Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3695/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

Núm. Cendoj: 15030340012021101705

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2650

Núm. Roj: STSJ GAL 2650:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2020 0001963

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003695 /2020SR

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317 /2020

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaUNION SINDICAL OBRERA ( USO ), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , COMITE DE EMPRESA DA XEAL

ABOGADO/A:EVA OTILIA ACUÑA VECINO, HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ , HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , XALLAS ELECTRICIDAD Y ALEACIONES SAU , CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO DE GALICIA

ABOGADO/A:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE, JOSE PARAMO SUREDA , FERNANDO MUÑOZ LANZA , FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003695/2020, formalizado por la LETRADA Dª. EVA ACUÑA VECINO, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, y por el LETRADO D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DA XEAL, contra la sentencia número 149/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317/2020, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DA XEAL frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL OBRERA (USO), XALLAS ELECTRICIDAD Y ALEACIONES SAU, CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DA XEAL presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL OBRERA(USO ), XALLAS ELECTRICIDAD Y ALEACIONES SAU, CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO DE GALICIA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2020, de fecha quince de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-La entidad Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), antes denominada Ferroatlántica, S.A., es una entidad dedicada a las actividades de producción, distribución y comercialización de todo tipo de metales, ferroaleaciones y otros productos producidos en horno eléctrico, así como la explotación de concesiones hidroeléctricas, saltos de agua, embalses y todas las actividades de aprovechamiento hidroeléctrico por cualquier título. La entidad Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), cuenta con un centro de trabajo en Cee, al que están adscritos 166 trabajadores, otro en Dumbria, al que están adscritos 88 trabajadores, y las centrales hidroeléctricas de los Ríos Xallas y Grande, a las que están adscritos 34 trabajadores. A las relaciones laborales resulta de aplicación el XII Convenio colectivo de la empresa FerroAtlantica, S.A.U. para las factorías de Cee-Dumbria y centrales hidroeléctricas 2016-2020 (B.O.P. A Coruña 12/02/2019). Segundo.- La representación de los trabajadores en la entidad XEAL está conformada por un Comité de Empresa de 13 miembros (6 miembros de la G.I.G., 3 miembros de la C.G.T., 3 miembros de U.G.T., y uno independiente). Existen además Secciones Sindicales de los Sindicatos G.I.G., U.G.T. y de la C.G.T. Tercero.- En fecha de 4 de mayo de 2.020, por mayoría de los miembros del Comité de Empresa presentes, pertenecientes a los sindicatos U.G.T. y C.I.G., se acordó la impugnación del ERTE adoptado en el seno de la empresa. Cuarto.- En fecha de 13 de marzo de 2.020, tras la reunión del Comité de Seguridad y Salud, y siguiendo las indicaciones del Servicio de Prevención, se estableció un sistema de organización del personal que implicaba rotaciones del personal en planta para permanecer 14 días en su domicilio, con permiso retribuido, unido a teletrabajo en los puestos que era posible. Quinto.-El 2 de abril de 2.020, la dirección de Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), comunicó al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales la intención de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos por causas organizativas, así como a la autoridad laboral el 8 de abril de 2.020. El 8 de abril de 2.020, XEAL, convoco a la representación de los trabajadores para constituir la comisión negociadora, que quedó conformada por los trece miembros del comité de Empresa. El 13 de abril de 2.020 dio comienzo al periodo de consultas, habiéndosele entregado a la representación de los trabajadores entre otra documentación la relación de los empleados de la última anualidad, memoria explicativa, concreción y detalle de las medidas de suspensión, relación de afectados por el ERTE en los tres centros, criterios tenidos en cuenta a la hora de afectación de trabajadores, e informe técnico, cuyo tenor literal damos por reproducido -documentos nº 19 a 25 parte demandada y nº 4 a 7 parte actora-, y posteriormente se le entregó informe de seguimiento del Protocolo de Coronavirus, emitido por Servicio de Prevención -documento nº 35 parte demandada-, así como evaluación de riesgos de la nueva distribución de turnos -documento nº 51 parte demandada. Por XEAL se solicitó informe a la representación de los trabajadores - documento nº 26 parte demandada y nº 8 parte actora-que este emitió el 19 de abril de 2.020 -documento nº 82 y 101, parte demandada y nº 17 parte actora-. Se celebraron reuniones los días 13, 14, 16, 17, 18 e 19 de abril de 2020, de las cuales la primera y la cuarta fueron presenciales y las restantes telemáticas, según el tenor de las actas emitidas que aportan las partes -documentos nº 37, 55, 64 , 72, 74, 89 de XEAL, y documentos nº 9 a 14 de la parte actora-, en las que la representación de los trabajadores remitió bien previa bien posteriormente documentos con sus propuestas que se unieron a las citadas actas. El 19 de abril de 2.020 se dio por finalizado el período de consultas sin acuerdo. Sexto.- El 20 de abril de 2.020, por Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), comunica a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral la finalización del período de consultas sin acuerdo ya los trabajadores su decisión de aplicar una medida de suspensión de contratos por causas organizativas, con una duración entre el 21 de abril y el 3 de julio de 2.020, que afecta a 213 trabajadores de los tres centros de trabajo, así 18 personas de Operación y Mantenimiento de las centrales hidroeléctricas, que trabajarán en turnos que permitan la permanencia en sus domicilios por un período de 21 días, de los cuales 14 días serán de suspensión de contrato con percepción de prestaciones por desempleo; 124 personas de fabricación, que trabajarán 14 días y otros 14 permanecerán en su domicilio percibiendo prestaciones por desempleo, y 21 trabajadores de personal de mantenimiento, que permanecerán en su domicilio 4 días a mayores de los de descanso ordinario de 7 días, durante los 4 días percibirán prestaciones por desempleo. La empresa complementará las prestaciones por desempleo hasta el 100% del salario, asimismo considerará el tiempo de suspensión como de servicios, para los efectos del devengo de vacaciones y pagas extraordinarias. El 30 de abril de 2.020 se comunicó 'cambios de afectación' a las representación de los trabajadores y a la Autoridad Laboral. Séptimo.- En la central de Cee existen tres hornos denominados Horno 12, dedicado producción de ferrosilicio (FeSi), y Horno 13 y 14 dedicados producción de silicomanganeso (SiMn).En la central de Dumbría existen dos hornos, denominados Horno 21 y Horno 22, ambos dedicados a la producción de ferrosilicio (FeSi). Desde el 14 de marzo de 2.020, se para el horno 12 de Cee y el horno 21 de Dumbría. El 20 de abril de 2.020 se remite correo electrónico a las 23:31 horas comunicando la parada del Horno 14 y el arranque del Horno 12. Octavo.- Se realizan con periodicidad semanal reuniones del Comité de Seguridad y Salud desde el 12 de marzo de 2.020. Noveno.- En fecha de 26 de febrero de 2.019, finaliza con acuerdo expediente de regulación de empleo en la modalidad de suspensión de contratos de trabajo para por causas productivas, económicas y técnicas, para la entidad Ferroatlántica, S.A.U., con vigencia entre el 01/03/2019 e o 28/02/2021, que afectaba a los centros de trabajo de Madrid, Boo de Guarnizo (Cantabria), Cee -Dumbría -CC.HH., y Sabón. No ha tenido aplicación efectiva sobre los centros de trabajo de Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), de Cee, Dumbría, Centrales Hidroeléctricas y Sabón.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por Confederación Intersindical Galega, y Comité de Empresa de Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), a través de su Presidente, frente a la entidad Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), a los que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra, siendo parte Sindicato Nacional Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.).

