Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020100158
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:309
Núm. Roj: STSJ GAL 309/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2015 0002890
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003670 /2019-RMR
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2015
RECURRENTE/S D/ña TELEVISION DE GALICIA SA, COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA , Esteban
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, ANTIA CELEIRO MUÑOZ , MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: , , MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Esteban , TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA
ABOGADO/A: ANTÍA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARÍA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados
al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 3670/2019 interpuesto, respectivamente, por D. Esteban y la entidad CRTVG
S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero
de 2018 (sic), en autos nº 950/2015 , sobre derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel
Mariño Cotelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 10 de diciembre de 2015 D. Esteban presentó demanda frente a la entidad CRTVG S.A., que fue ampliada por escrito de fecha 8 de junio de 2018 y subsanada en lo referente a los hechos sexto y séptimo por escrito de 14 de enero de 2109 y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2019 - que no 2018 como, por error se hace constar en la misma, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '1°.- Se declara probado que D. Esteban prestó servicios para la demandada desde el 23 de agosto de 1999, con la categoría de operador montador de video (nivel 7), percibiendo un salario prorrata mensual de 2.067,37 euros (hechos probados sentencia de despido dictada en autos n° 658/2012 doc. n° 4.3 del ramo de prueba de la parte actora).- 2°.- En fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, dictada en el procedimiento 1275/2009, declaró relación laboral indefinida no fija del actor con la demandada, con la categoría de montador de video, desde el 23 de agosto de 1999, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de antigüedad-permanencia, la cantidad de 10.780,29 euros por el periodo de 1 de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2011, así como los que se continuasen devengando por este concepto derivado de la relación laboral indefinida. Ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2014.- 3°.- Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con un número total de 193 plazas indefinidas con sus códigos (17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG).- El actor concurrió el 22 de febrero de 2011 al proceso selectivo para la plaza de operador montador de video (nivel 7) con 23 plazas, obteniendo la plaza n ° NUM000 (hecho probado sexto de la sentencia dictada en autos de despido 658/2012).- 4°. El día 30 de junio de 2012 la empresa le notifica al trabajador comunicación de fin de contrato a con el siguiente contenido 'pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que Vostede viña desempeñando temporalmente'.- 5°.- El 13 de agosto de 2012 el demandante present6 el demanda de despido contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condici6n contractual de personal laboral indefinido de la empresa con la antigüedad desde el 23 de agosto de 1999 con la categoría de operador montador de video (nivel 7). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de 80,86 euros/día. Que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. n° 4.2 del ramo de prueba de la parte actora).- Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad dando lugar a los autos n° 658/2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.- La sentencia en la instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cual, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2014, la cual confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social.- 6°.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (hecho no controvertido).- La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de operador montador de video, en la posición n° 17 (doc. n° 4 de la demandada).- 7°.- El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los contratos indicados en el doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte actora, que par su extensión, se dan por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad, siendo el primero de ellos, el 2 de julio de 2012 al 1 de enero de 2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como operador montador de video, siendo el objeto del contrato 'atende as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou excesos de pedidos, consistentes en acumulación de tarefas como consecuencias do mantemento da producción, aínda tratándose da actividade normal da empresa'. Prorrogado desde el día 2 de enero a 30 de junio de 2013 y el último de ellos, de 12 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar los servicios de redactora, y con el objeto de sustituir a un trabajador por vacaciones.- Se declara probado que el resto todos los contratos suscritos por el actor lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, asuntos propios, compensación de festivos, por situación del IT, etc.- Se declara probado que en fecha 19 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014 el actor suscribió un contrato temporal con Pórtico de Comunicaciones SL, por obra o servicio determinado, para realizar funciones de editor de video.- 8º.- La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones de operador montador de video tanto antes como después de la OPE de 2012.- 9º.- El actor presentó ante la CRTVG SA el 30 de julio 2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Doc. n ° 13.1 del ramo de prueba de la actora).- 100. Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida)- Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016,. de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET( doc. 1.1 bis, 1.2 bis, 1.3 bis y 1.3 bis del ramo de prueba de la parte actora)- 11°.- En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de Personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de Personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con Un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos (certificación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos)- 12°.- La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018.- 13°.- Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes reterentes a las causas de contratación temporal: 2017 2016 2015 2014 2013 2012 CONTRATOS TEMPORALES 1114 1407 1184 1414 1798 1388 N° por IT 85 80 71 66 100 43 N° por vacaciones< /o:p> 414 597 361 421 608 607 N° por maternidade 18 8 16 14 17 4 N° outras causas (*1) 560 683 683 898 1052 705 N° licenza non retribuida (*2) 26 22 27 3 0 0 Nº interinos id (alta dirección) 10 12 7 11 18 27 Nº liberados Sindicales 1 5 19 1 3 2 CONTRATOS RELEVO 21 22 17 12 5 15 CONTRATOS EN PRÁCTICAS 19 9 17 8 10 3 TOTAL 1154 1438 1218 1434 1813 1406 (Certificación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos).- 14°.- En fecha 19 de noviembre de 2105 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 2 de diciembre de 2015 que finalizo con el resultado sin avenencia.- 15°.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES'.
