Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3687/2020 de 25 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012021101387

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2098

Núm. Roj: STSJ GAL 2098:2021

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2020 0000654

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003687 /2020- ALV

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000143 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000

ABOGADO/A:HELENA VILAR REBOLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lidia

ABOGADO/A:MARIA CATALFAMO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3687/2020, formalizado por la letrada Dña. Helena Vilar Rebolo, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de DIRECCION001 en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 143/2020, seguidos a instancia de Dña. Lidia frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Lidia presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- La actora presta servicios para la entidad demandada, desde el 27/05/2013 con la categoría profesional de directora del centro de trabajo Residencia DIRECCION002 que la entidad demandada tiene en la localidad de DIRECCION003, con horario de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas (hecho no controvertido).- Segundo.- La actora vive en la localidad de DIRECCION004, tiene un hijo nacido el NUM000/2017 de su matrimonio con Apolonio (vid certificado de empadronamiento y libro de familia). Tercero.- El marido de la actora presta servicios como Funcionario del Cuerpo Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el centro Penitenciario de DIRECCION005 (Pontevedra) desempeñando el puesto de trabajo GENERICO DE VIGILANCIA 1, realizando sus jornadas en turnos de trabajo de tres días a la semana en turno de mañana/tarde de 14 horas. Actualmente tiene concedido un permiso para el cuidado de sus hijos menores de 14 años como consecuencia de la situación pandémica por Covid 19 (doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora). Su hijo esta admitido para el curso escolar 2020/21 en el colegio DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION004. La jornada escolar del centro está establecida entre las 9:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes. Este año estuvo matriculado los martes de 17 a 18 horas en la Escuela de Música DIRECCION007 y los miércoles y viernes en igual horario en la actividad de taekwondo psicomotircidad en el Ximnasio DIRECCION008 de DIRECCION004. (Vid doc. nº 8 y 9 del ramo de prueba de la actora)- Cuarto.- La actora solicito en el año 2019 un traslado de residencia a una más próxima a su domicilio alegando interés en los centros DIRECCION002 de DIRECCION009 y DIRECCION001 (hecho no controvertido, doc. nº 16 del ramo de prueba de la actora y nº 42 de la entidad demandada).- Quinto.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal del 20/01/2020 al 14/02/2020 (doc. nº 17 de su ramo de prueba y doc. nº 34 y 35 del ramo de prueba de la entidad demandada).- Sexto.- Durante la situación de IT de la actora o su anterior situación de permiso por maternidad no fue contratada ninguna otra persona para sustituirla en sus funciones, siendo asumidas o por la coordinadora del centro o por el Director Territorial (declaración testifical).- Séptimo.- La actora envió un burofax a la atención de Dirección de RRHH de la entidad demandada el 28/01/2020 solicitando acogerse a la modalidad de trabajo a distancia en un 60% de la jornada (3 días) y el 40% restante (dos días) con asistencia al centro de trabajo durante las 8 horas de la jornada completa y hasta que su hijo cumpliese los 12 años de edad (doc. nº 20 de su ramo de prueba y doc. nº 1 de la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- Octavo.- La entidad demandada por escrito de 10/02/2020 acusa recibo del burofax de la actora, y le remite un burofax comunicando que dado que se encuentra en situación de IT se pospondrá el proceso de negociación hasta su efectiva reincorporación y señala que debemos advertirle que existen razones de índole organizativa y productiva que dificultaban acceder a su solicitud, añade que, desempeña el puesto de directora de centro residencial, máxima responsable del centro de DIRECCION003, reportando al Director Territorial y teniendo bajo su mando a 75 trabajados, concluyendo que sus funciones requieren de su presencia física en el centro o de su desplazamiento para realizar visitas a pontenciales clientes instituciones, prescriptores, entre otras circunstancias. Por ello se hace necesario buscar medidas alternativas que puedan garantizar las necesidades organizativas y productivas de la empresa (doc. nº 20 bis de la actora y nº 2 de la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido).-Noveno.- Por escrito de 17 de febrero la actora contesta al anterior escrito de la empresa (doc. nº 3 de la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- Décimo.- D Herminio, en nombre de la Dirección de DIRECCION000 por email de 19/02/2020, comunica a la actora que tras su alta médica se inicia el proceso de negociación previsto en el art. 34.8del ET (doc. nº 21 de la actora y doc. nº 4 de la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido).- Undécimo.- A partir de este momento existen cruces de correos electrónicos entre la empresa y la actora, siendo convocada la actora por correo electrónico de 24/02/20 a una reunión el 26/02/2020, a la que asistieron la actora, D Eulalio (Director Territorial) y Dª Encarnacion (representante de la entidad demandada) (doc. nº 21 y 22 de la actora y doc. nº 5 y 6 de la entidad demandada y testifical del Sr. Eulalio).- Duodécimo.- Por medio de email de fecha 03/03/2020 la Sra. Encarnacion le propone a la actora medidas de flexibilización para adaptar su jornada, recibiendo respuesta de la actora por medio de email de igual fecha (doc. nº 26 y 27 de la actora y doc. nº 11 y 12 de la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido).-Decimotercero.- El 05/03/2020, la actora fue convocada a una nueva reunión (doc. nº 14 de la entidad demandada) y por medio de correo electrónico de 06/03/20 Dª Encarnacion le insiste en que el trabajo a distancia no es viable por causas organizativas como hemos venido explicándote. No obstante, por supuesto nuestra intención es negociar, y así te lo hemos transmitido en todo momento y por ello te hemos planteado distintas alternativas que queremos plasmarte de manera formal para que puedas valorarlas y ver si somos capaces de consensuar una solución. En dicho correo electrónico se recogen 5 opciones como alternativas a la petición de teletrabajo a distancia dela actora (doc. nº 29 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 15 de la entidad demandada).