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado nº 5 de los de A Coruña el 15 de junio de 2020, en procedimiento de conflictos colectivos y con desestimación de la pretensión deducida de la demanda relativa a se declarase nula o, en su defecto, injustificada la suspensión de contratos por causas organizativas acordada unilateralmente por la empresa Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), se alzan, de un lado, la Unión Sindical Obrera (USO) y, del otro, la Confederación Intersindical Galega (CIG) y el Comité de Empresa de XEAL, interponiendo sendos recursos de suplicación. El primero de ellos insta la modificación de hechos probados según el art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Y el segundo, se organiza en torno a tres motivos: uno, en donde se insta la modificación del relato fáctico con amparo en el art. 193.b) de la LRJS; y los dos restantes, interesando la infracción de los arts. 47 y 89 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET); de los arts. 5 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; del art. 1258 del Código Civil (Cc); y del art. 14 de la LRJS, todo ello de conformidad con el art. 193.c) de esta última norma adjetiva.

SEGUNDO. -Con relación al primero de los recursos, formulado por USO, no cabe más que su desestimación pues, instando la modificación del relato fáctico no se hace mención del posible error de la juzgadora de instancia en la que lo basa, ni de los documentos obrantes en autos en que lo fundamenta, ni, en fin, propone una concreta redacción alternativa o añadido a aquél. Pero, por encima de ello, la desestimación procede de la falta de censura jurídica que preconiza como obligatoria el art. 193.c) de la LRJS para la interposición de la suplicación.

TERCERO.-Antes de entrar en el conocimiento del fondo del asunto litigioso, conviene precisar que la empresa XEAL adoptó dos decisiones sucesivas (el 13 de marzo y el 20 de abril de 2020), separadas entre sí por más de una treintena de días, atinentes a la organización de la plantilla y conforme a las cuales el personal de las fábricas rotaría en su asistencia al trabajo por períodos de 14 días, y el que estuviese adscrito a puestos cuyas funciones fueran susceptible de efectuarse en régimen de teletrabajo, lo haría de este modo. Desde el 14 de marzo de 2020, en la fábrica de Cee, de sus tres hornos, el 12 dedicado a la producción de ferro silicio y el 13 (se deduce sin actividad para todo el 2020, folio 343) y el 14 a la de silico manganeso, se paró el primero de ellos; al tiempo que en la fábrica de Dumbría, de sus dos hornos, el 21 y el 22, ambos dedicados a la producción de ferro silicio, asimismo se paró también el 21. Entre la primera y la segunda decisión, se declaró el estado de alarma en toda España por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, consecuencia del cual se publicaron una panoplia de normas de extraordinaria y urgente necesidad de conformidad con el art. 86 de la CE, como lo fue el Real Decreto-ley 8/2020. Al abrigo de éste, la empresa convocó a los representantes de los trabajadores (el comité de empresa que estaba formado por 13 miembros, de los cuales 6 pertenecían a la CIG, 3 a CGT, 3 a UGT y uno era independiente) para celebrar un período de consultas, lo que tuvo lugar el 13 de abril de 2020, y continuaron sus reuniones los días 14, 16, 17, 18 y 19 de abril, en el seno de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) con el fin de suspender los contratos por causas organizativas. Concluido sin alcanzar acuerdo, XEAL comunicó el 20 de abril de 2020 a la Autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores su decisión de suspensión de los contratos por las indicadas causas organizativas de forma tal que: dieciocho trabajadores de Operación y Mantenimiento de las centrales hidroeléctricas trabajarían en turnos y permanecerían en sus domicilios por un período de veintiún días, de los catorce serían de suspensión y cobrarían las prestaciones por desempleo; que respecto al personal de aleaciones, tanto el de jornada de mañana y tarde (50 trabajadores) como el de fabricación (124 trabajadores) prestarían servicios durante catorce días, y los otros catorce permanecerían también en sus domicilio cobrando las prestaciones por desempleo; y para las personas en turnos rotativos de mantenimiento (21 trabajadores) dispondrían de cuatro días de aislamiento domiciliario que se sumarían a los descansos de siete días que disfrutan tras la rotación de tarde, siendo un total de once días de aislamiento de los cuatro serían de suspensión del contrato y percepción de las prestaciones por desempleo. La empresa completaría el importe de las prestaciones por desempleo abonando la diferencia entre estas y el cien por cien del salario, a la par que computaría como tiempo de servicios efectivo el de la suspensión de cara al devengo de las vacaciones y de las pagas extraordinarias. Además, el día ya señalado, 20 de abril de 2020, a las 23.31 horas, la empresa comunicó a través de correo electrónico que en la fábrica de Cee se paraba la actividad del horno 14 (hasta ese momento en activo) dedicado a la producción de silico manganeso, y arrancaba el horno 12 (sin actividad desde el 14 de marzo de 2020) dedicado a la producción de ferro silicio, de modo que permanecerían en activo en dicho centro el recién indicado horno 12 (ferro silicio) y, en el centro de Dumbría, el horno 22 (ferro silicio). La diferente actividad de los hornos consistió en que a partir del 14 de marzo estuvieron activos uno de silico manganeso (el 14 de Cee) y uno de ferro silicio (el 22 de Dumbría); en cambio a partir del 21 de abril permanecieron activos dos de ferro silicio (el 12 de Cee y el 22 de Dumbría).