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Esteban contra la entidad CRTVG S.A. y, en consecuencia, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de D. Esteban con la entidad CRTVG S.A. con antigüedad de 1 de octubre de 2014 y condenando a éste a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra. No ha lugar a la imposición de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, respectivamente, por D. Esteban y la entidad CRTVG S.A. y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Esteban contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia S.A. en los términos y con el alcance antes reseñado, se alzan en suplicación ambas partes en litigio, interesando la parte actora , en el motivo primero de su recurso al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, mientras que en un segundo motivo, con apoyo en el apartado b) del citado precepto, pretende la revisión de los hechos probados y, en un tercer motivo con amparo de la letra c) del referido artículo, propone el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, para solicitar en el suplico de su recurso que 'a) se repongan los autos al momento de dictarse sentencia de instancia para que la juzgadora, con libertad, entre en el fondo del asunto planteado para que estimada la demanda se le reconozca al actor el derecho de percibir una indemnización por el cese de su relación laboral indefinida no fija en fecha 30/6/2012 por cobertura reglamentaria de la plaza como consecuencia de la doctrina sentada por auto de 11/12/2014 de la TJUE y se avenga a abonar conjuntamente las demandadas una indemnización de 45/33 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad desde e l23/8/1999 y un salario de 2.332,43 euros en cuantía de 44.067,63 euros incrementada en un 80 % (15+65) lo que hace una indemnización total de 79.321,73 euros más el interés legal o subsidiariamente el salario reconocido por la CRTVG por importe de 2.138,40 euros mensuales. b) se reconozca que la antigüedad del contrato indefinido no fijo del actor es de 2/7/2012.' Por su parte, la entidad demandada formula su recurso en atención a un único motivo, aunque lo señala como primero, en el que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, pretende el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se dicte sentencia estimatoria del mismo.
Cada una de las partes en litigio, impugnó el recurso de la contraria.
SEGUNDO.- Comenzando por resolver lo concerniente al recurso entablado por la parte actora, cabe señalar que solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a que se contrae el motivo primero, alegando, en esencia, la aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada por la infracción de los artículos 222.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Final 4ª y los artículos 26.1, 26.2, 26.3, 108.1, 108.2, 109, 110.1, 110.4 de la LRJS.
