Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3691/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101065

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1596

Núm. Roj: STSJ GAL 1596/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002658
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003691 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000519 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FOGASA , GRUPO LINDEGA
ASOCIADOS SL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003691/2017, formalizado por el/la D/Dª AUGUSTA GOMEZ
LOZANO, en nombre y representación de Luis Manuel , contra la sentencia número 266/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000519/2014, seguidos a
instancia de Luis Manuel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FOGASA, GRUPO LINDEGA
ASOCIADOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Manuel presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FOGASA , GRUPO LINDEGA ASOCIADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2017, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Se crearon sucesivas empresas dedicadas a la actividad de limpieza: 'SERVICIOS INTEGRALES EJE ATLÁNTICO,SL', 'SERVICIO LIDER COORDINADO, SL' y 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU', sociedades que se van sucediendo una tras otra cuando la sociedad anterior comienza a adeudar cuotas a la Seguridad Social. Así cuando SERVICIOS INTEGRALES EJE ATLÁNTICO, SL deja de ingresar las cuotas a la Seguridad Social (mes 11/2006), se constituye en fecha 22/12/2006 la sociedad SERVICIO LIDER COORDINADO SL y cuando ésta deja de ingresar las cotizaciones relativas al mes de noviembre de 2009, se constituye en fecha 19/01/2010 la sociedad GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU. Los socios de SERVICIOS INTEGRALES EJE ATLÁNTICO, SI,' son D. Luis Manuel , Di Josefina (esposa del anterior) y el hijo de ambos D. Constantino , siendo este último inicialmente el administrador único de la sociedad.Los socios de 'SERVICIO LIDER COORDINADO, SI,' son D. Modesto y D. Constantino .El socio inicial de 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU' fue D. Modesto , cuando la sociedad empezó a generar deudas se procede a su venta en fecha 12/04/2012 a D. Pablo , siendo este último el nuevo administrador único, sin embargo y en la misma fecha se apodera como administrador ejecutivo a D. Modesto , renunciando a tal poder en fecha 2410712012.La empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU', sucesora de las anteriores empresas venía manteniendo en plantilla y de alta 9 trabajadores, entre las cuales se encuentra Custodia que tiene suscrito contrato de trabajo con la empresa 'Grupo LINDEGA ASOCIADOS, SLU', desde fecha 03.11.2010 con la categoría profesional de administrativa, siendo la jornada de trabajo parcial. Manifestó ante la inspección que la contrató D. Modesto y que en agosto de 2012 se vendió la empresa constándole que desde ese momento el dueño de la misma es D. Pablo . Asimismo manifestó que la retribución salarial la percibe en mano, el mes de agosto de 2012 recibió su último salario. A finales del mes de noviembre de 2012 pidió vacaciones y al reincorporarse al puesto de trabajo le comunicaron verbalmente el despido sin entregarle la documentación relativa al cese de la relación laboral. En fecha 09/0112013 presenta papeleta de conciliación en materia de despido contra la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU'.También se encuentra Marcelina que tuvo suscrito contrato de trabajo con la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU , desde fecha 13.07.2010 con la categoría profesional de limpiadora, compaginando dicha contratación con la prestación de servicios en la empresa 'SINGAL CORUÑA, SI,' desde fecha 04.08.2012 hasta fecha 28.02.2013 con la misma categoría y jornada, desarrollando el trabajo siempre en la cafetería 'SOUSANTOS'. El mes de septiembre de 2012 recibió su Ultima nómina, manteniendo sin embargo la empresa el alta de la trabajadora en Segundad Social. La trabajadora manifiesta que el empresario- dueño era D. Modesto .También se encuentra Candelaria , tiene suscrito contrato de trabajo con las empresas de referencia desde el año 2008, en relación a la empresa GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU suscribi6 contrato de trabajo desde fecha 17.02.2011. El contrato se efectu6 de manera verbal, concertando las condiciones de trabajo, salario y jornada con D. Constantino , desarrollando el trabajo en la empresa DISCEFA. En fecha 31/10/2012 consta la extinción de la relación laboral, pero sin aportarle a los efectos la documentación relativa al despido. La trabajadora Candelaria present6 demanda por despido. Luis Manuel ha suscrito contrato de trabajo con las sociedades de refrenda desde fecha 10.01.2007, suscribiendo contrato de trabajo con la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU.' desde fecha 11.06.2012, constando grupo de cotización 08 y la jornada de trabajo pactada completa. A mediados del mes de diciembre de 2012 disfrut6 de vacaciones manifestando que a su término estaba pendiente de que la empresa que comunicase la reincorporación al puesto de trabajo. Josefina tiene suscrito contrato de trabajo con la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU' desde fecha 17.06.2010 con categoría profesional de limpiadora, siendo la jornada de trabajo establecida completa. En fecha 12 de diciembre de 2012 disfrut6 de vacaciones, manifiesta que al reincorporarse a la empresa encontr6 los locales de la misma cerrados. Asimismo, que no recibe retribución desde el mes de septiembre del 2012. Reconoce como empresario y jefe a D. Modesto y Últimamente D. Pablo , sin aclarar apellido alguno.

