Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3695/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONSUELO FERREIRO REGUEIRO
Núm. Cendoj: 15030340012021101705
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2650
Núm. Roj: STSJ GAL 2650:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317 /2020
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003695/2020, formalizado por la LETRADA Dª. EVA ACUÑA VECINO, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA, y por el LETRADO D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DA XEAL, contra la sentencia número 149/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000317/2020, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DA XEAL frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION SINDICAL OBRERA (USO), XALLAS ELECTRICIDAD Y ALEACIONES SAU, CONFEDERACION XERAL DO TRABALLO DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por Confederación Intersindical Galega, y Comité de Empresa de Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), a través de su Presidente, frente a la entidad Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), a los que debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra, siendo parte Sindicato Nacional Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.).
Fundamentos
Sobre este exordio elaborado del relato fáctico, pretende el segundo recurso la revisión de hechos probados instando la introducción de dos nuevos, que pasarían a ser el sexto bis y el sexto ter, y el añadido de un parágrafo al hecho probado séptimo. Como regla general, cabe indicar que jurisprudencia muy reiterada (entre otras, SSTS 25 enero 2021 [RJ 24], 18 noviembre 2015 [RJ 4041], 23 septiembre 2014 [RJ 5094], 13 julio 2010 [RJ 6811], o 21 octubre 2010 [RJ 7820]) ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia [en este caso, el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña] por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba'.
Conforme a ello, la propuesta de introducir un nuevo hecho probado, enumerado por la parte recurrente como el sexto bis, con el siguiente tenor: 'As medidas de regulación de emprego que XEAL implementou mediante o ERTE supoñen a continuación das mudanzas organizativas que xa viñan sendo aplicadas a partir do 14/03/2020, tal como recoñece expresamente a representación empresarial na Memoria: «... la empresa anticipándose incluso a la declaración del estado de alarma, estableció un
En cuanto a la incorporación de otro nuevo hecho probado, que sería el sexto ter, cuya redacción se transcribe: 'A empresa manifestou de forma reiterada durante a tramitación do ERTE que a medida de suspensión de contratos viña motivada polo elevado custo económico que lle supoña manter cos seus propios fondos o sistema organizativo implantado a partir do 14/0372020'; merece la aplicación del mismo criterio que la analizada pretensión anterior, esto es, consiste en un juicio de la parte que no aduce un hábil medio revisorio y no acredita palmariamente el yerro valorativo de la juzgadora o, si se quiere, un interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
En fin, se propugna por esa misma parte la adición de un parágrafo en el hecho probado séptimo, a cuya redacción inicial que se recoge: 'En la central de Cee existen tres hornos denominados Horno 12, dedicado a la producción de ferrosilicio (FeSi), y horno 13 y 14 dedicados a la producción de silicomanganeso (SiMn).
En la central de Dumbría existen dos hornos, denominados Horno 21 y Horno 22, ambos dedicados a la producción de ferrosilicio (FeSi).
Desde el 14 de marzo de 2.0020, se para el horno 12 de Cee, y el horno 21 de Dumbría.
El 20 de abril de 2.020 se remite correo electrónico a las 23.31 horas comunicando la parada del Horno 14 y el arranque del horno 12.'
Decíamos que, a esta redacción inicial se añadiría que: 'Na documentación presentada con ocasión do período de consultas do ERTE. A empresa indicou que a súa finalidade era «
Su argumento se centra, en nuestra opinión, en el hecho probado séptimo, pues en él se concluye que desde el 14 de marzo de 2020 quedaban operativos los hornos 14 de Cee de producción de silicomnaganeso y el 22 de Dumbría de producción de ferro silicio; y, a partir del 21 de abril de 2020, se sustituye el horno 14 de Cee por el funcionamiento de su horno 12, con la consecuencia de que los hornos que restan activos (el 12 de Cee y el 22 de Dumbría) están consagrados ambos a la producción de ferro silicio, ninguno a la de silico manganeso. Precisa la parte que la empresa, según se recoge en la sentencia, no puede planificar su actividad con una antelación superior a una semana, pero el día en que concluyeron sin acuerdo las negociaciones, el 19 de abril de 2020, ya debería conocer que, al día siguiente, 20 de abril de 2020, y según figura en ese hecho probado, iba a cerrar el horno 14 para sustituirlo por el 12, cosa que así comunicó por correo electrónico aquel día a las 23.31 horas.