- Decimocuarto.- La actora contesto al anterior correo electrónico por medio de correo de 09/03/2020 aportado por ambas partes, efectuando objeciones a cada una delas opciones propuestas por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido (doc. nº 30 de la actora y doc. nº 16 de la demandada).- Decimoquinto.- Por escrito fechado el 13/03/2020 la entidad demandada le comunica a la actora: Estimada Lidia, Por medio dela presente la Dirección de DIRECCION000. (en adelante 'la Empresa' o 'la Compañía2) y te informa del transcurso del período de 30 días establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y te comunicamos la decisión de la Empresa respecto de tu petición. Así pues, habiendo procedido a remitir tu petición a través de burofax en fecha 29 de enero de 2020, y dado que te encontrabas en situación de Incapacidad Temporal, se inició el referido periodo de negociación en una vez se produjo tu alta médica, el 14 de febrero de 2020.En tu solicitud planteabas prestar servicios a través de la modalidad de trabajo a distancia en un 60% de la jornada y el 40% restante de modo presencial, hasta que tu hijo cumpla 12 años de edad. Desde un inicio la Compañía mostró su total disposición e intención de alcanzar un acuerdo que pudiera satisfacer, por una parte, tus necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, y por otra, las necesidades organizativas y productivas de la Empresa. En este sentido, desde tu petición, la Compañía te envió diversas comunicaciones y se reunió contigo en varias ocasiones, a los efectos de intentar alcanzar una solución consensuada. A estos efectos debemos señalar los siguientes hitos:-Comuni cación de fecha 12 de febrero de 2020,-Comunicación de fecha 17 de febrero de 2020. -Comuni cación de fecha 19 de febrero de 2020.-Comunicación de fecha 24 de febrero de 2020. -Reunió n de fecha 26 de febrero de 2020.-Comunicación de fecha 3 de marzo de 2020. -Reunió n de fecha 5 de marzo de 2020.-Comunicación de 6 de marzo de 2020. Y durante todo el periodo la Empresa te ha venido solicitando mayor nivel de concreción en relación con tus necesidades familiares, para poder proponer medidas alternativas concretas. Así pues, durante el período de negociación se te han propuesto las siguientes alternativas:-Plena Flexibilidad de entrada todos los días de la semana (aunque hayas expresado tu preferencia por los lunes, miércoles y viernes entre las 9:30 y las 9:45) para de ese modo poder dejar a tu hijo en la guardería/colegio cómodamente.-Distribución irregular de la jornada y horario todos los días de la semana, que tendríamos que determinar en función de tus concretas necesidades, para flexibilizar tu presencia en el centro, dentro de unos parámetros. Se trataría de prolongar la jornada los martes y jueves para trabajar menos tiempo en los días que más necesidades has expresado (lunes, miércoles y viernes).-Plena Flexibilización de entrada y salida lunes, miércoles y viernes tanto en los horarios de mañana coma de tarde para dejar y recoger al niño de la guardería/ colegio cómodamente.-Distribución irregular de la jornada y horario todos los días de la semana, ajustando la jornada semanal lunes, martes, miércoles y jueves en horarios de mañana y tarde para que los viernes quede liberada la tarde.-Solicitud reducción jornada para el cumplimiento de la jornada semanal que corresponda una vez decididos los horarios definitivos. No obstante lo anterior, debemos aclarar que en ningún momento se te propuso ni en las comunicaciones intercambiadas ni en las reuniones mantenidas la propuesta que refieres, relativa a la prestación de servicios lunes, miércoles y viernes hasta las 13:00 horas de manera presencial, pasando a trabajar dichos días hasta las 17:00 horas a distancia. Y ello en tanto que, tal y como hemos venido poniendo de manifiesto durante todo el periodo de negociación, el puesto de Directora de centro requiere la presencia en el centro de trabajo, dada la naturaleza de las funciones que desarrolladas. Por ello, nos gustaría que te replanteases las mencionadas propuestas, en tanto que entendemos que podrían satisfacer tus necesidades. De lo contrario, deberíamos denegar tu solicitud, debido a la concurrencia de las causas organizativas y productivas que hemos venido indicando, y que reiteramos de manera sintética en el presente escrito. Así pues tus funciones serán las siguientes, lo que denota la imposibilidad de poder acceder a prestar servicios a distancia:-Gestión económica y presupuestaria del centro: mediante la elaboración del presupuesto (para posterior envío al departamento correspondiente), responsabilización del cumplimiento del mismo, y adopción de decisiones para garantizar su correcto cumplimento. El seguimiento de los presupuestos anuales se efectúa a través de los sistemas informáticos correspondientes, siendo preciso un seguimiento permanente en coordinación con los distintos profesionales del centro (administración, coordinación, trabajo social...) y con los Servicios Centrales (Dirección Territorial: control de gestión, compras...). -Gestión del personal del centro: bajo tu influencia directa se encuentran más de 75 trabajadores, entre trabajadores sociales, psicólogos, animadores, médicos, enfermeros, fisioterapeutas, etc.. a los que debes prestar apoyo permanente, así coma supervisión para garantizar el buen funcionamiento del centro. Lo anterior conlleva que debes aprobar los calendarios laborales y turnos de trabajo, resolver los conflictos que puedan surgir, reunirte con los órganos de representación de los trabajadores (Comité de Empresa y Comité de Seguridad y Salud), así coma efectuar la selección de personal, entre otras funciones. Y dichas funciones deben ser desempeñadas por la Dirección, en tanto que tu presencia y liderazgo es fundamental para un adecuado funcionamiento del centro, siendo clave tu función en materia de organización y coordinación del personal. Los centros residenciales funcionan 24 horas todos los días del año, realizándose un trabajo a turnos que ha de gestionarse y supervisarse para garantizar los cuidados y las atenciones de los residentes.