Constantino tiene suscrito contrato de trabajo con la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU' desde fecha 15.03.2010, con la categoría profesional de conductor - limpiador y la jornada de trabajo pactada completa. En el mes de diciembre de 2012 disfrut6 vacaciones, al incorporarse de vacaciones se encontr6 los locales de la empresa cerrados. No cobra retribución desde el mes de septiembre de 2012. Reconoce como jefe de Ja empresa a D. Pablo , sin mencionar apellido alguno. Melisa tiene suscrito contrato de trabajo con la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU' con la categoría profesional de limpiadora y la jornada de trabajo parcial. Manifiesta que la persona que le contrat6 fue D. Luis Manuel , con quien pact6 las condiciones de trabajo y organización del mismo. Su trabajo lo desarrollaba en la cafetería 'Gasthof' y en portales de edificios. Actualmente consta de alta en la empresa 'MANTLENOR LIMPIEZAS, SL'. María Consuelo tiene suscrito contrato de trabajo con la empresa GRUPO LINDEGA ASOCIADOS SLU desde fecha 12 de mayo de 2012 con categoría profesional de limpiadora, y la jornada de trabajo parcial, viene desarrollando su trabajo en portales y escaleras de edificios. El mes de septiembre fue el Ultimo mes que percibi6 su salario, con posterioridad en octubre y siguientes la oficina de la empresa estaba cerrada. Manifiesta que D. Modesto era la persona que le pagaba y administraba el trabajo. No ha reclamado judicialmente o extrajudicialmente el pago de salarios o el despido. Francisca suscribió contrato de trabajo con la empresa 'SERVICIO LÍDER COORDINADO' en el mes de diciembre de 2007 con categoría profesional de limpiadora y jornada parcial, sucediéndole la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU'. Manifestó que la contrató D. Luis Manuel , que siempre trató con él todo lo relativo a la organización y condiciones del trabajo, su trabajo lo desarrollaba en la cafetería 'GASTHOF' y en portales de edificios, dejo de prestar servicios a partir del mes de octubre de 2012 porque la empresa no le abonaba el salario. Actualmente presta servicios en la empresa 'MANTELNOR LIMPIEZAS, SL' sin embargo la empresa GRUPO LIENDEGA ASOCIADOS, SLU mantenía el alta en Seguridad Social de la trabajadora.La empresa 'SINGAL CORUÑA, SL' se dedica a la actividad de limpieza, siendo el socio administrador D. Nicanor (hijo de D. Luis Manuel y Da Josefina y hermano de D.

Constantino ,) tiene las contratas que el GRUPO LINDEGA ASOCIADOS venía desarrollando, asimismo los trabajadores Da Marcelina , y D. Constantino han suscrito contrato de trabajo con la mencionada empresa.En el mes de septiembre de 2012 la empresa 'GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SL U.' deja de abonar los salarios de los trabajadores. Zulima , autorizada red de la empresa desde fecha 12.03.2013 prepara para la empresa y entrega a los trabajadores la documentación relativa al despido, fechándose las cartas de despido el 31.01.2013 (fecha de la comparecencia de los trabajadores en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) constando como causa de extinción de la relación laboral en todos los casos el despido objetivo, accionando alguno de los trabajadores contra la empresa por el despido efectuado y habiendo causado ya con anterioridad baja 3 trabajadoras en el mes de agosto de 2012 por pérdidas de contratas, no constando además en ninguna de las cartas de despido fecha de recepción de las mismas por los trabajadores. La empresa tramita la baja en la Seguridad Social de los trabajadores, permaneciendo todos ellos de alta hasta fecha 21/02/2013, constando fecha del certificado de empresa y del finiquito el 21/02/2013.Los trabajadores D. Constantino , O. Luis Manuel y Di Josefina , presentan en la Entidad Gestora correspondiente la solicitud de prestación por desempleo, aportando a tales efectos el contrato de trabajo y el certificado de empresa, en el que se hace constar como causa de la situación legal de desempleo 'Despido objetivo'.Todos los trabajadores de la plantilla del GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU constan de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con contratos a tiempo parcial, a excepción de la familia Luis Manuel Josefina , padres e hijo constan de alta contratados con jornada de trabajo a tiempo completo.Los tres miembros de la familia Luis Manuel Josefina fueron los únicos socios que han figurado todos ellos como trabajadores por, cuenta ajena de las empresas SERVICIOS INTEGRALES EJE ATLÁNTICO, SL, SERVICIO LIDER COORDINADO SL y GRUPO LINDEGA ASOCIADOS, SLU, lo que ha permitido a D. Luis Manuel y a D Josefina generar derecho a prestaciones por desempleo.La familia Luis Manuel Josefina declara desarrollar la prestación de servicios efectuando limpiezas generales, si bien no recuerdan los trabajos realizados, siendo siempre trabajos puntuales y efectuados ellos solos o bien en compañía de otro miembro de la familia. Luis Manuel era efectivamente el jefe de la empresa, quien efectuaba los contratos y despidos, pagaba las nóminas, y dirigía y organizaba el trabajo, se comportaba como el verdadero responsable de la empresa desde hacía varios años./

