Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3693/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019100919

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1463

Núm. Roj: STSJ GAL 1463/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003470
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003693 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000858 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A: PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , XACOBEO SPORTAUTO,S.L
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GUILLERMO AMIGO ESTRADA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003693/2018, formalizado por el/la D/Dª lal Letrada Dª Plilar Perez
Garcia, en nombre y representación de Alejo , contra la sentencia número 222/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000858/2017, seguidos a
instancia de Alejo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, XACOBEO SPORTAUTO,S.L , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alejo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, XACOBEO SPORTAUTO,S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 222/2018, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- La parte demandante, Alejo nacido el NUM000 -54, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de chapista, vino prestando servicios para XACOBEO SPORTAUTO S.L quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP. Segundo.- En fecha 10-1-17 el demandante tuvo un accidente de trabajo cuando estaba golpeando un trozo de chapa y se dio con un martillo en el dedo siendo dado de baja por contusión en dedo de la mana y dado de alta el 13-3-17. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo siendo desestimada el 26-6-17. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 10-10-17. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: Traumatismo en 4º dedo mano izquierdo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimo la demanda formulada por Alejo contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, XACOBEO SPORTAUTO S.L debiendo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 26-6-17 y 10-10-17 en sus estrictos términos.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial o de unas lesiones permanentes no invalidantes.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, o, subsidiariamente, unas lesiones permanentes no invalidantes por importe de 570 euros.

No se impugnó el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción art. 194.1 a) 2 y 3 LGSS , en relación con la DT 26ª LGSS . Argumenta, en relación con ello que las dolencias y limitaciones que presenta le ocasionan una disminución de su rendimiento no inferior al 33%, por lo que le corresponde una incapacidad permanente parcial.

En segundo lugar, señala que, subsidiariamente, le sería de aplicación el apartado 65 de la Orden ESS/66/2013, relativo a las lesiones permanentes no invalidantes, debiendo ser indemnizada su dolencia con 570 euros por rigidez articular de la segunda articulación interfalángica (distal) de la extremidad izquierda.

La mutua demandada, en su impugnación, se opone a la estimación de los citados motivos de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' . Y, a la vista de la DT 26ª LGSS , el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción: Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que en el caso de autos, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida en relación a la incapacidad permanente parcial. Y ello por cuanto la parte actora tiene como profesión habitual la de chapista -hecho probado primero-; y la dolencia que presenta, con el hecho probado tercero, es la de ' traumatismo en 4º dedo mano izquierda '. Además, con valor de hecho probado señala el fundamento jurídico tercero que ' hay una limitación de la flexión del 4º dedo ', pero que a pesar de ello se ' hace puño y pinza con ambas manos, pudiendo el demandante beneficiarse de rehabilitación '. Por tanto, no modificados los hechos probados, debemos de estar a los referidos, siendo lo cierto que no consta que la mano indicada sea la dominante, lo que unido a la funcionalidad de la misma, y a la falta de concreción de un alcance significativo en la limitación de la flexión -sólo consta en el citado fundamento jurídico tercero que no es mayor del 50% la limitación, además de que hace puño y pinza-, no permite entender que la parte se encuentre en situación de incapacidad permanente parcial.

Tampoco cabe estimar el recurso en relación a la Orden ESS/66/2013 (BOE 28-1-2013), en cuanto al punto 65 que recoge la ' anquilosis ' en 'a nular y meñique: de la segunda articulación interfalángica distal '. Y ello dado que, además de lo ya indicado, no consta con claridad en los hechos probados un diagnóstico compatible con tal baremación. Por otro lado, la propia sentencia de instancia recoge que hace puño y pinza con ambas manos, y además que no hay limitación de la movilidad del dedo de más del 50%, no constando por lo demás que la limitación presente sea significativa, en tanto no consta precisada su relevancia en la sentencia más allá de lo indicado.

Por todo ello, no se estima el recurso, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.



TERCERO .- Costas del recurso En cuanto al recurso presentado por la parte demandante no procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo frente a la sentencia de 13 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 858/2017. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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