-Dirección de las reuniones diarias ('estadillo) llevadas a cabo en el centro: diariamente se celebra una reunión multidisciplinar, en la que participan los distintos profesionales que prestan servicios en el centro, y que diriges, permitiéndote evaluar la situación del centro. Por ello, consideramos que tu participación en la misma debería ser presencial al ser una de las finalidades últimas de dicha reunión el contacto directo con los distintos profesionales asistentes. Tareas comerciales: prestas servicios en un centro mixto lo que implica que hay plazas públicas y plazas privadas. En concreto, respecto las plazas privadas, que se cifran en 54 (un40% de la capacidad), debes efectuar labor comercial, mediante la recepción de potenciales pacientes y familiares (a los que muestras las instalaciones y expones as condiciones y características de nuestro centro), así coma la visita a prescriptores e instituciones. Esta tarea es de vital importancia para garantizar la plena ocupación, y, por ende, la rentabilidad y viabilidad del centro residencial. En concreto, durante el año 2019 en tu centro residencial se atendieron un total de 152 oportunidades de ingreso, convirtiéndose en ingresos efectivos 38 de ellas. Y las tareas comerciales y de marketing deben ser lideradas, organizadas y ejecutadas principalmente por la Dirección del centro, al ser la figura de referencia ante los clientes/prescriptores internos y/o externos, siendo una tarea difícilmente delegable.-Contacto y gestión con proveedores: dentro de tus funciones se encuentra el estar en contacto con los proveedores y mantener reuniones para resolver las distintas incidencias o cuestiones que puedan surgir. Y dependiendo del tipo de incidencia, podemos encontrarnos ante situaciones que afectan a la dinámica o correcto funcionamiento del centro y que requieren una intervención inmediata para su resolución. -Representación ante las Administraciones Públicas y atención de las Inspecciones: nuestra actividad se encuentra constantemente supervisada par las Administraciones Publicas, que efectúan Inspecciones periódicas para comprobar el correcto funcionamiento del centro, correspondiéndole la representación del centro ante los distintos organismos, así coma la atención, gestión y respuesta de las Inspecciones. Y las Inspecciones se producen sin aviso previo, siendo que puede ser solicitada por parte de la Inspección la presencia del Director del centro, como máximo responsable del mismo.- Supervisión de la atención de calidad y confort de los usuarios: debes garantizar una atención personalizada que permita la resolución de los conflictos con residentes y familiares (tras una primera intervención del Trabajador Social). Por ello, resulta necesaria la presencia en el centro de trabajo para la asistencia de los pacientes, así coma para reunirte con los familiares en el supuesto de que soliciten una cita con Ud. o sea necesario. Por todo lo anterior, lamentamos comunicarte que debernos denegar su solicitud, en tanto que concurren causas de naturaleza organizativa y productiva que nos obligan a no poder atender su petición. Si bien, le rogamos que, tal y como hemos indicado, considere las alternativas planteadas. Quedando a su entera disposición para cualquier aclaración que precise en relación con el contenido de la presente comunicación, le saluda atentamente. (Aportado por ambas partes como doc. nº 31 de la actora y nº 17 de la entidad demandada).- Decimosexto.- El centro de trabajo de la entidad demandada en DIRECCION003 cuenta con unos 75 trabajadores entre los que se encuentran: Directora, trabajadora social, coordinadora del centro, psicólogo, animadora, médico, fisioterapeuta, enfermeros y auxiliares de enfermería, limpiadoras, recepcionista, cocinero, administrativo y personal de mantenimiento (declaraciones testificales).Se trata de un centro residencial mixto, que cuenta con un total de 151 plazas autorizadas de las cuales son plazas privadas 54 (consta el nº total de plazas autorizadas al doc. nº 30 de la entidad demandada y declaraciones testificales en relación al carácter de centro concertado o mixto). La Directora tiene a su cargo directo al equipo técnico que se compone de la trabajadora social, coordinadora, medico, fisioterapeuta, administrativo y animadora y el equipo base o de atención directa se encuentra bajo el cargo de la Coordinadora y está compuesto por, gerocultores, enfermería, auxiliares, personal de limpieza y recepción (declaraciones testificales).- Decimoséptimo.-Las funciones de la actora como directora del centro las siguientes (declaraciones testificales): -Gestión económica y presupuestaria del centro-Gestión del personal del centro-Dirección de las reuniones diarias (estadillo) - Tareas comerciales: labor comercial, mediante la recepción de potenciales pacientes y familiares (a los que muestras las instalaciones y expones as condiciones y características de nuestro centro), así coma la visita a prescriptores e instituciones.-Contacto y gestión con proveedores-Representación ante las Administraciones Públicas yatención de las Inspecciones-Supervisión de la atención de calidad y confort de los usuarios.-Decimoctavo.- Como consecuencia de la crisis sanitaria en los centros de la entidad demandada se llevó a cabo una actualización microsites web, a fin de potenciar las visitas virtuales (Doc. nº 35 de la actora y declaración testifical).- Decimonoveno.- La directora del Centro Residencial que la entidad demandada tiene en DIRECCION010 (centro público) presta servicios por medio de trabajo a distancia durante tres días a la semana en virtud de sentencia dictada en autos nº 774/2019 de fecha 30/12/2019, del juzgado de lo social nº 1 de Lugo. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la entidad demandada (doc. nº 36 de la actora y doc. nº 49 de la entidad demandada, así como declaración de la indicada directora).- Vigésimo.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes, el convenio colectivo de residencias privadas de la tercera edad de la CCAA de Galicia, publicado en el DOG de 11/04/2018.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada a instancias de Lidia, contra la entidad DIRECCION000 y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de la actora a la adaptación de su jornada sin reducción de la misma en la modalidad de trabajo a distancia por 8 horas efectivas diarias durante tres días a la semana (60%) y de trabajo presencial de 8 horas diarias en su horario habitual los restantes dos días (40%), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra. No ha lugar a la imposición de costas.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/10/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada y declara el derecho de la actora a la adaptación de su jornada sin reducción de la misma en la modalidad de trabajo a distancia por 8 horas efectivas durante 3 días a la semana (60%) y de trabajo presencial de 8 horas diarias en su horario habitual los restantes dos días (40%), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que:

1. Con estimación del Motivo Primero, se proceda a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara sentencia, debiendo resolver sobre la cuestión de fondo preterida, relativa a los concretos días en los que, en su caso, procedería que la demandante prestara servicios a distancia.

2. Subsidiariamente para el caso de que no se estimase el anterior motivo, con estimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se admita la revisión de los hechos declarados probados que se solicita.

3. Con estimación de los motivos octavo y noveno, se proceda a la revocación de la sentencia.

4. Y, asimismo, se disponga la devolución de la consignación para recurrir efectuada.

SEGUNDO.-Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, la existencia de incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no pronunciarse la sentencia sobre los concretos días en los que procede el trabajo a distancia ni sobre la valoración de las circunstancias familiares concretas alegadas en relación con dicha cuestión, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que la jueza a quo se pronuncie sobre dichos extremos, pues resulta trascendente resolver dicha las cuestiones específicas, para que deba analizarse razonadamente la petición de la trabajadora, no dándose por ello respuesta completa y congruente a las pretensiones de las partes, al tener que resolverse sobre las circunstancias concretas que ocurren.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

En el presente caso la parte recurrente denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva, al entender que la sentencia no se ha pronunciado sobre los días concretos en que debe ejercitarse el teletrabajo.

Pues bien, con independencia de la peticiones, alternativas, proposiciones, etc., que las partes hayan efectuado a lo largo del proceso seguido a raíz de la petición de la actora de adaptación de la jornada de trabajo, sin reducción de jornada, por cuidado de hijo, pretendiendo la actora que parte de la indicada jornada se realice durante tres días a la semana mediante trabajo a distancia y dos días de trabajo presencial, lo cierto y verdad es que la parte actora, en el suplico de la demanda que ha presentado en su día y que ha originado el procedimiento judicial seguido, se ha limitado a interesar que 'en su día se dicte sentencia que, estimando íntegramente la demanda, de acuerdo a lo alegado en el cuerpo de la misma, reconozca el derecho de la trabajadora a la adaptación de jornada sin reducción de la misma en la modalidad de trabajo a distancia por 8 horas efectivas diarias durante tres días a la semana (60%) que serán preferiblemente los lunes, miércoles y viernes sin perjuicio de poder alterar el orden de los mismos por necesidades de la trabajadora o de la empresa previo aviso con 48 horas de antelación; y de trabajo presencial de 8 horas diarias en su horario habitual los restantes dos días (40%); y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y así como al abono de los daños y perjuicios sufridos por la cantidad de 10.000 euros de acuerdo a lo expresado en el hecho decimocuarto de la presente demanda con imposición de costas'.

Como se puede observar, el petitum de la demanda es flexible en cuanto a los concretos días de trabajo que tienen que realizarse en cada una de las modalidades, sin perjuicio de expresar su preferencia, y de peticionar, igualmente, que en todo caso exista flexibilidad, en virtud de necesidades de las partes, para alterar el orden de los mismos, con el preaviso que indica.

La juez a quo, entendiendo que la flexibilidad alegada no debe establecerse en la sentencia, sino que debe ser consensuada con la empresa, después de reconocer el derecho de la trabajadora a que se realice la adaptación de la jornada en la forma solicitada, es decir, tres días mediante trabajo a distancia, con una jornada de 8 horas diarias, y dos días de trabajo presencia, en horario habitual, por lo que, con independencia de que dicha negociación de los días a realizar una u otra jornada (a distancia o presencial), es evidente que dicho extremo consta debidamente justificado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y la parte, si tenía alguna duda al respecto, pudo peticionar, con carácter previo a la interposición del recurso de suplicación, la aclaración y/o el complemento de la sentencia, para que se incluyera, en su caso, dicho extremo en la fallo de la sentencia.

Por otro lado, las circunstancias familiares han sido tenidas en consideración, pero no forman parte del núcleo de la argumentación realizada para reconocer el derecho de la actora tal cual consta en el fundamento de derecho quinto, partiendo la juez a quo de la posibilidad de realizar la mayor parte de las tareas que le son propias a distancia y del extremo de que incumbe al empresario, en primer lugar, la imposibilidad de acceder a la adaptación propuesta, por lo que ha considerado que no es necesario argumentar en cuanto a las señaladas circunstancias familiares.

La parte puede discrepar de la argumentación realizada por la juez a quo para reconocer a la trabajadora su derecho a que la jornada de trabajo sea adaptada, sin reducción de la misma y en el forma solicitada, por el cuidado de hijo menor de 12 años, pero ello no implica que se haya producido la denunciada incongruencia omisiva, pudiendo la parte, como así ha ocurrido, pretender la modificación del relato de hechos probados, que sirvan de base para una nueva valoración jurídica, por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denunciar, por la vía establecida en el artículo 193.c) del mismo texto legal, la infracción de las normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, que pueda servir para modificar el fallo de la sentencia.

En todo caso y tras reiterar que no se aprecia incongruencia omisiva alguna en la sentencia dictada, si, a efectos meramente dialecticos, se entendiera que la misma concurre, no lo sería nunca en el sentido señalado por la recurrente, sino en el de incorporar al fallo de la sentencia el extremo que, obrante en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se ha omitido en el citado fallo.

No deja de ser llamativo que, en un momento en el que se propugna desde fueros nacionales e internacionales, la implantación de sistemas de solución extrajudicial e intrajudicial de conflictos laborales, empresa tan importante dentro del sector de la dependencia, como es la recurrente, parezca rechazar la solución ofrecida por la jueza a quo, tras reconocer, congruentemente con lo reclamado en demanda, el derecho de la actora, para que las partes, en un proceso de negociación o, incluso de mediación, alcancen un acuerdo respecto a los concretos días en que debe disfrutarse una y otra jornada, en el proceso de adaptación de la existencia por existencia de hijo menor de 12 años, atendiendo a los respectivos intereses y necesidades de cada una de las partes, en función de momentos temporales y circunstancias diferentes, cuando la parte actora, a la que podría interesar el establecimiento rígido de días, acata lo resuelto y está dispuesta a abrir dicho proceso de negociación y todo ello siempre y cuando el recurso de la empresa no prospere, por el resto de los motivos invocados.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO. -A continuación, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho tercero y que se añadan cinco nuevos hechos probados, el vigésimo primero, el vigésimo segundo, el vigésimo tercero, el vigésimo cuarto y el vigésimo quinto.