SEGUNDO.- El actor solicitó prestación de desempleo que fue reconocida por Resolución de 10-1-11 con efectos 1-1-11 (120 días) . Con posterioridad se reconoció subsidio de desempleo con efectos 1-6-12./

TERCERO.- El SPEE dictó Resolución el confirmando la sanción de pérdida de prestaciones por desempleo y con fundamento en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo./

CUARTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada./

QUINTO.- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción n2 NUM000 , la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, proponiendo la sanción de extinción de prestación o subsidio y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas desde el 22-2-13.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Manuel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-9-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-2-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en impugnación de los acuerdos del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 15-1 y 28-3-2014 que, previa propuesta del Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de 10-1-2014, adoptaron la sanción de extinción de la prestación por desempleo con reintegro de las cantidad percibidas desde el 22-2-2013.

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal efecto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera la disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997 en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 , así como la jurisprudencia que cita, pues el acta de infracción de la ITSS, en que se basa la decisión judicial recurrida, se limita a exponer las conclusiones que el funcionario actuante extrae de sus entrevistas con trabajadores de la empresa y con ausencia de cualquier dato que objetivamente las dote de verosimilitud, de modo que se trata de simples conjeturas que no resultan cubiertas por la presunción de certeza propia del documento referido ni, por tanto, puede afirmarse la connivencia del demandante con la empresa con la finalidad de obtener indebidamente la prestación de desempleo.

El SPEE demandado no impugna el recurso.



SEGUNDO.- La pretensión fáctica consiste en sustituir el hecho probado 1º por los siguientes términos: 'El actor, Luis Manuel , viene prestando servicios por cuenta ajena como trabajador de la mercantil Grupo Lindega Asociados SLU desde el 11.06.2012, con la categoría profesional de conductor limpiador'; se basa en el documento nº 14 de su prueba.

I. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

II. Aplicar la doctrina expuesta lleva a desestimar el motivo actual de recurso: (1) Implica la sustitución de hechos probados, ajenos al planteamiento y contenido de la pretensión, que no son impugnados, en cuanto no les alcanza en modo alguno el documento invocado. (2) La sugerida 'prestación de servicios por cuenta ajena' integra el núcleo esencial del debate, de modo que su plasmación en sede fáctica anticiparía la decisión a adoptar respecto del tema litigioso de fondo. (3) En aproximación a los términos ofrecidos, la sentencia indica objetivamente y con valor de hecho probado [FJ 4º] que 'El contrato de trabajo efectuado entre la empresa Grupo Lindega Asociados SLU y el actor Luis Manuel .... con alta en seguridad social por cuenta ajena...'.



TERCERO.- Resumen de hechos probados: (1) En noviembre de 2006 Servicios Integrales Eje Atlántico SA dejó de abonar las cuotas de Seguridad Social; los socios fueron el actor D. Luis Manuel , su esposa Dª Josefina , y su hijo D. Constantino también administrador.

En diciembre de 2006 se constituyó Servicio Líder Coordinado SL, que sucedió a la anterior, que dejó de ingresar las cotizaciones de noviembre de 2009; los socios fueron D. Modesto . y D. Constantino , hijo del demandante.

En enero de 2010 se constituyó Grupo Lindega Asociados SLU, que sucedió a la anterior; el socio inicial fue D. Modesto ., que vendió la empresa a D. Pablo ., administrador único, cargo éste que ocupó D. Modesto . en el período 12-4/24-10-2012; la plantilla era de nueve trabajadoras con contratos de trabajo verbal o a tiempo parcial.