Con carácter general para la negociación colectiva, el art. 89,1, párrafo tercero del ET, establece que 'ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'; al tiempo que, de forma específica, se repite para el período de consultas previo a la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en el art. 47.1, párrafo 11 del mismo texto legal, que 'durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo ...'. Se trata, en verdad, de la traslación al ámbito de la negociación colectiva ora sea en el proceso de negociación de un convenio colectivo de eficacia general en el primero, ora en el de los períodos de consulta del segundo, del deber de buena fe que ha de presidir la celebración de cualquier contrato privado, individual o colectivo, contenido en el art. 1.258 del Código Civil, a cuyo tenor: 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Bien es cierto que la pandemia del Covid19 ha forzado a la declaración en nuestro país de tres estados de alarma, de los que dos han tenido un ámbito estatal, a saber: el citado del Real Decreto 463/2020 y, también, el del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, el asunto aquí conocido ha de resolverse al amparo del primero y de sus inmediatas disposiciones de desarrollo y ejecución. Entre ellas, el RD Ley 8/2020, cuya exposición de motivos afirma que: 'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.'
El siempre invocado espíritu de la correspondiente ley, en este caso, parece no ofrecer dudas y estriba en 'minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica' de la conocida pandemia, espíritu que no se traicionará por cobijarse en las medidas novedosas que arbitra dicho RDley 8/2020 o en las especialidades que introduce para cumplirlo en instituciones jurídicas preexistentes como es la suspensión de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En particular, interesa las de su art. 23.1, b) y c), que reducen el período de consultas a un plazo no superior a siete días y la evacuación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, en el plazo improrrogable de siete días.
Salvado ello, la concurrencia de los demás elementos que conforman la institución de la suspensión colectiva contenidos en el art. 47 del ET es obligatoria para calificar la decisión empresarial conforme a Derecho, de lo que no se escapa, por supuesto, la buena fe en el período de consultas. Para su acreditación, resulta determinante la comprobación de si la documentación justificativa que acompañaba la apertura de tal período ha sido suficiente y si en su desarrollo han podido los representantes de los trabajadores, 'sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones', tal y como reza el art. 64.6 del ET.
En este sentido, desde la primera reunión de la comisión negociadora se ha evidenciado con meridiana claridad la posición de las partes. La social se centró en las siguientes cuestiones:
1ª) El funcionamiento de los hornos, con relación a lo cual: a) solicitó ampliación de la información relativa al programa de energía y al consumo real de ellos, entre el 1 de enero de 2020 y el 13 de abril de 2020, pues no figuraba en la memoria explicativa (acta de la primera reunión de 13 abril de 2020, folios 41 y siguientes); b) reiteró la petición anterior porque el plan de viabilidad y arranque de hornos no constaban en esa memoria explicativa, en un contexto en donde el precio de la energía era bajo por lo que convenía producir para generar stocks y venderlos posteriormente (acta de la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes); c) declaró que se prescindió de hornos en el mes de enero y que algunos trabajadores fueron ocupados en tareas diferentes de las propias y habituales, como, por ejemplo, limpieza de retretes o trabajos de pintura (acta de la tercera reunión de 16 abril de 2020, folios 56 y siguientes), o que llevaban apagados y se reducía la actividad desde principios de año (acta de la cuarta reunión de 17 abril de 2020, folios 67 y siguientes).
