Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3673/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100270

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:325

Núm. Roj: STSJ GAL 325/2019

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002822
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003673 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000559 /2016
RECURRENTE/S D/ña Ariadna
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003673 /2018, formalizado por Dª Ariadna , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000559 /2016,
seguidos a instancia de Ariadna frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Ariadna presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Ariadna solicitó ante el organismo demandado reconocimiento de la condición de minusválida, dictándose Resolución el día 21-12-01 reconociendo un grado de minusvalía del 20% por padecer gonartrosis derecha, migraña clásica y síndrome ansioso depresivo.



SEGUNDO.- En fecha 29-1-16 fue reconocido un grado de minusvalía del 33% con carácter definitivo, por padecer osteoartrosis localizada en MMII, secuelas de fractura en MSI, deformidad vertebral, secuelas de fractura en MSD y síndrome ansioso depresivo.



TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa se desestimó por Resolución de fecha 19-4-16.



CUARTO.- El Equipo de Valoración y Orientación, dependiente del organismo demandado, emitió dictamen técnico valorando la gonartrosis bilateral y meniscopatía con 15%, secuelas de fractura en columna vertebral, 5%, secuelas de fractura de húmero, 3%, limitación en hombro izquierdo, 6%, síndrome ansioso depresivo, 5% y 3 puntos de factores sociales.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ariadna contra la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a esta entidad.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ariadna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/09/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la parte demandada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se reconozca a la actora un porcentaje de discapacidad superior al 33%, que la parte concreta en el 59%, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO.- Para ello interesa la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el ordinal cuarto y que se introduzca uno nuevo, el quinto.

En el cuarto peticiona que se añada: '...La suma de todos estos porcentajes asciende a 37%' En cuanto al nuevo quinto, postula que tenga el siguiente tenor: 'Consta el diagnóstico de MIGRAÑA CLASICA en los registros de su historia clínica. La migraña es una enfermedad crónica y por lo tanto el diagnóstico es persistente en el tiempo, con periodos de mejoría y agravamiento, como cualquier otro proceso crónico Consta INFORME DE VALORACIÓN BIOMECANICA DE LA FUNCIONALIDAD DEL HOMBRO DE 29/12/15. Conclusiones: Movilidad hombros: Derecho libre: 70,5%, al movilizar carga 2 kg:50,3% Izquierdo libre:68,3% al movilizar carga 2 kg: 42,5% Lo que se traduce en una significativa reducción del rango de movilidad de ambos hombros ante la movilización repetida de una carga liviana (2kg), objetivando ALTO déficit mecánico en ambos hombros Actividad muscular: Se objetiva un déficit muscular del 20-21% en hombro izquierdo, al que se suma el importe déficit objetivado en Deltoides medio derecho, músculo separador del hombro con respecto al cuerpo, que alcanza un déficit el 77-87%. Los déficit musculares alcanzan valores máximos en las posiciones en las que el miembro superior se sitúa próximo a la horizontal.

Fuerza: El déficit muscular objetivado se traduce en una capacidad para generar fuerza significativamente reducida en ambos hombros, especialmente ante esfuerzos realizados con el miembro superior a la altura del hombro, alcanzando valores no superiores a 2 kg de máxima con ambos hombros..', con base en los documentos obrantes a los folios 34 a 43, 46 y 47 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo solicitado, respecto al hecho probado cuarto, pues no sólo la parte no señala documento o pericia en los que se basa para justificar la adición que señala, sino que se limita a realizar una mera suma aritmética de los porcentajes reconocidos por cada una de las dolencias y añade al porcentaje el reconocido por factores sociales, cuando debe acudirse, para la fijación del porcentaje final de discapacidad, al cálculo mediante la aplicación de la tabla de valores combinados contenida en el Anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, siguiendo las indicaciones que se especifican en cada uno de los capítulos y si el mismo supera el 25%, añadir al mismo el porcentaje resultante de los factores sociales.

Tampoco puede aceptarse la introducción de un nuevo ordinal, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error. El juez a quo argumenta, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, porqué considera correcta la valoración realizada por el EVO y porqué valora con un 0% la discapacidad ocasionada, en el momento de la valoración, por la migraña

TERCERO.- Finalmente, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente la infracción de las normas de valoración recogidas en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, argumentando que los porcentajes de discapacidad reconocidos por cada una de las dolencias no son correctos y que se han omitido otras dolencias que son valorables.

La denuncia no debe prosperar por cuanto existe una la defectuosa redacción del motivo del recurso, ya que la parte se limita a citar como infringida la totalidad del contenido de un Real Decreto, sin concretar dentro del mismo capítulo/s, tabla/s, etc., deban entenderse vulnerados, no siendo función de esta Sala construir correctamente el recurso, sobre todo teniendo en cuenta que la norma tiene más de 130 páginas, por lo que su cita genérica impide entrar a examinar un motivo así articulado, ya que no se satisfacen mínimamente, con tal remisión, las exigencias del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la parte con dicha actuación que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine las concretas normas a las que se refiere el motivo, con quiebra de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. SONIA GONZÁLEZ VALCARCE, en nombre y representación de DÑA. Ariadna , contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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