo que a continuación se dirá al analizar la denuncia jurídica.
La modificación del ordinal cuarto no encuentra apoyo en la documental que menciona ya que está basada en un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
De ahí que la revisión solicitada debe ser rechazada, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores . Nulidad del pacto por contrario a la Ley y abusivo. Alega, en esencia, que no ha quedado acreditado que la empresa haya abonado la contraprestación económica y debe ser la empresa demandante la que pruebe que abonó esa cantidad a mayores del salario, lo que no ha hecho.
Contrariamente a lo alegado, ha quedado probado y así se deduce de las nóminas que el demandado vino percibiendo una compensación económica de 200 euros mensuales, en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito entre las partes. Por otro lado no cabe sostener, como pretende la parte recurrente que la retribución pactada de 21.500 euros sea solamente por el salario base, cuando el propio documento (contrato de trabajo) en la clausula sexta establece, expresamente, que la retribución bruta anual de 21.500 euros, lo es por todos los conceptos, quedando incluida la cuantía compensatoria del pacto de no concurrencia. Pero es que, además, la cuantía fijada en el contrato, que se abona por todos los conceptos, es la que habían negociado las partes antes de contratar, tal como recoge el ordinal segundo de la resolución recurrida, al hacer referencia a la carta enviada por la empresa, antes de contratar al demandado, donde figuraba un salario bruto anual de 21.500 euros, repartidos en 12 pagas anuales y la posibilidad de un bonus y un pacto de no concurrencia compensado con 2.400 euros incluidos en el salario bruto anual. Lo que quedó reflejado de manera clara y patente en el contrato que regula la relación laboral entre las partes.
Con carácter subsidiario, alega (1) que el demandado no es un técnico y pese a ello la empresa le exige dos años de no concurrencia, vulnerando lo estipulado en el ET que limitaría a 6 meses la duración del pacto y (2) que el hecho de que el trabajador sea contratado por otra empresa del sector no puede tener ninguna repercusión efectiva en la empresa demandante porque no desempeñaba un cargo de autoridad o poder de decisión y no tenía acceso a ningún dato sensible.
La primera alegación es una cuestión nueva, pues tal como recoge la sentencia de instancia, no se ha discutido su duración, sino que se considera abusiva y que se abonaba con el salario base y no aparte.
Y tratándose de un alegación nueva que no ha sido suscitada ni controvertida por las partes durante la tramitación del proceso, la admisión de la misma, supondría una vulneración del principio dispositivo y de rogación que rige el proceso lo que impediría a este Tribunal, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, resolver otras cuestiones que no han sido planteadas ni debatidas en la instancia, pues el planteamiento que se haga ha de corresponder con el que se hizo en el expediente, de manera que las infracciones que se denuncian sean armónicas con las que fueron acusadas en los autos, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la L.P.L . y en los artículos 216 y 218 de la supletoria y vigente L.E.Civil . En definitiva, el carácter extraordinario de un recurso de esta naturaleza, impide examinar cuestiones nuevas, pues, de hacerlo, el Tribunal Superior se convertiría en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, vulnerando los principios de contradicción y de igualdad de partes en el proceso, ambos pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional y procesal.
Respecto a la otra alegación, cabe señalar que el trabajador demandado causó baja voluntaria en la empresa el día 13.10.15 y el día 20.10.15 empezó a prestar servicios para la entidad Buenaventura Giner S.A., como técnico comercial y el juzgador de instancia, después de valorar la prueba practicada declara, con valor de hecho probado, que el trabajador fue entrevistado por personal del grupo GINER cuando todavía prestaba servicios para BRAMMER IBERIA, puesto que a aquella entidad le interesaba su experiencia en el sector y sus conocimientos.
De lo que se colige que concurren los requisitos exigidos en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores para el pacto de no competencia, ya que la compensación, consensuada por las partes, quedó fijada y vino abonada durante el tiempo que duró la relación laboral y existía un interés comercial por parte de BRAMMER IBERIA S.A., al tratarse de una sociedad cuya actividad comercial era competencia directa para GINER, que quiso contar con la experiencia y el conocimiento que el actor tenía en el sector.
A la vista de lo cual procede la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bernabe contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de A Coruña , en el procedimiento 709/2016, seguido a instancia de BRAMMER IBERICA S.A.,, confirmando la expresada resolución.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