El tercero pide que quede así redactado: 'Tercero.-El marido de la actora presta servicios como Funcionario del Cuerpo Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el centro Penitenciario de DIRECCION005 (Pontevedra) desempeñando el puesto de trabajo GÉNERICO DE VIGILANCIA 1, realizando sus jornadas de trabajo en turnos. Desempeña su trabajo en régimen de turnicidad,sus jornadas en turnos de trabajo detres días a la semana en turno de mañana/tarde de 14 horas. Actualmente tiene concedido un permiso para el cuidado de sus hijos menores de 14 años como consecuencia de la situación pandémica por Covid 19 (doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora).Su hijo está admitido para el curso escolar 2020/21 en el colegio DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION004.La jornadaescolar del centro está establecida entre las 9:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes.Este año estuvo matriculado los martes de 17 a 18 horas en la Escuela de Músuca DIRECCION007 y los miércoles y viernes en igual horario en la actividad de taekwondo psicomotricidad en el Ximnasio DIRECCION008 de DIRECCION004.(Vid. doc. nº 8 y 9 del ramo de prueba de la actora)', con base en el documento nº 10 de los aportados por la parte actora.

Respecto al nuevo vigésimo primero, peticiona que tenga esta redacción: 'En el marco del proceso de negociación llevada a cabo por la empresa, se requirió a la demandante mediante correos electrónicos de 19/02/2020 y 03/03/2020 para precisar los días concretos y franjas que le planteaban mayores necesidades de conciliación', con base en los documentos nº 4 y nº 11 de la prueba de la recurrente (folios 329 y 356) y los documentos nº 21 y 26 de la prueba aportada por la actora (folios 189, 190 y 197 de autos).

En cuanto al nuevo vigésimo segundo, postula que tenga el siguiente tenor: 'En correos electrónicos de fecha 20/02/20, 03/03/20 y 09/02/20 la demandante concretó sus necesidades de conciliación en los lunes, miércoles y viernes, puesto que en dichos días no tendría quien se quedase con su hijo a la salida del colegio, debido a que su marido trabaja', con base en los documentos nº 5, nº 12 y nº 16 de la prueba de la recurrente (folios 331, 332, 363 a 366, 381 y 382 de autos) y nº 21, nº 27 y nº 30 de la prueba de la parte actora (folios 189, 190, 198, 202 y 203 de autos).

El nuevo vigésimo tercero pretende que se redacte de esta forma: 'En la ficha de descripción del puesto de trabajo de Director/a de Residencia de Mayores se recoge como misión del puesto garantizar el bienestar integral de los residentes y establecer relaciones interpersonales con trabajadores que favorezcan la comunicación, la confianza y un desempeño eficaz de sus funciones, para alcanzar la mayor competitividad del centro residencial.

Asimismo, se recogen entre las funciones que deben realizarse con periodicidad diaria la motivación y apoyo permanente al equipo técnico y directivo del centro y la supervisión de la atención integral de calidad y confort para todos los usuarios, siendo la persona responsable de que esta está garantizada durante las 24 horas del día todos los días del año', con base en el documento nº 19 de la prueba de la parte actora (folios 939 a 396 de autos)

El texto del nuevo vigésimo cuarto, solicita que sea: 'La Resolución del Subdirector General de Autorización e Inspección de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 31 de enero de 2020, responde a la consulta planteada por D. Eulalio, Director Territorial de DIRECCION000, sobre la exigencia de la presencia física del puesto de Director en la Residencias, e indica que en aquellos centros que tengan la consideración de grandes centros residenciales por tener más de 120 plazas es recomendable la presencia física del Director en el centro la mayor parte del tiempo posible dentro de su jornada', con base en el documento nº 31 de la prueba de la recurrente (folios 429 y 430 de autos)

Finalmente, el nuevo vigésimo quinto reclama que así quede: 'El Comité de Empresa del centro de DIRECCION002 DIRECCION003 remitió a la Directora y a la Coordinadora del centro un escrito en fecha 30 de abril de 2020 en el que se indica que echan en falta la presencia de la Directora por las plantas y su apoyo y preocupación tanto hacia los trabajadores como los residentes', con base en el documento nº 33 de la prueba de la parte recurrente (folio 453 de autos).

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación pretendida en el hecho probado tercero, ya que si bien lo que la parte interesa incluir, con supresión de parte de la redacción dada por la jueza a quo, se ajusta literalmente al contenido del documento invocado en amparo de lo pedido, tal y como se extrae directamente del mismo, dicho documento es invocado igualmente por la jueza a quo, para justificar de donde extrae su redacción, que no por menos precisa puede considerarse errónea, ya que de la misma se extrae que el esposo de la actora realiza su jornada de trabajo a turnos, lo mismo que señala la recurrente.

En consecuencia, la modificación se demuestra innecesaria.

CUARTO.-La adición de los hechos probados vigésimo primero y vigésimo segundo, se basa en correos electrónicos, cuyas impresiones constan en los folios señalados por la parte.

Pues bien, parte de la prueba invocada por la parte, a fin de obtener la introducción de los añadidos que peticiona, son correos electrónicos, por lo que, con carácter previo, debemos entrar a analizar si los medios de prueba en los que se apoya la recurrente son realmente aptos o no a afectos revisorios, esto es, si están dentro de las 'pruebas documentales y periciales' que menciona el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La norma alude a pruebas, debiendo entenderse como tales los medios de prueba, concepto diferente a las fuentes de prueba. Este último - las fuentes- es un concepto extrajurídico, anterior al proceso y que existe con independencia de él, afectando a lo sustancial y a lo material, mientras que los medios de prueba son un concepto jurídico, que sólo existe dentro del proceso en el que nace y se desarrolla, y que afecta a lo adjetivo y formal.

Las primeras son ilimitadas, mientras que, en relación con los segundos, ha sido reiterada la discusión doctrinal entre si los medios de prueba enumerados o citados por el legislador son numerus apertuso clausus.

Con anterioridad al año 2001, los medios de prueba se encontraban listados en los artículos 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enumerando en concreto esta última los siguientes: confesión en juicio; documentos públicos y solemnes; documentos privados y correspondencia; libros de comerciantes; dictámenes de peritos; reconocimiento judicial y testigos.