Sobre este exordio elaborado del relato fáctico, pretende el segundo recurso la revisión de hechos probados instando la introducción de dos nuevos, que pasarían a ser el sexto bis y el sexto ter, y el añadido de un parágrafo al hecho probado séptimo. Como regla general, cabe indicar que jurisprudencia muy reiterada (entre otras, SSTS 25 enero 2021 [RJ 24], 18 noviembre 2015 [RJ 4041], 23 septiembre 2014 [RJ 5094], 13 julio 2010 [RJ 6811], o 21 octubre 2010 [RJ 7820]) ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia [en este caso, el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña] por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba'.

Conforme a ello, la propuesta de introducir un nuevo hecho probado, enumerado por la parte recurrente como el sexto bis, con el siguiente tenor: 'As medidas de regulación de emprego que XEAL implementou mediante o ERTE supoñen a continuación das mudanzas organizativas que xa viñan sendo aplicadas a partir do 14/03/2020, tal como recoñece expresamente a representación empresarial na Memoria: «... la empresa anticipándose incluso a la declaración del estado de alarma, estableció un sistema organizativo muy similar al que ahora se propone, que implicaba rotaciones del personal en planta para permanecer 14 días en su domicilio, asumiendo la empresa el coste de 4 de esos días sin prestación de servicios por los empleados»'; esa propuesta, decimos, contiene una conclusión o, incluso, una mera opinión que ni acredita error alguno de la magistrada de instancia en la valoración del prueba, ni aporta nada significativo y transcendental para alcanzar mejor juicio en donde la verdad procesal se aproxime lo más posible a la verdad real. Así, como regla específica aplicada en el examen del caso concreto, procede aducir que esta Sala (así, SSTSJ Galicia de 3 marzo 2002 [R. 499/00], 14 abril 2000 [R. 1077/00], 15 abril 2000 [R. 1015/97], entre otras) ha tenido ocasión de insistir en que serán objeto de rechazo, a los efectos de modificación del relato de hechos, los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, que es justamente lo acontecido en esta sede y en este momento, no en vano la propuesta de incorporación del hecho probado sexto bis consiste, como se ha adelantado, en una conclusión u opinión que se extrae del hecho probado cuarto. Hay, pues, que respetar la valoración del órgano jurisdiccional inferior cuando se confirma se ha desarrollado según la formulación de los elementos de convicción ( art. 97 LRJS), en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba practicada en autos ( arts. 316, 326, 348 y 376 LEC), toda vez que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes y transformaría la naturaleza extraordinaria de la suplicación en la ordinaria de la apelación.

En cuanto a la incorporación de otro nuevo hecho probado, que sería el sexto ter, cuya redacción se transcribe: 'A empresa manifestou de forma reiterada durante a tramitación do ERTE que a medida de suspensión de contratos viña motivada polo elevado custo económico que lle supoña manter cos seus propios fondos o sistema organizativo implantado a partir do 14/0372020'; merece la aplicación del mismo criterio que la analizada pretensión anterior, esto es, consiste en un juicio de la parte que no aduce un hábil medio revisorio y no acredita palmariamente el yerro valorativo de la juzgadora o, si se quiere, un interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

En fin, se propugna por esa misma parte la adición de un parágrafo en el hecho probado séptimo, a cuya redacción inicial que se recoge: 'En la central de Cee existen tres hornos denominados Horno 12, dedicado a la producción de ferrosilicio (FeSi), y horno 13 y 14 dedicados a la producción de silicomanganeso (SiMn).

En la central de Dumbría existen dos hornos, denominados Horno 21 y Horno 22, ambos dedicados a la producción de ferrosilicio (FeSi).

Desde el 14 de marzo de 2.0020, se para el horno 12 de Cee, y el horno 21 de Dumbría.

El 20 de abril de 2.020 se remite correo electrónico a las 23.31 horas comunicando la parada del Horno 14 y el arranque del horno 12.'

Decíamos que, a esta redacción inicial se añadiría que: 'Na documentación presentada con ocasión do período de consultas do ERTE. A empresa indicou que a súa finalidade era « reducir la presencia en planta de personal de producción, que no es posible que desempeñe su trabajo en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, y evitar contagios, manteniendo los niveles de producción con dos hornos en lugar de con cinco»'. Explica la parte recurrente que resulta trascendente la adición propuesta porque la decisión de la empresa de parar el horno 14 y arrancar el 12 supone la actividad de dos hornos de ferro silicio (12 y 22) y ninguno de silico manganeso, con que se frustraría 'a finalidade anunciada na Memoria de manter a producción ordinaria concentrándoa en dúas unidades produtivas'. Ante ello, es importante indicar que de los hechos probados cuarto, quinto y sexto se deduce sin esfuerzo que la propuesta del ERTE por XEAL se realizaba en el contexto de la pandemia del Coronavirus y que, por tanto, la reorganización de la plantilla obedecía, en principio, a prevenir y/o paliar sus efectos adversos (contagios) en toda ella. Por esta razón y a la par que, en las dos modificaciones propuestas y ya escudriñadas en esta sentencia, nada nuevo se aporta, con lo que merece no ser atendida.