2ª) La memoria explicativa aportada por la empresa en el sentido de que era insuficiente puesto que: a) faltaba el programa de energía y el consumo real de los hornos, entre el 1 de enero de 2020 y el 13 de abril de 2020 (acta de la primera reunión de 13 abril de 2020, folios 41 y siguientes); b) era incierta la afirmación recogida en su apartado 4 (folio 176), relativa a que se pretendía 'minimizar el uso de recursos humanos al concentrar la producción en dos hornos de los cinco actuales y utilizar las horas de mayor coste energético, que pese a tener un impacto negativo en el coste de nuestros productos permite cumplir con las necesidades organizativas tendentes a proteger a los empleados', dado que la reducción de la producción empezó antes de dicha situación y que se seguían adaptando la producción al valle deseado, excepto en momentos puntuales (acta de la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes, y acta de la tercera reunión de 16 abril de 2020, folios 56 y siguientes); y c) debía figurar la cuestión de la parada de los hornos, así como la fecha de arranque una vez finalizado el ERTE (acta de la cuarta reunión de 17 abril de 2020, folios 67 y siguientes).
3ª) Sobre el Grupo Ferroglobe, por ser el principal proveedor y cliente único de XEAL, aduciendo que sus fábricas estaban 'trabajando a plena carga' (acta de la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes, y acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes); formulando su deseo de conocer el contrato de XEAL con Ferroglobe y el plan de producción (acta de la tercera reunión de 16 abril de 2020, folios 56 y siguientes); y afirmando la inexistencia en el entorno de otra empresa en el sector de ferroaleaciones y similares (aluminio) sometida a un ERTE (acta de la cuarta reunión de 17 abril de 2020, folios 67 y siguientes).
4ª) Sobre el mantenimiento del empleo, en el sentido de que no se produzcan despidos 'por causas objetivas, ni individuales, ni colectivas' en los próximo cinco años tras la finalización del ERTE (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).
5ª) La incompatibilidad con otro previo expediente temporal de regulación de empleo, de aplicación entre el 1 de marzo de 2019 y el 28 de febrero de 2021, fundamentado en causas productivas, económicas y técnicas (acta de la primera reunión de 13 de abril de 2020, folios 41 y siguientes).
6ª) Sobre las medidas anticovid: se defendía el arranque del horno 12 porque se podrían garantizar las distancias de seguridad entre los trabajadores, ya que las instalaciones eran totalmente independientes, con vestuarios propios, y no se cruzarían en ningún momento con los del horno 14 (acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes).
7ª) Las condiciones del Comité para aprobar el ERTE, que se concretaron en un plan de viabilidad, retirada del recurso, arranque de los hornos, conocimiento del contrato con Ferroglobe y plan de producción (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).
En cuanto a la posición de la patronal, giró en torno a:
1ª) La causa del ERTE, afirmando su naturaleza organizativa, apoyada en 'los principios (...) de la excepcionalidad, la temporalidad y el menor impacto posible económico y en derechos de los empleados afectados' (acta de la primera reunión de 13 de abril de 2020, folios 41 y siguientes), y, justificando por ello, la necesidad de mantenimiento, con algunos cambios por mor de la declaración del estado de alarma, del sistema de turnos en el trabajo, ya introducido el 13 de marzo de 2020, hasta el 3 de julio de 2020 (acta de la primera reunión de 13 de abril de 2020, folios 41 y siguientes); insistiendo en lo anterior, ya que la empresa debía tomar medidas para reducir la presencia en planta de sus empleados y el contacto entre ellos en los casos en que no pudiesen teletrabajar en atención a la naturaleza de sus funciones esencialmente presenciales, al tiempo que debía también cumplir con sus obligaciones productivas y compromisos actuales (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes); y rechazando que concurriesen otras causas más que la preocupación de la empresa por la salud de sus trabajadores (acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes):
2ª) El funcionamiento de los hornos, sin que pudiese responder a garantizar el arranque de todos por no tratarse de una cuestión objeto de la negociación del presente ERTE, cuyas medidas únicamente organizativas lo eran para preservar la seguridad y salud de los trabajadores, y porque la situación resultaba complicada toda vez que el FMI confirmaba hallarse ante la mayor recesión desde la Segunda Guerra Mundial, aunque todos los costes de las centrales y de las ferroaleaciones se incluyesen en los estados financieros de la compañía que se entregarían cuando fuera posible (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).