Esta situación se modifica con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en la que el legislador, - consciente de los avances técnicos habidos y la imposibilidad de incorporar al proceso, como medios de prueba, fuentes de prueba que ya existían, por no encajar en el listado legal-, regula esta cuestión con dos clases de normas:

a) por un lado, establece de nuevo un listado legal diferenciando a los medios de prueba tradicionales, en el artículo 299.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- interrogatorio de partes, documentos públicos y privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos- y los nuevos medios de prueba, en el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la reproducción de palabra, sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones llevadas a cabo con fines contables o de otra clase , relevantes para el proceso-, encontrándose regulados estos nuevos medios de prueba en una sección específica - la octava- de las destinadas a la regulación de los medios de prueba - capítulo VI, del título I, del libro II - y conformada por los artículos 382 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

b) por otro, determina que los tribunales, de forma excepcional, pueden incorporar al proceso, como medios de prueba, fuentes de prueba que, o bien el legislador ha omitido, o bien que puedan surgir en el futuro, tal y como se señala en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: 'cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal a instancia de parte lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias'.

Y mientras la Ley de Enjuiciamiento Civil introducía en el listado nuevos medios de prueba, la Ley de Procedimiento Laboral vigente en aquella época seguía refiriéndose exclusivamente en su artículo 191.b) a 'pruebas documentales y periciales', lo que se mantiene en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social del año 2011.

La Sala IV del Tribunal Supremo, poco antes de entrar en vigor la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, tuvo ocasión de pronunciarse en relación con estos 'nuevos medios de prueba' del artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su eficacia a efectos revisorios. En concreto la sentencia de 16 de junio de 2011 rcud 3983/2010, posteriormente reiterada por la sentencia de 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012, en las que, con relación a las grabaciones de audio y video, rechazaba que tuvieran el carácter de prueba documental y que se pudiera sustentarse, con base a las mismas; una revisión de hechos probados en suplicación y/o casación señalando, tras la cita del contenido del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: '...La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384.

- El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º 'los documentos en que las partes funden su derecho' y en el apartado 2º 'los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido...- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones...'.

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC , que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC - que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC .

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL , la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto, que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.

QUINTO.- No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aún en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'. Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96 , ha señalado: 'En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como 'cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo' (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado 'documento' tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código Penal , según el cual 'A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.'

Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal , que dispone que 'A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica''.

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial esta Sala de Suplicación ha venido rechazando la posibilidad de revisar hechos probados, con base en medios de prueba como correos electrónicos, WhatsApp y prueba de detective privado, como 'prueba documental'.

En concreto con respecto a los correos electrónicos podemos citar entre las más recientes la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2020, rec. 5597/2019 en la que señalamos, con cita de sentencias precedentes (27 de junio de 2019, 28 de marzo de 2019, 26 de junio de 2018), que ' los correos electrónicos aportados, que, por su naturaleza, no constituyen documentos fehacientes dotados de la eficacia y valor probatorio al que se refiere elartículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por lo tanto, no constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito'.O que ' No se admite la revisión, pues se intenta fundar la misma en la impresión de lo que parece ser un correo electrónico, medio de prueba que se correspondería con la recogida en los arts. 382 - 384 LEC -'De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso'-, y que, por lo tanto, no constituye prueba documental en sentido estricto. Incluso si se tuviese por documental la impresión del correo electrónico que obra en el soporte informático correspondiente, no determinaría por sí misma la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia al valorar la prueba, pues no se trata de una prueba autónoma, sino de la transcripción o impresión de una prueba que en origen obra en soporte informático (ordenador, tablet, teléfono...) y que, como tal, tiene unas reglas propias para su práctica en la vista de juicio - arts. 382 - 384LEC -. Por tanto, no se admite la revisión interesada'.

También rechazábamos que pudieran considerarse como documento electrónico o informático ( prueba documental) porque, a nuestro juicio, no tienen encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que exige, precisamente, dicha firma electrónica para valorarlo como prueba documental, siendo claro en este punto el artículo 3.8 de la citada, norma cuando señala que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental, -y esta firma electrónica no existe en los correos electrónicos-, y en resto de los supuestos tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Sin embargo, debemos de replantearnos nuestra postura a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020, recurso de casación ordinaria, en la que precisamente citando las Sentencias de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo TS a las que nosotros hacíamos referencia , resuelve: 'Las sentencias de este Tribunal de 16 de junio de 2011, recurso 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, recurso 786/2012 , afirmaron que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) tienen naturaleza autónoma: no se trata de prueba documental, por lo que no tiene eficacia revisora casacional. Posteriormente la sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 2018, recurso 69/2017 , estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico. Y las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 12/2018 y 12 de febrero de 2013, recurso 254/2011 , en ningún momento cuestionan la idoneidad de unos correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud. Este Tribunal va a proceder a examinar la naturaleza de dichos correos electrónicos.

2. Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes, sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria, sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus.

4. Dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. En ese sentido puede citarse el art. 26 del Código Penal ; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico ; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 ; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre ; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

5. El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

No compartimos la postura sentada por el Tribunal Supremo en su integridad, y respetuosamente discrepamos de la misma porque:

a) Entendemos, como hemos dicho antes, que el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sí regula medios de prueba, y no fuentes de prueba.

b) Compartimos la afirmación de que los avances tecnológicos han hecho que muchos documentos se presenten en juicio mediante soportes electrónicos, pero no todos ellos pueden considerarse como prueba documental ya que el artículo 326.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley 59/2003, en donde sí regula específicamente lo que es un documento electrónico, como soporte de datos, y solo permite considerar como documento privado a los datos contenidos en soporte firmados electrónicamente. La misma conclusión se obtiene de la recentísima - e inaplicable al caso por evidente razones temporales, - Ley 6/2020 de 11 de noviembre, que regula en su artículo 3.2 los efectos jurídicos procesales de los documentos electrónicos y que además modifica los artículos 326 en sus apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en las que de nuevo se vincula la fuerza probatoria de los documentos privados ( ya que precisamente es esto lo que se regula en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la intervención de un servicio electrónico de confianza de los previstos en el Reglamento UE 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio , esto es, que estén firmados electrónicamente.