(2) D. Luis Manuel , Dª. Josefina y D. Constantino , suscribieron contratos de trabajo con las tres empresas siendo los únicos que, al tiempo, figuraron como socios; con Grupo Lindega Asociados SLU, lo hizo el actor en fecha 11-6-2012, haciendo constar a jornada completa y grupo de cotización 08; su esposa e hijo, también a jornada completa, con categorías de limpiadora y conductor-limpiador.

En diciembre de 2012, la empresa dejó de abonar salarios.

El 31-1-203 se notificó el despido objetivo a los trabajadores, que permanecieron en situación de alta en la Seguridad Social hasta el 21-2-2013, fecha ésta del certificado de empresa y finiquito.

D. Luis Manuel efectuaba contratos y despidos, pagaba nóminas, dirigía y organizaba el trabajo desde hacía varios años.

(3) Singal Coruña SL es titular de las contratas de Grupo Lindega Asociados SLU; su socio y administrador es D. Nicanor , hijo del demandante y su esposa; con aquella empresa suscribieron contrato una de las trabajadoras de ésta y D. Constantino .

(4) D. Luis Manuel , Dª. Josefina y D. Constantino solicitaron prestación de desempleo, aportando contrato de trabajo y certificado de empresa.

El SPEE reconoció al actor prestación y subsidio de desempleo, con efectos de 1-11-2011 y 1-6-2012 respectivamente.

(5) La ITSS elaboró acta de infracción que propuso la sanción de extinción de prestación y subsidio de D. Luis Manuel así como el reintegro de las cantidades percibidas desde el 22-2-2013.



CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS 1ª s. 29-12-2011 ) declara que el fraude de ley, proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , 'requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley.... Se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente... Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley..., pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente...

y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente... '.

También es doctrina jurisprudencial reiterada, que esta Sala ha reproducido en numerosas ocasiones ( TSJ Galicia ss. 4-2 , 7-4-2003), que las particulares circunstancias a que obedece el fraude de ley, por estar íntimamente enlazado a la voluntad del autor, impiden su apreciación a través de una prueba directa e inmediata, de modo que ha de reflejarse a través de datos indiciarios o presunciones, lo que impone atender a las particularidades de cada supuesto que habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( TS ss. 25-5-2000 , 12-5-2009 ).

2ª.- Al efecto, las circunstancias objetivas que concurren en el presente caso, con independencia de los indudables vínculos familiares que también lo informan, revelan la existencia del fraude de ley, porque en definitiva carece de sentido que el actor-recurrente aparezca como un trabajador por cuenta ajena de la empresa que decidió su despido objetivo cuando desempeñaba funciones tan esenciales que, sin ellas, la actividad productiva sería de difícil o imposible realización, pues no cabe obtener otra conclusión derivada de haber sido el responsable tradicional y único de contratar, despedir, abonar nóminas o de organizar/dirigir el trabajo; condición subjetiva que, además, no ha sido objeto de impugnación.

3ª.- Las deficiencias que el recurso atribuye al acta de la ITSS no son apreciables, por cuanto: (a) Responden a un criterio particular de parte.

( b) La presunción de veracidad atribuída a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al inspector actuante ( TS ss. 18-3-1991 ), es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque tales actas tienen el carácter de prueba de cargo y dejan abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. La presunción se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( TS s. 24-6-1991 ), de trabajadores, de empresarios o de sus representaciones legales, o de tercero; pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( TS s. 25-5-1990 ). En cualquier caso, la presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( art. 217 LEC , TS s. 9-7-1991 ), aunque no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector ( TS s. 11-3-1992 ), exigiéndose asimismo que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración.

Junto a loa afirmado en la consideración 2ª y ponderando los datos fácticos que han sido suficientemente acreditados en juicio, no podemos sino afirmar que entre los hechos demostrados (datos de la ITSS) y el presunto afirmado por el juez de instancia (connivencia actor-empresa para obtener -como obtuvo- prestación y subsidio de desempleo), existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige el artículo 386.1 LEC para otorgar relevancia a las presunciones judiciales..

(c) El criterio del Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada ( TC ss. 44/89 de 20-2 , 24/90 de 15-2 ), prevaleciendo la estimación realizada por el órgano jurisdiccional 'a quo' sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( TS ss. 29- 1-1991, 10-11-1999 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 9 de mayo de 2017 en autos nº 519/2014, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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