Así las cosas, en línea con lo que señalamos al sustanciar asuntos con similares pretensiones instados por otros trabajadores de la propia entidad demandada, así las sentencias de 23/7/2018 , 19/10/2018, 31/1/2019 y 24/4/2019 y de esta propia Sección de 11/2/2019, 15/3/2019 y 18/12/2019, en las que, entre otras consideraciones, dejamos patente en cuanto a la cosa juzgada, que '(...) debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 222.2 de la LEC relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese; el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora; en ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada y, asimismo, las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior; de lo anterior resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del artículo 222.2 LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia , así la sentencia del TS de 31/12/2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la LEC ...', así como que, en orden a la prescripción, '(...)a mayor abundamiento de lo antes reseñado al sustanciar el óbice de cosa juzgada, cabe señalar que en sentencias anteriores, así la de 7/12/2018 que, a su vez, cita las 'ut supra' meritadas de 23/7/2018 y 19/10/2018 , esta Sala ha dejado patente que 'la actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30.6.12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese... y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TJUE de fecha 12 de diciembre de 2014, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse y ello por cuanto las sentencias del TJUE no crean derechos inexistentes hasta su pronunciamiento, sino que se pronuncian sobre la existencia de un trato normativo calificable de desigual y no son sentencias constitutivas, sino declarativas, por lo que el derecho no surge con la sentencia, sino con las correspondientes directivas en base a las cuales se pronuncian en contraposición con la normativa nacional, en nuestro caso la Directiva 1999/70 que evidentemente ya estaba en vigor en el momento en el que se cesa al actor, de manera que como la parte actora interesó, como señala el ordinal decimocuarto, con fecha 29 de julio de 2015 el abono de la indemnización por extinción del contrato ante la nueva doctrina sentada por el TJUE la aplicación de lo antedicho determina que haya de tener acogida la prescripción invocada por la CRTVG en relación con la acción indemnizatoria que plantea la parte actora en el apartado primero del petitum de la demanda rectora de la presente controversia, e 'ítem más', en el último párrafo del escrito de impugnación que la CRTVG opuso al recurso entablado por la actora, la referida mercantil pone de manifiesto que la reciente sentencia del TJUE de 5/6/2018 constituye un punto de inflexión en la materia de autos, razonando, entre otras consideraciones, que dicha resolución corrigió doctrina anterior del citado Tribunal europeo entendiendo que existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado entre la extinción por cumplimiento del término de la resolución por causas de empresa sin que quepa indemnización alguna cuando finaliza una relación indefinida por cobertura reglamentaria en la plaza en la que se determinó la validez de la extinción con arreglo a derecho y que, por tanto, a partir de entonces solo cabe indemnización por despido en el caso de que el cese no se ajuste a derecho'.
TERCERO.- La aplicación al presente caso de lo hasta ahora expuesto, determina que concurre la excepción de cosa juzgada pues la parte demandante solicito en el escrito de demanda de despido que presentó frente a la entidad demandada junto con la pretensión de declaración de nulidad del despido anudó la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el cese de 30/6/2012, por lo que consideramos, como en aquellos otros procedimientos, que se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, lo que nos conduce, en contra del criterio de la Juzgadora de instancia, a la conclusión de que la causa de pedir se deriva de la relación laboral que finalizó en 2012 sin que el demandante pueda pretender que se le reconozca una indemnización en atención a unos derechos que, realmente, se derivan del anterior citado procedimiento de despido a consecuencia del cese llevado a cabo el 30/6/2012 , por lo que ha de tener acogida la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada-recurrente y, además, en atención a lo establecido en las sentencia de esta Sección de 11/3/2016, en la que el Auto del TS era de 20/9/2016 y la conciliación relativa al procedimiento en que se reclamaba la cuantía resarcitoria por cese de la relación laboral era de 16/11/2016, y la de la Sala de 31/1/2019, en la que, con un cese de la misma fecha que el del aquí demandante, el Auto del TS era de 31/3/2016 y confirmó la sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 31/1/2019, que había revocado la del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 8/3/2018 en autos 891/2015 y en la que, cabe añadir, se estableció que, '(...) aun cuando el actor haya presentado, tal como se admitió en revisión fáctica, una reclamación el 30/7/2015, la acción para reclamar la indemnización nace, puede y debe ejercitarse (si se considera una acción distinta a la de despido ejercitada), de conformidad con el art.1969 del CC , desde el momento en que puede ejercitarse y, ese 'dies a quo' es la fecha del cese el 30/6/2012, a partir de cuyo momento se computa el plazo anual prescriptivo fijado en el artículo 59.1 LET, por lo que cuando aquella reclamación se plantea ya la acción se hallaba prescrita, consideramos que cuando se ejercita la acción resarcitoria por el aquí demandante no solo concurre cosa juzgada sino que la acción estaba prescrita, lo que determina el fracaso de la pretensión de nulidad de actuaciones esgrimida por la parte actora y, asimismo, descansando la pretensión de revisión fáctica recogida en el motivo segundo, atinente al alcance del salario en la fecha de la extinción contractual que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 10/1/2014, en la hipotética situación que se derivaría del acogimiento de la pretensión de nulidad, deviene superfluo e innecesario pronunciamiento, en esta instancia, sobre dicha cuestión pues, al haber sido desestimada la demanda rectora en la sentencia de instancia, han quedado sustanciadas en dicha resolución, lo que deja huérfano de sustento lo pretendido en los dos primeros motivos de recurso de la parte actora que, en esencia, interesa que se fije una cuantía indemnizatoria superior a la señalada en la instancia.