c) Nos consta que las normas han de ser interpretadas según la realidad social en que han de ser aplicadas ( artículo del 3 Código Civil), pero en el momento en el que se promulga la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -año 2011-, la incorporación de datos en soportes electrónicos ya era una realidad consolidada, y , de hecho, la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a los correos electrónicos, dentro de los actos de comunicación; y cuando regula la comunicación mediante correo con acuse de recibo, a dicho recibo, en soporte papel, le denomina 'documento', mientras que al correo electrónico lo incluye dentro de otras formas de comunicación utilizando medios electrónicos, debiendo en este caso respetarse los requisitos del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) En todo caso, también somos conscientes de que algunos de los argumentos que hemos expresado con anterioridad, y que hemos defendido en otras ocasiones para rechazar que un correo electrónico sea 'prueba documental', atacan más a la eficacia probatoria de dicho medio de prueba que a la naturaleza del propio medio. Además, como señala el Tribunal Supremo, si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional y/o suplicacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.

En los términos expresados se ha manifestado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2020, dictada en recurso de suplicación 3479/2020, que asumimos como propios y por lo indicado, aceptamos que los correos electrónicos aportados son documentos aptos para la revisión, sobre todo teniendo en cuenta que la tesis del Tribunal Supremo se ha ratificado en sentencia de 11 de noviembre de 2020 y todo ello sin perjuicio de que, en otros momentos temporales, podamos matizar esta aceptación.

Admitidos como documentos los correos electrónicos invocados, no puede aceptarse la introducción de los pretendidos nuevos hechos probados vigésimo primero y vigésimo segundo, pues el texto propuesto para el primero es fruto de una interesada interpretación de la parte, pues, además de que se realiza un real 'espigueo' de los documentos, pretendiendo resaltar lo que le interesa y obviando otras cuestiones, en los obrantes a los folios 329 y 190, no consta un requerimiento, sino la manifestación de que convendría que precisara en qué concretos momentos o franjas horarias se presentan mayores dificultades y necesidades por su parte, y, en cuanto al segundo, es fruto igualmente de una conclusión de parte.

En cuanto al nuevo vigésimo tercero, se basa en un documento que ha sido confeccionado por la propia parte recurrente, sin firma alguna y que no ha sido reconocido por la trabajadora, por lo que no puede considerarse hábil a los peticionados efectos revisorios, ítem más cuando en los hechos probados decimosexto y decimoséptimo, cuya supresión o modificación no se ha interesado, la jueza a quo ha hecho constar las funciones de la actora, como directora del centro, extraída de las testificales prestadas, sin que haya introducido las que constan en la ficha señalada por la parte recurrente.

El nuevo vigésimo cuarto, tampoco puede acceder al relato de hechos probados de la sentencia, pues nuevamente la parte acude a la técnica del 'espigueo', intentando que se refleje lo que le interesa y obviando lo que no le interesa.

En este caso, la parte omite parte tan relevante del documento invocado, como que se señale que la normativa específica de aplicación a las residencias de personas mayores no exige que la dirección de los centros se ejerza de forma presencial durante toda la jornada laboral, habiendo sido ya valorado el documento invocado por la jueza a quo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, poniendo de manifiesto lo que ahora indicamos.

Finalmente y en cuanto al nuevo vigésimo quinto, nuevamente debe denegarse la petición de incorporación del texto propuesto, pues se trata de un escrito fechado el 30 de abril de 2020, es decir, posterior a la presentación de la demanda por parte de la actora, que se pretende redactado y suscrito por los miembros del comité de empresa y dirigido a la actora y la coordinadora de la residencia DIRECCION002 de DIRECCION003, que no es apartado por la actora, sino por la propia demandada recurrente, careciendo de los nombres de los miembros del comité de empresa y de su firma, por lo que no puede ser considerado hábil de los efectos revisorios pretendidos, al carecer de cualquier tipo de fehaciencia y suficiencia a dichos efectos.

QUINTO.-En los octavo y noveno motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en el primero de los motivos, que no ha quedado acreditada la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud efectuada por la demandante, ya que su marido no presta servicios lunes, miércoles y viernes, en turnos de mañana y tarde, sino que ha cambiado el cuadrante, prestando servicios en régimen de turnicidad o turnos rotatorios todos los días de la semana, y que igualmente la solicitud efectuada hasta que su hijo menor cumpla 12 años incumple los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad.

También alega, en el último de los motivos, que la adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, argumentando, que la concesión de la adaptación de jornada, en la forma en que se ha hecho, pues en razón de las funciones que tiene que realizar y las características del puesto de trabajo de Directora de Residencia, no es susceptible de ser desarrollado a distancia.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

Partiendo de los inmodificados hechos probados de la sentencia, la actora, que presta servicios para la empresa demandada desde el 27 de mayo de 2013, con categoría profesional de directora, en el centro de trabajo DIRECCION002 sito en la localidad de DIRECCION003 ( A Coruña), con horario de lunes a viernes de 9 a 17 horas, vive en la localidad de DIRECCION004 (Pontevedra), está casada con D. Apolonio, quien presta servicios como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el centro penitenciario de DIRECCION005 (Pontevedra), desempeñando el puesto de trabajo genérico de vigilancia 1, realizando sus jornadas en turnos de trabajo de tres días a la semana en turno de mañana/tarde de 14 horas y teniendo concedido, en el momento de presentarse la demanda, un permiso para el cuidado de hijos menores de 14 años, como consecuencia de la situación pandémica por Covid 19.

Este matrimonio tiene un hijo, nacido el NUM000 de 2017, que está admitido para el curso escolar 2020/2021 en el colegio DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION004, con una jornada escolar de 9 a 14 horas, de lunes a viernes y estuvo matriculado los martes de 17 a 18 horas en la escuela de música DIRECCION007 y los miércoles y viernes, en igual horario, en la actividad de taekwondo psicomotricidad en la Ximnasio DIRECCION008 de DIRECCION004.