3ª) La memoria explicativa en donde constaba se disponía de cinco unidades productivas (hornos), de las que dos estaban en funcionamiento, resultando que esta cuestión no guardaba relación con las propuestas organizativas para proteger la salud de los trabajadores, fin perseguido por el ERTE (acta correspondiente a la segunda reunión de 14 de abril de 2020, folios 48 y siguientes).
4ª) La garantía de mantenimiento del empleo, afirmando la imposibilidad de asegurarla 'más allá de las exigencias legales' (acta de la tercera reunión de 16 de abril de 2020, folios 56 y siguientes).
5ª) Las condiciones/propuestas para aprobar el ERTE, que se concretaron en: ofrecer un mecanismo de adelanto automático del importe de la paga extraordinaria de julio y la mejora de esa paga en el momento del inicio de la suspensión del contrato de cada trabajador, siempre que se firme el acuerdo (acta de la tercera reunión de 16 de abril 2020, folios 56 y siguientes, acta de la cuarta reunión de 17 de abril de 2020, folios 67 y siguientes, y acta de la sexta reunión de 19 de abril de 2020, folios 74 y siguientes); completar la prestación por desempleo hasta el 100% del salario; abonar las pagas extraordinarias sin descuento del período suspensión; limitar la duración del ERTE no más allá del 3 de julio; y sustituir la imposibilidad de acceder y utilizar el comedor cerrado por la pandemia por una compensación no consolidable de 6,50 euros día (acta de la sexta reunión de 19 de abril de 2020, folios 74 y siguientes).
Conviene, entonces, traer a colación una vez más el art. 18 del RD1483/2012, cuyo apartado primero expone que: 'La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa'; a la par que su apartado tercero completa con 'cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2'. A su vez, este último conmina al empresario a 'aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Este art. 5 lleva por título 'Documentación en los despidos colectivos por causas técnicas, organizativas o de producción', lo que significa que, aun refiriéndonos a la suspensión colectiva de los contratos por esa panoplia de causas, son de aplicación las prescripciones específicas efectuadas por la norma a los despidos colectivos. Por lo mismo, cabe trasladar, sin riesgo de equivocación, la jurisprudencia referida a los períodos de consulta previos a la adopción de la decisión de extinción a esta sede. De ella, interesa en concreto tres criterios de examen procedentes de la STS de 20 julio 2016 (RJ 3570), que han sido reiterados por las SSTS de 18 mayo, 13 julio y 8 de noviembre 2017 (RJ 2754, 4148, 5812, respectivamente), a saber:
1º) 'La obligación de documentación se configura como parte esencial del deber empresarial de información en el procedimiento de despidos colectivos, que, vinculado a las consultas, conecta, sin duda, con el principio de buena fe que, por imperativo legal debe presidir la negociación en esta fase procedimental'.
2º) Del artículo 2.3.a) de la Directiva 98/59/CE DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, se extrae la obligación empresarial de suministrar a los representantes de los trabajadores la 'información pertinente', con el fin de que éstos formulen propuestas constructivas, Al tratarse de 'una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente', se impone la lógica jurídica. De ese modo, 'el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, a que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas'.
3º) Consecuencia de lo anterior es el 'principio de plenitud informativa', cuya formulación, desde una perspectiva positiva, equivale a la entrega de la documentación citada en el art. 5 del RD 1483/2012 (en este caso, de la su art. 18) y, además, de otra solicitada por los representantes de los trabajadores 'que se [revela útil y pertinente] a efectos de poder desarrollar en plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas'; y, desde una perspectiva negativa, a que 'no todo incumplimiento de obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada'. Más claramente, de esa obligación han de excluirse por fuerza documentos intrascendentes a los efectos de la norma, a los efectos, por tanto, del buen fin de la negociación.