CUARTO. -Desestimado el motivo primero del recurso referido a la revisión del relato fáctico e interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y el Comité de Empresa de XEAL, se entra en el estudio y análisis del derecho sustantivo. Para hacerlo, esta Sala comenzará con el motivo de impugnación que afecta a la validez del periodo de consultas, cuya estimación daría lugar a la nulidad de la decisión impugnada. En este sentido, se denuncia por la parte recurrente infracción del art. 47 del ET con relación a los arts. 3__h6_1261art>1258 del Código Civil y del 89 del mismo ET, en cuanto que exigen la presencia de la buena fe de la empresa en la negociación del período de consultas, que entienden no concurrió.

Su argumento se centra, en nuestra opinión, en el hecho probado séptimo, pues en él se concluye que desde el 14 de marzo de 2020 quedaban operativos los hornos 14 de Cee de producción de silicomnaganeso y el 22 de Dumbría de producción de ferro silicio; y, a partir del 21 de abril de 2020, se sustituye el horno 14 de Cee por el funcionamiento de su horno 12, con la consecuencia de que los hornos que restan activos (el 12 de Cee y el 22 de Dumbría) están consagrados ambos a la producción de ferro silicio, ninguno a la de silico manganeso. Precisa la parte que la empresa, según se recoge en la sentencia, no puede planificar su actividad con una antelación superior a una semana, pero el día en que concluyeron sin acuerdo las negociaciones, el 19 de abril de 2020, ya debería conocer que, al día siguiente, 20 de abril de 2020, y según figura en ese hecho probado, iba a cerrar el horno 14 para sustituirlo por el 12, cosa que así comunicó por correo electrónico aquel día a las 23.31 horas.

Con carácter general para la negociación colectiva, el art. 89,1, párrafo tercero del ET, establece que 'ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'; al tiempo que, de forma específica, se repite para el período de consultas previo a la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en el art. 47.1, párrafo 11 del mismo texto legal, que 'durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo ...'. Se trata, en verdad, de la traslación al ámbito de la negociación colectiva ora sea en el proceso de negociación de un convenio colectivo de eficacia general en el primero, ora en el de los períodos de consulta del segundo, del deber de buena fe que ha de presidir la celebración de cualquier contrato privado, individual o colectivo, contenido en el art. 1.258 del Código Civil, a cuyo tenor: 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Bien es cierto que la pandemia del Covid19 ha forzado a la declaración en nuestro país de tres estados de alarma, de los que dos han tenido un ámbito estatal, a saber: el citado del Real Decreto 463/2020 y, también, el del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, el asunto aquí conocido ha de resolverse al amparo del primero y de sus inmediatas disposiciones de desarrollo y ejecución. Entre ellas, el RD Ley 8/2020, cuya exposición de motivos afirma que: 'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.'

El siempre invocado espíritu de la correspondiente ley, en este caso, parece no ofrecer dudas y estriba en 'minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica' de la conocida pandemia, espíritu que no se traicionará por cobijarse en las medidas novedosas que arbitra dicho RDley 8/2020 o en las especialidades que introduce para cumplirlo en instituciones jurídicas preexistentes como es la suspensión de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En particular, interesa las de su art. 23.1, b) y c), que reducen el período de consultas a un plazo no superior a siete días y la evacuación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, en el plazo improrrogable de siete días.

Salvado ello, la concurrencia de los demás elementos que conforman la institución de la suspensión colectiva contenidos en el art. 47 del ET es obligatoria para calificar la decisión empresarial conforme a Derecho, de lo que no se escapa, por supuesto, la buena fe en el período de consultas. Para su acreditación, resulta determinante la comprobación de si la documentación justificativa que acompañaba la apertura de tal período ha sido suficiente y si en su desarrollo han podido los representantes de los trabajadores, 'sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones', tal y como reza el art. 64.6 del ET.

QUINTO.-Para el logro de lo anterior, comiéncese por comprobar la corrección de la documentación recibida por los representantes de los trabajadores, el art. 17.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, exige, en primer lugar, que la comunicación de la apertura del periodo de consultas contenga los siguientes extremos: 'a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos (...). Y d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos (...)'. Sobre tal comunicación, con fecha de 2 de abril de 2020, consta que la empresa imputa como causa las de carácter organizativo 'relacionadas con la situación de pandemia que estamos viviendo y en conexión con decisiones organizativas que ya han sido tomadas en la empresa', añadiendo que la explicación de tales causas se efectuará en el correspondiente período de consultas (folios 366 y siguientes). Coincidente con ello es la preceptiva comunicación de inicio del período de negociaciones ( art. 6 RD 1483/2012) de 8 de abril de 2020 a la Autoridad laboral ostentada por la Consellería de Economía, Emprego e Industria (folios 198 y siguientes). Asimismo, en esa fecha citada y ante el inminente inicio de las negociaciones, -se preveían para ese mismo día pero se aplazaron hasta el 13 de abril por diferentes inconvenientes surgidos, entre ellos, la dificultad de las comunicaciones telemáticas por videoconferencia-, la empresa mediante correo electrónico (notifi cacionesdelcomitealadireccion@xeal.es) pone a disposición de los miembros de la comisión negociadora la propuesta de medidas de suspensión. Pero no sólo eso, sino que también y ya entrando en los arts. 18.3 y 5.1 y 2 de la mentada norma reglamentaria, hace lo propio con la memoria explicativa de las causas y el informe técnico que atestigua su concurrencia y que, además, al ser de carácter organizativo versa sobre los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Singularmente, el documento denominado en autos 'Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. memoria explicativa de procedimiento de suspensión de temporal [sic.] de contratos de trabajo por causas organizativas' (folios 162 y siguientes) explicita que 'la causa legal en la que se justifica esta suspensión de contratos es organizativa', incidiendo en que 'la situación de pandemia exige a esta empresa tomar medidas para reducir la presencia en planta de sus empleados y reducir el contacto entre los mismos. Un número considerable de los mismos no puede teletrabajar dada la naturaleza de sus funciones, esencialmente presenciales. Y adicionalmente la empresa debe cumplir con sus obligaciones productivas y compromisos contractuales' (en el documento, pág. 33). Por su parte, el documento denominado en autos 'Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. Informe técnico' (folios 183 y siguientes) insiste en ello en su apartado 1.5 afirmando que: 'Tal y como se ha explicado en la presente Memoria Técnica, las medidas organizativas adoptadas en la División de energía de Xallas Electricidad y Aleaciones permiten una reducción significativa de la presencia de simultánea [sic.] de personal en las instalaciones. Con ello se prima la preservación de la salud de la plantilla de la empresa y, por extensión, también la preservación de la salud de la población de la comarca al contribuir al aislamiento de la población siguiendo la estrategia gubernamental, y todo ello, manteniendo la producción en unos niveles eficientes'; texto este que se repite en el apartado 2.5, con excepción de la frase 'y todo ello, manteniendo la producción en unos niveles eficientes', en él omitida. En principio, lo visto nos hace concluir que, salvadas las diferencias de las partes negociadoras que son naturales por ser también diferentes las posiciones que ocupan, no hay reparo legal que hacer, máxime cuando la preservación de la salud pública es objetivo primordial al que obedeció la promulgación del Real Decreto 463/2020 y, combinado con él, la ayuda al tejido económico del país mediante la publicación de normas ad hoc, como el RD- Ley 8/2020.

