Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3678/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018104763

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6587

Núm. Roj: STSJ GAL 6587/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000064
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003678 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 15/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Victor Manuel
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3678/2018, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 163/2018 dictada por XDO.

DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 15/2018, seguidos a instancia de
D. Victor Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Victor Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Victor Manuel , nacido el NUM000 -59 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de empleado de cantera. Base reguladora.- 1.167,04€/

SEGUNDO.- El demandante el 18-12-14 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por obstrucción ilio-femoral derecha, claudicación intermitente miembro inferior derecho. Solicitada la revisión de grado fue denegada el 15-11-17. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18-12-17./

TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: oclusión ilio-femoral derecha con claudicación intermitente, exclusión vascular renal izquierda y estenosis renal derecha.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Victor Manuel contra el INSS y TGSS, debo declara y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.167,04€ más las mejoras y revalorizaciones pertinentes desde la última declaración de invalidez con efectos económicos de 9-11-17.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociéndole a la parte actora una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La demandada (INSS y TGSS) recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada, manteniendo a la parte actora en la situación de incapacidad permanente total que ya tenía reconocida.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada (INSS y TGSS) recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 194 LGSS . Y argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que presenta, y a la vista del informe del EVI, no presentaría limitaciones que determinen el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, tal y como se acordó en la instancia, sino únicamente una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que ya estaba reconocida en vía administrativa, pues puede desempeñar, según la parte recurrente, trabajos livianos o sedentarios.

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, a la vista de las limitaciones que la parte padece.

Dicho esto, debemos señalar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte demandante tenía ya reconocida desde el 2014 exige, con el art. 194.4 LGSS -en la redacción dada según la DT 26ª LGSS -, que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia y discutida en suplicación, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar.

10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante ' ahora ' estado incapacitante profesional ', de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Pues bien, entendemos que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues, como entendió la magistrada de instancia, la parte actora ha experimentado una agravación suficiente de sus dolencias y limitaciones que lo incapacitan para desarrollar con un rendimiento y continuidad suficiente toda profesión u oficio, por lo que es ajustado a derecho el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia -hecho probado primero-.

En tal sentido, con el hecho probado primero la parte actora tiene como profesión habitual la de empleado de cantera. En el año 2014, cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total, ya presentaba: ' obstrucción ilio-femoral, claudicación intermitente, miembro inferior derecho .'-hecho probado segundo-.

En el año 2017, cuando le fue denegada la incapacidad permanente absoluta por revisión -y estimada en la sentencia recurrida-, presentaba: ' oclusión ilio-femoral derecha con claudicación intermitente, exclusión vascular renal izquierda y estenosis renal derecha '-hecho probado tercero-.

Además, señala el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que ' el problema renal es muy grave, con un riñón que no funciona y estenosis del otro de más de 50%', y aunque ' por ahora la insuficiencia renal no provoque niveles anómalos de creatinina y la filtración glomerular esté en valores normales ' presenta ' hipertensión renovascular '.

Por tanto, se ha producido una agravación de las dolencias de la parte demandante, en tanto ha aparecido una nueva y grave patología renal, que sumada a las dolencias ya presentes, y valoradas en su conjunto, determinan que no pueda desarrollar, con un rendimiento y continuidad suficiente ninguna profesión u oficio. Y ello en tanto que toda ocupación profesional exige un mínimo esfuerzo físico y continuidad y rendimiento suficiente. Así la valoración por la magistrada de instancia de la nueva dolencia y de su relevancia limitante para llevar a cabo una actividad laboral con un rendimiento suficiente, no se ve desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, que invoca el informe del EVI únicamente, obviando que la magistrada ha valorado también para concluir la especial gravedad de la dolencia, como señala expresamente en su sentencia, los restantes informes médicos y pruebas diagnósticas realizadas.

Por todo ello, no cabe a la vista de los hechos probados en la instancia y de las alegaciones vertidas en el recurso, apreciar la censura jurídica esgrimida, por lo que se desestima el mismo.



TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia Jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 23 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 15/2018 seguidos a instancia de D. Victor Manuel . Todo ello confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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