Ello aboca a que el examen del cumplimiento de la obligación informativa, desde estos tres criterios, nos lleve a la correcta consecución del fin del período de consultas. Por consiguiente, hay que discernir si concurría necesidad de aportación o no de una determinada documentación -no prevista normativamente- o si la aportada se revelaba insuficiente.
En el entendimiento de esta Sala, esto último -la insuficiencia de la documentación aportada por la empresa- merece ser destacada primordialmente, aunque sin excluir otra no exigida por la norma. En efecto, el comité de empresa de XEAL, y los representantes de sus secciones sindicales, han denunciado a lo largo del período de consultas, y según consta en la serie de actas, la insuficiencia de contenido de la memoria explicativa en el punto referido a la causa del ERTE, calificada por la empresa como organizativa y apoyada en la necesidad de proteger la salud y la seguridad de su plantilla para hacer frente a los riesgos causados por el Covid 19; y han incidido en la parvedad sobre el funcionamiento de los hornos (arranque y parada), cuestión que condiciona la producción de la empresa, el número de efectivos necesario y el de clientes. Ambos extremos son pertinentes y relevantes para la correcta celebración del período de consultas. Se quiere decir que, como señala la STS de 18 de julio de 2014 (RJ 2014), no se pidió al empresario la aportación de cualquier documentación no prevista legalmente o con explicaciones que desbordasen el contenido natural de una memoria explicativa. No fue ese el caso por las siguientes razones:
1ª) El Grupo FerroAtlántica, S.A.U., filial al 100% de Ferroglobe, P.L.C., había vendido el 100% de la sociedad FerroAtlántica con las fábricas de CEE y Dumbría y las centrales hidroeléctricas de los ríos Xallas y Grande a Ithaka Partners, S.L., según consta en la comunicación de 23 de julio de 2019 dirigida al comité de empresa de Cee-Dumbría y CCHH (folios 346 y siguientes), con la consecuencia de que FAT-Xallas será una empresa independiente de dicho Grupo y responsable de las fábricas y de las centrales hidroeléctricas citadas, de cuya gestión se encargara Ithaka que también representa a los nuevos accionistas.
2ª) Existía un previo expediente de regulación de empleo con suspensión de los contratos de trabajo por causas productivas, económicas y técnicas para el Grupo FerroAtlántica, S.A.U, con vigencia desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021 (hecho probado noveno), esto es, iniciado seis meses antes de la venta de FerroAtlántica con las fábricas de CEE y Dumbría y las centrales hidroeléctricas de los ríos Xallas y Grande, aunque no tuvo aplicación efectiva en tales fábricas y centrales (ibidem).
3ª) Se puede concluir que uno de los cinco hornos, el 13 de producción de silico manganeso, no estaba operativo en el inicio del período de consultas del ERTE que se discute, pues en el hecho probado séptimo, en donde se describe la decisión de parada y arranque de los hornos, únicamente se refiere a los otros cuatro (hornos 12, 14, 21 y 22). Y,
4ª) la adopción de un protocolo que establecía un sistema de rotación de los trabajadores en las fábricas, excepto los que pudiesen teletrabajar, el día 13 de marzo de 2020, en la víspera de la declaración del estado de alarma por el RD 423/2020.
Todo ello hace pensar, como mínimo, el estado de incertidumbre de la plantilla de las fábricas y exige una prueba clara de que el ERTE por causas organizativas derivadas de la pandemia, eficaz desde el 21 de abril de 2020, sólo obedecía a ellas, motivo por el que la empresa debería haber modificado su memoria explicativa en el sentido solicitado por la parte social y no le resultaría difícil, imposible o desmesurado el hacerlo, máxime si esa solicitud se hubiera basado en una mera cábala o en una opinión subjetiva, inconsistente de la parte social.