SEXTO. -No obstante, la parte recurrente acusa de mala fe a la empresa por 'inexactitude e ocultación de información (...) durante o período de consultas' y arguye, que el 20 de abril de 2020, fecha de comunicación de la decisión del ERTE, 'se notifica tamén que vai parar o Forno 14 e prender Forno 12 (FeSi), con efectos inmediatos, de modo que no sucesivo as fábricas só producirán ferro silicio'. Por consiguiente, corresponde valorar cómo se ha desarrollado ese período de consultas a través de las actas de la comisión negociadora y de la documentación que, además de la empresa, ha aportado la parte social, todo lo cual obra en autos.

En este sentido, desde la primera reunión de la comisión negociadora se ha evidenciado con meridiana claridad la posición de las partes. La social se centró en las siguientes cuestiones:

1ª) El funcionamiento de los hornos, con relación a lo cual: a) solicitó ampliación de la información relativa al programa de energía y al consumo real de ellos, entre el 1 de enero de 2020 y el 13 de abril de 2020, pues no figuraba en la memoria explicativa (acta de la primera reunión de 13 abril de 2020, folios 41 y siguientes); b) reiteró la petición anterior porque el plan de viabilidad y arranque de hornos no constaban en esa memoria explicativa, en un contexto en donde el precio de la energía era bajo por lo que convenía producir para generar stocks y venderlos posteriormente (acta de la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes); c) declaró que se prescindió de hornos en el mes de enero y que algunos trabajadores fueron ocupados en tareas diferentes de las propias y habituales, como, por ejemplo, limpieza de retretes o trabajos de pintura (acta de la tercera reunión de 16 abril de 2020, folios 56 y siguientes), o que llevaban apagados y se reducía la actividad desde principios de año (acta de la cuarta reunión de 17 abril de 2020, folios 67 y siguientes).

2ª) La memoria explicativa aportada por la empresa en el sentido de que era insuficiente puesto que: a) faltaba el programa de energía y el consumo real de los hornos, entre el 1 de enero de 2020 y el 13 de abril de 2020 (acta de la primera reunión de 13 abril de 2020, folios 41 y siguientes); b) era incierta la afirmación recogida en su apartado 4 (folio 176), relativa a que se pretendía 'minimizar el uso de recursos humanos al concentrar la producción en dos hornos de los cinco actuales y utilizar las horas de mayor coste energético, que pese a tener un impacto negativo en el coste de nuestros productos permite cumplir con las necesidades organizativas tendentes a proteger a los empleados', dado que la reducción de la producción empezó antes de dicha situación y que se seguían adaptando la producción al valle deseado, excepto en momentos puntuales (acta de la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes, y acta de la tercera reunión de 16 abril de 2020, folios 56 y siguientes); y c) debía figurar la cuestión de la parada de los hornos, así como la fecha de arranque una vez finalizado el ERTE (acta de la cuarta reunión de 17 abril de 2020, folios 67 y siguientes).

3ª) Sobre el Grupo Ferroglobe, por ser el principal proveedor y cliente único de XEAL, aduciendo que sus fábricas estaban 'trabajando a plena carga' (acta de la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes, y acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes); formulando su deseo de conocer el contrato de XEAL con Ferroglobe y el plan de producción (acta de la tercera reunión de 16 abril de 2020, folios 56 y siguientes); y afirmando la inexistencia en el entorno de otra empresa en el sector de ferroaleaciones y similares (aluminio) sometida a un ERTE (acta de la cuarta reunión de 17 abril de 2020, folios 67 y siguientes).

4ª) Sobre el mantenimiento del empleo, en el sentido de que no se produzcan despidos 'por causas objetivas, ni individuales, ni colectivas' en los próximo cinco años tras la finalización del ERTE (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).

5ª) La incompatibilidad con otro previo expediente temporal de regulación de empleo, de aplicación entre el 1 de marzo de 2019 y el 28 de febrero de 2021, fundamentado en causas productivas, económicas y técnicas (acta de la primera reunión de 13 de abril de 2020, folios 41 y siguientes).

6ª) Sobre las medidas anticovid: se defendía el arranque del horno 12 porque se podrían garantizar las distancias de seguridad entre los trabajadores, ya que las instalaciones eran totalmente independientes, con vestuarios propios, y no se cruzarían en ningún momento con los del horno 14 (acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes).