CUARTO.- A lo hasta ahora expuesto, cabe a añadir que tampoco ha de tener acogida la solicitud, a que se contrae el motivo tercero, de la revisión del ordinal séptimo de la sentencia de instancia, interesando el recurrente la supresión de un párrafo y sustitución por el texto que ofreció, así como la inserción de un nuevo párrafo final con arreglo a la redacción que propuso, para que quedase el ordinal redactado como sigue: '7º- El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los contratos indicados en el doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte actora, que por su extensión, se dan por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad, siendo el primero de ellos, el 2 de julio de 2012 al 1 de enero de 2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como operador montador de video, siendo el objeto del contrato' atende as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou excesos de pedidos, consistentes en acumulación de tarefas como consecuencias do mantemento da producción, aínda tratándose da actividade normal da empresa'. Prorrogado desde el día 2 de enero a 30 de junio de 2013 y el último de ellos, es el n° 139 de 07/02/2019 en que prestará servicios con la categoría de operador de postproducción' para 'substituir ao/a traballador/a Lestonac Villaverde Blanco por IT'.- Se declara probado que el resto todos los contratos suscritos por el actor, 137 de 139, lo fueron por interinidad de los que 7 lo fueron por IT (n° 58, 61, 109, 117, 135, 137 y 139) y los 130 restantes lo fueron por vacaciones, asuntos propios, compensación de festivos etc...'. Se declara probado que en fecha 19 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014 el actor suscribió un contrato temporal con Pórtico de Comunicaciones SL, por obra o servicio determinado, para realizar funciones de editor de video.- El 20 de marzo de 2014, el actor solicitó la suspensión de los llamamientos de las listas de contratación conforme al cuidado de hijo menor, conforme a la causa B, punto 1.5 del Reglamento de listaxes', invocando la documental nº 6 de la propia parte, así como la 6.4.1 de la misma parte y documento 3 de la empresa, sin que haya de tener acogida pues no se evidencia concurrente el error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada que, con trascendencia para la sustanciación del recurso, avalase y justificase la modificación fáctica interesada por el recurrente, de manera que ha de permanecer incólume en su prístina redacción el ordinal séptimo del relato histórico contenido en la resolución de instancia, en el que se establece lo siguiente: 'El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los contratos indicados en el doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte actora, que par su extensión, se dan por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad, siendo el primero de ellos, el 2 de julio de 2012 al 1 de enero de 2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como operador montador de video, siendo el objeto del contrato 'atende as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou excesos de pedidos, consistentes en acumulación de tarefas como consecuencias do mantemento da producción, aínda tratándose da actividade normal da empresa'. Prorrogado desde el día 2 de enero a 30 de junio de 2013 y el último de ellos, de 12 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar los servicios de redactora, y con el objeto de sustituir a un trabajador por vacaciones.- Se declara probado que el resto todos los contratos suscritos por el actor lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, asuntos propios, compensación de festivos, por situación del IT, etc.- Se declara probado que en fecha 19 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014 el actor suscribió un contrato temporal con Pórtico de Comunicaciones SL, por obra o servicio determinado, para realizar funciones de editor de video'.
QUINTO.- En el motivo tercero de su recurso, la parte actora denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción del artículo 15.1.c) del ET y del artículo 4 y 8 del RDL 2720/1998, así como los artículos 15.3 del ET y 9.1 del RDL citado, en relación con el artículo 28.2 del convenio colectivo de CRTVG S.A. vigente desde el 31/8/2015 y los artículos 26.2 y 30 del convenio colectivo del 2015 vigente desde el 1/9/2015 y todo ello en relación con la jurisprudencia que la interpreta y aplica, así como el artículo 7.2 del Código Civil sobre abuso de derecho.
En esencia, la censura jurídica y, por ende, la pretensión de la parte actora recurrente, pivota sobre la consideración de que no ha existido, en contra de lo que señala la resolución de instancia, solución de continuidad ni ruptura del vínculo laboral que une a las partes en litigio, alegando, el recurrente, que no es significativo el lapso de 6 meses en una relación laboral de 6 años y medio, añadiendo que no ha de computarse la interrupción por causa de cuidado de hijo menor de marzo a octubre de 2014, para, en definitiva, interesar que se retrotraiga la declaración de indefinidad al primer contrato de fecha 2/7/2012.