Pero, todavía hay más. Partiendo de la citada STS de 20 julio 2016 (RJ 3570), el principio de plenitud informativa se colma también con la aportación por la empresa de otra documentación no exigida por el RD 1483/2012 que se revela útil y pertinente a efectos de poder desarrollar en esa invocada plenitud las negociaciones inherentes a todo período de consultas. Según se recoge en las actas de la segunda y cuarta reunión de la comisión negociadora del período de consultas (de 14 y 17 de abril de 2020, respectivamente, folios 48 y siguientes, y 67 y siguientes), la parte social afirmaba que el Grupo Ferroglobe, P.L.C., que controla al 100% su filia Grupo FerroAtlántica, S.A.U., al que pertenecía antes de su venta la sociedad FerroAtlántica, S.A.U., era el principal proveedor y cliente único de XEAL, y su fábricas trabajaban plenamente, por lo que solicitaba información sobre el contrato que unía a XEAL con el Grupo Ferroglobe, P.L.C., pues de ello dependía el volumen de actividad de las fábricas de la primera. Además, en la aludida comunicación escrita que Ithaka Partners, S.L., dirige 23 de julio de 2019 al comité de empresa de Cee-Dumbría y las centrales hidroeléctricas (folios 346 y siguientes), se precisa que las relaciones entre el Grupo FerroAtlántica, S.A.U., y Fat-Xallas (que comprendía en esa fecha las fábricas de Cee, Dumbría y las centrales hidroeléctricas de los ríos Xallas y Grande) se caracterizarían porque el Grupo 'garantizaría el abastecimiento a las fábricas de Cee y Dumbría de las materias estratégicas para la fabricación de ferroaleaciones (...)', 'compraría la producción de Fat-Xallas' y 'se comprometería a asegurar que los hornos de las fábricas de Cee y Dumbría tendrían un tratamiento equivalente al del resto de las fábricas del grupo Ferroglobe en cuanto a su prioridad de operación'. Incluso, en los apartados 1.5 y 2.5 de la propia memoria explicativa se alude, como ya se dicho
Antes de ello, repárese en que la exigencia de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, expresión del deber general previsto en el art. 1258 del Código Civil para los contratos, entre ellos el de trabajo, tiene su declaración específica en la negociación de convenios colectivos en el art. 89.1 del ET ( STS 26 marzo 2014 [RJ 2778]). Convéngase en que se extiende a la celebración de los períodos de consultas prolegómenos de las decisiones empresariales de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de conformidad con el art. 47.1 del ET y del art. 20 de su norma de desarrollo, el RD 1483/2012. Conclúyase en que la insistencia del legislador en esta buena fe en la negociación transforma el período de consultas de modo que lejos de ser un mero trámite preceptivo, se manifiesta más bien como 'una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial' ( STS 16 noviembre 2012 [RJ 348] y 24 de marzo de 2015 [RJ 6568]).