7ª) Las condiciones del Comité para aprobar el ERTE, que se concretaron en un plan de viabilidad, retirada del recurso, arranque de los hornos, conocimiento del contrato con Ferroglobe y plan de producción (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).

En cuanto a la posición de la patronal, giró en torno a:

1ª) La causa del ERTE, afirmando su naturaleza organizativa, apoyada en 'los principios (...) de la excepcionalidad, la temporalidad y el menor impacto posible económico y en derechos de los empleados afectados' (acta de la primera reunión de 13 de abril de 2020, folios 41 y siguientes), y, justificando por ello, la necesidad de mantenimiento, con algunos cambios por mor de la declaración del estado de alarma, del sistema de turnos en el trabajo, ya introducido el 13 de marzo de 2020, hasta el 3 de julio de 2020 (acta de la primera reunión de 13 de abril de 2020, folios 41 y siguientes); insistiendo en lo anterior, ya que la empresa debía tomar medidas para reducir la presencia en planta de sus empleados y el contacto entre ellos en los casos en que no pudiesen teletrabajar en atención a la naturaleza de sus funciones esencialmente presenciales, al tiempo que debía también cumplir con sus obligaciones productivas y compromisos actuales (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes); y rechazando que concurriesen otras causas más que la preocupación de la empresa por la salud de sus trabajadores (acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes):

2ª) El funcionamiento de los hornos, sin que pudiese responder a garantizar el arranque de todos por no tratarse de una cuestión objeto de la negociación del presente ERTE, cuyas medidas únicamente organizativas lo eran para preservar la seguridad y salud de los trabajadores, y porque la situación resultaba complicada toda vez que el FMI confirmaba hallarse ante la mayor recesión desde la Segunda Guerra Mundial, aunque todos los costes de las centrales y de las ferroaleaciones se incluyesen en los estados financieros de la compañía que se entregarían cuando fuera posible (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).

3ª) La memoria explicativa en donde constaba se disponía de cinco unidades productivas (hornos), de las que dos estaban en funcionamiento, resultando que esta cuestión no guardaba relación con las propuestas organizativas para proteger la salud de los trabajadores, fin perseguido por el ERTE (acta correspondiente a la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes).

4ª) La garantía de mantenimiento del empleo, afirmando la imposibilidad de asegurarla 'más allá de las exigencias legales' (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).

5ª) Las condiciones/propuestas para aprobar el ERTE, que se concretaron en: ofrecer un mecanismo de adelanto automático del importe de la paga extraordinaria de julio y la mejora de esa paga en el momento del inicio de la suspensión del contrato de cada trabajador, siempre que se firme el acuerdo (acta de la tercera reunión de 16 de abril 2020, folios 56 y siguientes, acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes, y acta de la sexta reunión de 19 de abril de 2020, folios 74 y siguientes); completar la prestación por desempleo hasta el 100% del salario; abonar las pagas extraordinarias sin descuento del período suspensión; limitar la duración del ERTE no más allá del 3 de julio; y sustituir la imposibilidad de acceder y utilizar el comedor cerrado por la pandemia por una compensación no consolidable de 6,50 euros día (acta de la sexta reunión de 19 de abril de 2020, folios 74 y siguientes).

Conviene, entonces, traer a colación una vez más el art. 18 del RD1483/2012, cuyo apartado primero expone que: 'La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa'; a la par que su apartado tercero completa con 'cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2'. A su vez, este último conmina al empresario a 'aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Este art. 5 lleva por título 'Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción', lo que significa que, aun refiriéndonos a la suspensión colectiva de los contratos por esa panoplia de causas, son de aplicación las prescripciones específicas efectuadas por la norma a los despidos colectivos. Por lo mismo, cabe trasladar, sin riesgo de equivocación, la jurisprudencia referida a los períodos de consulta previos a la adopción de la decisión de extinción a esta sede. De ella, interesa en concreto tres criterios de examen procedentes de la STS de 20 julio 2016 (RJ 3570), que han sido reiterados por las SSTS de 18 mayo, 13 julio y 8 de noviembre 2017 (RJ 2754, 4148, 5812, respectivamente), a saber:

1º) 'La obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental'.

2º) Del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, se extrae la obligación empresarial de suministrar a los representantes de los trabajadores la 'información pertinente', con el fin de que éstos formulen propuestas constructivas, Al tratarse de 'una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente', se impone la lógica jurídica. De ese modo, 'el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, a que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas'.

3º) Consecuencia de lo anterior es el 'principio de plenitud informativa', cuya formulación, desde una perspectiva positiva, equivale a la entrega de la documentación citada en el art. 5 del RD 1483/2012 (en este caso, de la su art. 18) y, además, de otra solicitada por los representantes de los trabajadores 'que se [revela útil y pertinente] a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas'; y, desde una perspectiva negativa, a que 'no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada'. Más claramente, de esa obligación han de excluirse por fuerza documentos intrascendentes a los efectos de la norma, a los efectos, por tanto, del buen fin de la negociación.

Ello aboca a que el examen del cumplimiento de la obligación informativa, desde estos tres criterios, nos lleve a la correcta consecución del fin del período de consultas. Por consiguiente, hay que discernir si concurría necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- o si la aportada se revelaba insuficiente.