Vista esta situación familiar y la normativa legal antes señalada, no parece ofrecer duda que la actora tiene derecho a conciliar la vida personal y familiar, en la forma que solicita, pues:

1º La trabajadora había solicitado en 2019 el traslado a una residencia más próxima a su domicilio, concretamente a las de DIRECCION009 y DIRECCION001, que le fueron denegadas, alegando la demandada no existir vacantes.

2º Las funciones de la actora, recogidas en los hechos probados décimo sexto y décimo séptimo, como directora de una residencia de mayores, no exigen de forma permanente la presencia de la actora en el centro de trabajo, por lo que pueden ser realizadas parcialmente de forma presencial y parcialmente de forma telemática. La gestión telemática de entrevistas, proveedores, contratación, etc., se ha considerado no sólo posible, sino también deseable y prevalente en una época como la actual, bajo situación de pandemia Covid 19.

No sólo la normativa autonómica no exige, para los directores de residencias de mayores, la presencia física en el centro de trabajo durante toda la toda la jornada laboral, sin perjuicio de que Servicios Sociales considere conveniente, en centros a partir de determinado número de residentes, como aquel en el que presta servicios la actora, que dicha presencia física exista, sino también es relevante que la actora no tenga a su cargo directo el equipo base o de atención directa (compuesto por gerocultores, enfermería, auxiliares, personal de limpieza y recepción), que depende de la coordinadora, sino el equipo técnico (compuesto por coordinadora, trabajadora social, médico, fisioterapeuta, administrativo y animadora).

Además, durante el largo periodo en que la actora permaneció en situación de baja por Incapacidad Temporal y el anterior permiso de maternidad, no se hubiera contratado a nadie para sustituirla en sus funciones (hechos probados quinto y sexto).

3º La distancia entre su localidad de residencia ( DIRECCION004, Pontevedra) y la de trabajo ( DIRECCION003, A Coruña), se encuentra comprendida entre los 45,3 kms. y los 60.7 kms., en función de la ruta que se emplee, pudiendo realizar parte de la misma por autovía, otra parte por autopista de pago y el resto por carretera, o bien parte por autovía y parte por carretera, lo que racionalmente impide, por los tiempos de desplazamiento y los horarios, realizar parte de la jornada diaria presencialmente y parte de ella telemáticamente.

4º El hecho de que el marido de la actora realice su trabajo, en el centro penitenciario de DIRECCION005, situado a entre 54 y 59 kms de su localidad de residencia, dependiendo de la ruta elegida y en jornadas de 14 horas, en régimen de turnos de mañana o de tarde, no facilita tampoco la adopción de medidas que posibiliten la asistencia diaria de la trabajadora a su centro de trabajo, de forma presencia.

Así pues esta Sala entiende que, vistas las circunstancias concurrentes, las jornadas y horarios del marido de la actora, la jornada escolar y los horarios de las actividades extraescolares, las funciones que la actora debe realizar y los medios técnicos existentes, la propuesta formulada por la trabajadora, matizada en el sentido señalado en la sentencia recurrida, de que la concreción de días debe ser negociada y pactada por las partes, no ocasiona la demandada recurrente graves perjuicios o menoscabos tangibles de carácter organizativo o de producción, pues, como se ha indicado, puede realizar muchas de esas funciones a través del teletrabajo, y cuando sea precisa su presencia, v.g. para entrevistarse con familiares de los internos, se pueden coordinar para que esas visitas se produzcan los días que debe asistir presencialmente al centro de trabajo, no pudiendo calificarse la petición de la actora de caprichosa o arbitraria, toda vez que el mantenimiento del horario y jornada presencial actual, dificulta de manera notoria la organización familiar de la demandante, y resulta contrario a la efectividad del derecho ejercitado por la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.000 ofrece criterios que avalan la postura sustentada por la jueza a quo y por la Sala, y que resultan de utilidad para el examen de la controversia suscitada, y ello, aunque no llegara a sentar doctrina al no concurrir el imprescindible requisito de la contradicción.

Así, en ella se proclama que: '(...) en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (y que sirve también para casos como el de la conciliación del artículo 34.8 del mismo texto legal), ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución Española) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Por otra parte, nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las organizativas de la empresa. Aparente laguna legal, posiblemente dejada de propósito, con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo. Es evidente que la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución, según las circunstancias concurrentes. (...) Ante estos datos complementarios concluye la Sala que corresponde a la trabajadora la elección de turno y concreción horaria del modo más favorable a la protección de los dos hijos menores'

La doctrina constitucional sí se ha enfrentado abiertamente a la cuestión material que es objeto de enjuiciamiento, mas, como es natural, desde la perspectiva que le es propia, haciendo hincapié, sobre todo, en la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo, mas también con base en los principios constitucionales de protección a la familia y a los hijos a que hacen méritos los apartados 1 y 2 del artículo 39 de nuestra Carta Magna, lo que no impide que los criterios sentados resulten igualmente útiles para abordar la pretensión que nos ocupa. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.007, de 15 de enero, pone de relieve que '(...) La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención de los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar' .

Así pues, no parece existir razón que permita acoger las tesis sustentadas por la empresa: 1º Por un lado, en aplicación del canon reforzado de enjuiciamiento que exige la consideración de los derechos constitucionales en conflicto; y 22, por otro, por cuanto el esfuerzo probatorio de la empresa, en lo que se refiere a las dificultades organizativas que invoca para denegar la conciliación solicitada, de la necesidad imprescindible de contar con la directora en el Centro de trabajo, resulta insuficiente, al no existir una probanza que permita extraer una conclusión distinta a la manifestada por la Sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta las funciones que se exigen a un director/a de Residencia de maiores.

En consecuencia y a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO. -De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goza del beneficio de justicia gratuita, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de la cantidad consignada a estos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez que sea firme la sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. HELENA VILAR REBOLO, en nombre y representación de la EMPRESA DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de DIRECCION001, en fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, en autos seguidos a instancia de DÑA. Lidia frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de la cantidad consignada a estos efectos, a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.