Pues bien, para la validez del contrato se precisa del consentimiento, objeto y causa ( arts. 1261 y 1262 Código Civil). He aquí que no había suficiente información para el válido otorgamiento del acuerdo, objetivo final, aunque excusable, de la decisión empresarial de suspensión de los contratos, siendo la prueba eficiente de ello, y de la ausencia de buena fe en la negociación, la remisión por la empresa de un correo electrónico, el 20 de abril de 2020, fecha de comunicación de la decisión de suspensión de los contratos, a las 23.31 horas, en donde se informaba la parada del horno 14 y el arranque del horno 12 (hecho probado séptimo). Argumenta la magistrada de instancia que no existía mala fe, 'puesto que como se explica en el acto del juicio [la apertura y cierre de hornos] dependerá de la demanda del cliente que no se planifica con antelación suficiente a una semana, por lo que difícilmente podría conocerse al inicio de tal período qué horno debería producir de los dos que permanecían activos' (f.d. 4º). Justamente por eso, porque había un período de siete días previo a la determinación de los hornos que debían estar en funcionamiento en un momento determinado, singular resulta que la empresa únicamente conociera el cambio anunciado escasas horas antes de ejecutarlo. Pero, admitiendo que fuese así, ello tendría racional justificación en caso de que no se alterase la producción, se tratase, en definitiva, de la simple sustitución de un horno por otro, y no sucedió de este modo. La parada del horno 14 de producción de silico manganeso y, en su lugar, el arranque del horno 12 de producción de ferro silicio, son determinantes, no en vano a partir del 21 de abril de 2020 estarían activos dos hornos, 12 y 22, ambos dedicados a la producción de ferro silicio, mientras que desde el 13 de marzo de 2020 fueron operativos un horno, el 14 de silico manganeso, y otro, el 22 de ferro silicio, es decir, se dejaba de producir silico manganeso, y tal dejación afectaba a la producción general de la empresa, en particular, de sus fábricas, y guardaba relación con la demanda del cliente, Grupo Ferroglobe, cuyas plantas continuaban en plena actividad. Por consiguiente, sí era transcendente la información en la memoria explicativa del sistema de producción de los órganos en cuanto que en ella la empresa sostuvo el mantenimiento de los niveles de producción. Literalmente se indica allí: 'La solución que la empresa pretende implementar permite: (...) c.- Garantizar el cumplimiento del plan de producción previsto: siendo capaces con este diseño de mantener nuestros compromisos de producción mientras dura esta situación' (folio 176).
Según entiende esta Sala, ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en la negociación del período de consultas antesala de la decisión de la empresa XEAL de suspender los contratos de sus trabajadores por causa organizativa relacionada con la pandemia del Covid 19, por las sencillas razones de que fue insuficiente el contenido de los documentos de obligada aportación según los arts. 18 y 5 del RD 1482/2012; la falta de entrega de otra documentación no exigida por el RD 1483/2012, pero útil y pertinente a efectos de poder desarrollar plenamente las negociaciones, que fue solicitada por el comité de empresa; y el ocultamiento de la sustitución del horno 14 por el horno 12, el día después del cierre del período de consultas y a escasas horas de su implementación, alterando la producción. A mayor abundamiento, el art. 64.6 del ET detalla que 'la consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo'. El comité de empresa solicitó más información, determinando cuál era, en la primera reunión de la comisión negociadora (13 de abril de 2020) y adjunto propuestas que constan en el acta de la segunda reunión (14 de abril de 2020) e, incluso, en la última (19 de abril de 2020). Por su lado, las secciones sindicales de la CGT y de UGT elevaron asimismo propuestas (folios 53 y 54). A las primeras, XEAL respondió en documento que se adjunta al acta de la tercera reunión (16 de abril de 2020), y en ningún momento respondió a las concretas cuestiones de la insuficiencia de la memoria explicativa, de sus relaciones con Ferroglobe, del mantenimiento de la producción, más que para reafirmarse en la causa organizativa motivada por el Covid 19 y en que tales cuestiones no guardaban relación con el período de consultas que estaban celebrando. No respondió, entonces, éste a lo que se entiende por una verdadera consulta.
Pedido por la parte recurrente la apreciación de mala fe, así se aprecia y así se estima el recurso en este motivo.
Por todo lo cual,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y el Comité de Empresa de XEAL, revocamos la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 en autos de procedimiento de conflictos colectivos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña; acogemos la demanda formulada; y declaramos que la decisión de la empresa Xallas Electricidad y Aleaciones, S.A.U. (XEAL), notificada el 20 de abril de 2020 y consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 213 trabajadores entre el 21 de abril y el 3 de julio de 2020, es nula, por lo que la condenamos a reponerlos en las condiciones de trabajo previas a la adopción de la decisión con el abono de los correspondientes salarios dejados de percibir y el consabido reintegro de las prestaciones por desempleo que fueron satisfechas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Asimismo, desestimamos el recurso formulado por la Unión Sindical Obrera (USO) en los términos señalados en el hecho probado segundo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