En el entendimiento de esta Sala, esto último -la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa- merece ser destacada primordialmente, aunque sin excluir otra no exigida por la norma. En efecto, el comité de empresa de XEAL, y los representantes de sus secciones sindicales, han denunciado a lo largo del período de consultas, y según consta en la serie de actas, la insuficiencia de contenido de la memoria explicativa en el punto referido a la causa del ERTE, calificada por la empresa como organizativa y apoyada en la necesidad de proteger la salud y la seguridad de su plantilla para hacer frente a los riesgos causados por el Covid 19; y han incidido en la parvedad sobre el funcionamiento de los hornos (arranque y parada), cuestión que condiciona la producción de la empresa, el número de efectivos necesario y el de clientes. Ambos extremos son pertinentes y relevantes para la correcta celebración del período de consultas. Se quiere decir que, como señala la STS de 18 de julio de 2014 (RJ 2014), no se pidió al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente o con explicaciones que desbordasen el contenido natural de una memoria explicativa. No fue ese el caso por las siguientes razones:

1ª) El Grupo FerroAtlántica, S.A.U., filial al 100% de Ferroglobe, P.L.C., había vendido el 100% de la sociedad FerroAtlántica con las fábricas de CEE y Dumbría y las centrales hidroeléctricas de los ríos Xallas y Grande a Ithaka Partners, S.L., según consta en la comunicación de 23 de julio de 2019 dirigida al comité de empresa de Cee-Dumbría y CCHH (folios 346 y siguientes), con la consecuencia de que FAT-Xallas será una empresa independiente de dicho Grupo y responsable de las fábricas y de las centrales hidroeléctricas citadas, de cuya gestión se encargara Ithaka que también representa a los nuevos accionistas.

2ª) Existía un previo expediente de regulación de empleo con suspensión de los contratos de trabajo por causas productivas, económicas y técnicas para el Grupo FerroAtlántica, S.A.U, con vigencia desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021 (hecho probado noveno), esto es, iniciado seis meses antes de la venta de FerroAtlántica con las fábricas de CEE y Dumbría y las centrales hidroeléctricas de los ríos Xallas y Grande, aunque no tuvo aplicación efectiva en tales fábricas y centrales (ibidem).

3ª) Se puede concluir que uno de los cinco hornos, el 13 de producción de silico manganeso, no estaba operativo en el inicio del período de consultas del ERTE que se discute, pues en el hecho probado séptimo, en donde se describe la decisión de parada y arranque de los hornos, únicamente se refiere a los otros cuatro (hornos 12, 14, 21 y 22). Y,

4ª) la adopción de un protocolo que establecía un sistema de rotación de los trabajadores en las fábricas, excepto los que pudiesen teletrabajar, el día 13 de marzo de 2020, en la víspera de la declaración del estado de alarma por el RD 423/2020.

Todo ello hace pensar, como mínimo, el estado de incertidumbre de la plantilla de las fábricas y exige una prueba clara de que el ERTE por causas organizativas derivadas de la pandemia, eficaz desde el 21 de abril de 2020, sólo obedecía a ellas, motivo por el que la empresa debería haber modificado su memoria explicativa en el sentido solicitado por la parte social y no le resultaría difícil, imposible o desmesurado el hacerlo, máxime si esa solicitud se hubiera basado en una mera cábala o en una opinión subjetiva, inconsistente de la parte social.

Pero, todavía hay más. Partiendo de la citada STS de 20 julio 2016 (RJ 3570), el principio de plenitud informativa se colma también con la aportación por la empresa de otra documentación no exigida por el RD 1483/2012 que se revela útil y pertinente a efectos de poder desarrollar en esa invocada plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas. Según se recoge en las actas de la segunda y cuarta reunión de la comisión negociadora del período de consultas (de 14 y 17 de abril de 2020, respectivamente, folios 48 y siguientes, y 67 y siguientes), la parte social afirmaba que el Grupo Ferroglobe, P.L.C., que controla al 100% su filia Grupo FerroAtlántica, S.A.U., al que pertenecía antes de su venta la sociedad FerroAtlántica, S.A.U., era el principal proveedor y cliente único de XEAL, y su fábricas trabajaban plenamente, por lo que solicitaba información sobre el contrato que unía a XEAL con el Grupo Ferroglobe, P.L.C., pues de ello dependía el volumen de actividad de las fábricas de la primera. Además, en la aludida comunicación escrita que Ithaka Partners, S.L., dirige 23 de julio de 2019 al comité de empresa de Cee-Dumbría y las centrales hidroeléctricas (folios 346 y siguientes), se precisa que las relaciones entre el Grupo FerroAtlántica, S.A.U., y Fat-Xallas (que comprendía en esa fecha las fábricas de Cee, Dumbría y las centrales hidroeléctricas de los ríos Xallas y Grande) se caracterizarían porque el Grupo 'garantizaría el abastecimiento a las fábricas de Cee y Dumbría de las materias estratégicas para la fabricación de ferroaleaciones (...)', 'compraría la producción de Fat-Xallas' y 'se comprometería a asegurar que los hornos de las fábricas de Cee y Dumbría tendrían un tratamiento equivalente al del resto de las fábricas del grupo Ferroglobe en cuanto a su prioridad de operación'. Incluso, en los apartados 1.5 y 2.5 de la propia memoria explicativa se alude, como ya se dichout supra, 'la preservación de la salud de la plantilla de la empresa y, por extensión, también la preservación de la salud de la población de la comarca al contribuir al aislamiento de la población siguiendo la estrategia gubernamental, y todo ello, manteniendo la producción en unos niveles eficientes'. Así, cabe sostener que la pretensión de la parte social era pertinente y relevante dado que estos negocios mercantiles acrecentaban la duda de los representantes de los trabajadores sobre la causa organizativa alegada por la empresa, la cual nada tenía que temer siempre que se tratase de una cábala, conjetura o hipótesis. Ni tan siquiera se trataba de aportar el o los contratos solicitados por la parte social; sería suficiente con acreditar de otro modo que el Grupo Ferroglobe continuaba con el suministro de materias y la demanda de productos de XEAL.

SÉPTIMO. -Sin embargo, la imputación de la mala fe en la actuación de la empresa durante el periodo de consultas, reprobado con la nulidad de la decisión, dada sus consecuencias para ella (la prosecución de sus negocios bajo el ánimo de lucro que lícitamente la alimenta) y para su plantilla, podría exigir una mayor y más intensa prueba.