De los ordinales que integran el relato histórico y, en concreto, de lo señalado en el hecho probado séptimo, párrafo último, se constata que desde la fecha 19/8/2013 a 3/3/2014 el demandante suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado, con otra empresa, denominada Pórtico de Comunicaciones S.L.
para realizar funciones de editor de video, siendo así que, por más que no habiendo prosperado la revisión interesada en relación con el ordinal séptimo, carece de sustento lo referido en sede jurídica en lo atinente a la suspensión de llamamiento de marzo a octubre de 2014, es suficientemente relevante y de trascendental el hecho de que la relación laboral de la parte actora y de la entidad demandada se rompió durante un lapso temporal de más de seis meses, en concreto de 6 meses y 15 días, lo que supone un período de tiempo que sustenta y corrobora la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a que la antigüedad haya de fijarse en 1/10/2014, en que, como afirma la resolución de instancia, volvió a ser contratada la actora por la entidad demandada, habiendo señalado el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 8/3/2007, que las interrupciones no deben ser significativas, aun cuando superiores al plazo de 20 días, señalando en otras sentencias, así las de 29/9/1999; 27/7/2002; 19/4/2005 y 4/7/2006, que cabe el examen judicial de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, siendo así que, en el caso de autos, el referido lapso de más de seis meses, en que concertó una relación laboral con otra entidad, deviene suficiente, tanto desde el aspecto cuantitativo como cualitativo al haber prestado servicios para otra empleadora, para entender que no concurre unidad esencial del vínculo al existir una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la relación laboral con la demandada, por lo que, en atención a lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso interpuesto por D. Esteban .
SEXTO.- En lo concerniente al recurso formulado por la CRTVG S.A. que, aquietándose con los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 15.1.c) y 3 y 39.1 del ET, así como del artículo 4 del RD 2720/1998 y del artículo 6.4 del Código Civil y 26 del convenio colectivo de CRTVG. En atención al inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, hemos de partir de que, como señala el ordinal séptimo, el actor fue llamado para prestar servicios para la demandada tras el cese, en virtud de diversos contratos el primero de los cuales de 2/7/2012 a 1/1/2013 eventual por circunstancia de la producción como operador montador de video, hasta que en 12/10/2015 de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, declarando probado, la resolución 'a quo', en el propio ordinal que 'el resto de todos los contratos suscritos por el actor lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, asuntos propios, compensación de festivos, situación de IT, etc', concluyendo la resolución combatida en el recurso en que el contrato de interinidad no es el más adecuado para cubrir una plaza diferente y la demandada debería de haber acudido a la contratación eventual, por lo que considera que concurre fraude en la contratación, firmándose con trabajadores sin derecho a reserva de puesto de trabajo o sin sustituir al que da causa al contrato y, aun cuando dada la solución de continuidad en la relación laboral, a la que nos hemos referido 'ut supra', con un lapso temporal que no alcanza los cinco años hasta la fecha de la prístina demanda, no es menos cierto que hubo una ampliación de la misma en 8/6/2018 e incluso un escrito de fecha 14/1/2019 en que se subsanó aquella ampliación en determinados puntos, lo que configura una situación que nos lleva a considerar que no sea ocasional ni aislada la irregular contratación del demandante pues, aunque no quepa su cómputo a efectos de antigüedad, no puede soslayarse las irregulares circunstancias en que se desarrollaron desde 2012 al momento en que se produjo el lapso temporal que determina la solución de continuidad y la reiteración en la irregular situación una vez reanudada la relación entre las partes, en consecuencia, no ha de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el recurso de la entidad demandada CRTVG S.A.
SEPTIMO.- Por lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación de los recursos, respectivamente, interpuestos por D. Esteban y la entidad CRTVG S.A. frente a la sentencia de instancia que ha de ser confirmada.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por D. Esteban y la entidad CRTVG S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2019, en autos nº 950/2015, sobre derecho y cantidad, confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte demandada CRTVG S.A. el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del formulado por la referida entidad demandada en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