Antes de ello, repárese en que la exigencia de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, expresión del deber general previsto en el art. 1258 del Código Civil para los contratos, entre ellos el de trabajo, tiene su declaración específica en la negociación de convenios colectivos en el art. 89.1 del ET ( STS 26 marzo 2014 [RJ 2778]). Convéngase en que se extiende a la celebración de los períodos de consultas prolegómenos de las decisiones empresariales de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de conformidad con el art. 47.1 del ET y del art. 20 de su norma de desarrollo, el RD 1483/2012. Conclúyase en que la insistencia del legislador en esta buena fe en la negociación transforma el período de consultas de modo que lejos de ser un mero trámite preceptivo, se manifiesta más bien como 'una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial' ( STS 16 noviembre 2012 [RJ 348] y 24 de marzo de 2015 [RJ 6568]).

Pues bien, para la validez del contrato se precisa del consentimiento, objeto y causa ( arts. 1261 y 1262 Código Civil). He aquí que no había suficiente información para el válido otorgamiento del acuerdo, objetivo final, aunque excusable, de la decisión empresarial de suspensión de los contratos, siendo la prueba eficiente de ello, y de la ausencia de buena fe en la negociación, la remisión por la empresa de un correo electrónico, el 20 de abril de 2020, fecha de comunicación de la decisión de suspensión de los contratos, a las 23.31 horas, en donde se informaba la parada del horno 14 y el arranque del horno 12 (hecho probado séptimo). Argumenta la magistrada de instancia que no existía mala fe, 'puesto que como se explica en el acto del juicio [la apertura y cierre de hornos] dependerá de la demanda del cliente que no se planifica con antelación suficiente a una semana, por lo que difícilmente podría conocerse al inicio de tal período qué horno debería producir de los dos que permanecían activos' (f.d. 4º). Justamente por eso, porque había un período de siete días previo a la determinación de los hornos que debían estar en funcionamiento en un momento determinado, singular resulta que la empresa únicamente conociera el cambio anunciado escasas horas antes de ejecutarlo. Pero, admitiendo que fuese así, ello tendría racional justificación en caso de que no se alterase la producción, se tratase, en definitiva, de la simple sustitución de un horno por otro, y no sucedió de este modo. La parada del horno 14 de producción de silico manganeso y, en su lugar, el arranque del horno 12 de producción de ferro silicio, son determinantes, no en vano a partir del 21 de abril de 2020 estarían activos dos hornos, 12 y 22, ambos dedicados a la producción de ferro silicio, mientras que desde el 13 de marzo de 2020 fueron operativos un horno, el 14 de silico manganeso, y otro, el 22 de ferro silicio, es decir, se dejaba de producir silico manganeso, y tal dejación afectaba a la producción general de la empresa, en particular, de sus fábricas, y guardaba relación con la demanda del cliente, Grupo Ferroglobe, cuyas plantas continuaban en plena actividad. Por consiguiente, sí era transcendente la información en la memoria explicativa del sistema de producción de los órganos en cuanto que en ella la empresa sostuvo el mantenimiento de los niveles de producción. Literalmente se indica allí: 'La solución que la empresa pretende implementar permite: (...) c.- Garantizar el cumplimiento del plan de producción previsto: siendo capaces con este diseño de mantener nuestros compromisos de producción mientras dura esta situación' (folio 176).

Según entiende esta Sala, ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en la negociación del período de consultas antesala de la decisión de la empresa XEAL de suspender los contratos de sus trabajadores por causa organizativa relacionada con la pandemia del Covid 19, por las sencillas razones de que fue insuficiente el contenido de los documentos de obligada aportación según los arts. 18 y 5 del RD 1482/2012; la falta de entrega de otra documentación no exigida por el RD 1483/2012, pero útil y pertinente a efectos de poder desarrollar plenamente las negociaciones, que fue solicitada por el comité de empresa; y el ocultamiento de la sustitución del horno 14 por el horno 12, el día después del cierre del período de consultas y a escasas horas de su implementación, alterando la producción. A mayor abundamiento, el art. 64.6 del ET detalla que 'la consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo'. El comité de empresa solicitó más información, determinando cuál era, en la primera reunión de la comisión negociadora (13 de abril de 2020) y adjunto propuestas que constan en el acta de la segunda reunión (14 de abril de 2020) e, incluso, en la última (19 de abril de 2020). Por su lado, las secciones sindicales de la CGT y de UGT elevaron asimismo propuestas (folios 53 y 54). A las primeras, XEAL respondió en documento que se adjunta al acta de la tercera reunión (16 de abril de 2020), y en ningún momento respondió a las concretas cuestiones de la insuficiencia de la memoria explicativa, de sus relaciones con Ferroglobe, del mantenimiento de la producción, más que para reafirmarse en la causa organizativa motivada por el Covid 19 y en que tales cuestiones no guardaban relación con el período de consultas que estaban celebrando. No respondió, entonces, éste a lo que se entiende por una verdadera consulta.

Pedido por la parte recurrente la apreciación de mala fe, así se aprecia y así se estima el recurso en este motivo.

OCTAVO. -Acreditada la existencia de defectos formales y de mala fe por parte de la empresa durante la celebración del periodo de consultas, lo que conlleva indefectiblemente a la declaración de nulidad de la decisión patronal de suspensión de los contratos, no procede valorar los restantes motivos de impugnación de aquélla que decaen en sí mismos.

Por todo lo cual,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y el Comité de Empresa de XEAL, revocamos la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 en autos de procedimiento de conflictos colectivos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña; acogemos la demanda formulada; y declaramos que la decisión de la empresa Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), notificada el 20 de abril de 2020 y consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 213 trabajadores entre el 21 de abril y el 3 de julio de 2020, es nula, por lo que la condenamos a reponerlos en las condiciones de trabajo previas a la adopción de la decisión con el abono de los correspondientes salarios dejados de percibir y el consabido reintegro de las prestaciones por desempleo que fueron satisfechas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Asimismo, desestimamos el recurso formulado por la Unión Sindical Obrera (USO) en los términos señalados en el hecho probado segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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