Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3702/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100543
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1032
Núm. Roj: STSJ GAL 1032/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001305
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0003702 /2017-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000060 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA
ABOGADO/A: LUIS ALONSO CRISTOBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG) , UNION
SINDICAL OBRERA ( USO ) , SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS , UNION XERAL DE
TRABALLADORES (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , COMITE DE EMPRESA DE
FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SAU
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, NATALIA ERVITI ALVAREZ , , PEDRO BLANCO LOBEIRAS ,
ROCIO RODRIGUEZ ENRIQUEZ , NATALIA ERVITI ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0003702/2017 interpuesto por FUNDOSA LAVANDERIAS
INDUSTRIALES SA, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000060/2016 seguidos a
instancia CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), UNION SINDICAL OBRERA ( USO ),
SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, UNION XERAL DE TRABALLADORES (UGT),
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, COMITE DE EMPRESA DE FUNDOSA LAVANDERIAS
INDUSTRIALES SAU, contra FOGASA, FUNDOSA LAVANDERIAS INDUSTRIALES SA, en INCIDENTES
DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO .- En sentencia número 191/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 454/2014, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA; contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO); CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, DON Rogelio y DON Luis Antonio , efectúo los pronunciamientos siguientes: 1.- Debo declarar y declaro que es nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, relativa a su sistema de remuneración y cuantía salarial con fecha de efectos el 1 de mayo de 2014. 2.- Debo declarar y declaro que los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la aplicación de la modificación sustancial impugnada en el presente conflicto colectivo. 3.- Debo condenar y condeno a FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU a reponer a los trabajadores/ as afectados en las condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada en el presente conflicto colectivo.'
SEGUNDO .- Dicha resolución fue confirmada por sentencia STSJ, Social sección 1 del 25 de noviembre de 2015 ROJ: STSJ GAL 9234/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9234 Sentencia: 6478/2015 Recurso: 3699/2015.
TERCERO .- Se solicitó ejecución de la sentencia firme por el sindicato USO, dando lugar a las ejecuciones números, 14,16,22,26 que se acumularon a la ETJ 60/2016. Habiéndose dictado decretos de admisión a trámite de las demandas ejecutorias. Una vez subsanado el defecto de documentación al amparo del art 20 y 247.1 de la LJS, que fue requerido por diligencia de ordenación de fecha 17/01/2017
CUARTO .- El Letrado Sr. Luis Alonso Cristobo, en nombre y representación de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SA, ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto dictado por dicho juzgado en fecha 16 de febrero de 2017 dictado en la ETJ 14,16,22,26 acumuladas a la ETJ 60/2016 del referido Juzgado, por el que se acordó admitir a trámite la demanda de ejecución presentada por los ejecutantes, a que se refieren las citadas ETJ y que se tienen aquí por reproducidas. Que fue admitido a trámite y una vez tramitado el mismo fue resuelto por autos del juzgado de referencia, todos de fecha 15 de junio de 2017.
QUINTO .- Contra los citados autos de 15 de junio de 2017 se interpuso recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo establecido en el art. 193.c) (alternativamente a) de la LRJS , interpone recurso de suplicación el letrado Sr. Luis Alonso Cristobo, en nombre y representación de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SA, al considerar que los trabajadores que instan las cuatro ejecuciones acumuladas no están legitimados para ello, denunciando como infringidos los artículos 247.1 en relación con el 160.3 y 20 de la LRJS .- Para ello el letrado referido funda o argumenta su recurso en la existencia de un auto de fecha 23 de enero de 2016, recaído en las mismas actuaciones, en el que se apreció la falta de legitimación que ahora alega. Pues bien, así planteado el motivo merece ser desestimado, no solo por el propio texto del auto, que se alega para fundamentar el recurso, sino porque como señalan los autos ahora recurridos, '
TERCERO.- En lo que atañe a la alegación de falta de legitimación de los trabajadores para instar la ejecución de La sentencia de conflicto colectivo, se está igualmente en el caso de desestimar el recurso.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 247 de la LRJS delimita con suma claridad cuáles son los sujetos legitimados para instar la ejecución de las sentencias de conflicto colectivo, y no atribuye dicha legitimación a los trabajadores considerados individualmente, sino a los sindicatos y órganos de representación de los trabajadores. Al señalar el precepto la forma en la que el sindicato debe acreditar la autorización para instar la ejecución, es claro distinguiendo la forma en que debe operar según se trate de trabajadores afiliados, o de trabajadores no afiliados al sindicato, de lo que se infiere que tanto unos como otros si desean instar la ejecución de la sentencia habrán de hacerlo car medio de un sindicato, otorgándole la correspondiente autorización al efecto. En otro caso, de no querer adherirse al proceso de ejecución colectiva, mediante autorización otorgada a los únicos legitimados para poder instarla, el propio artículo 247.1 en su apartado j) señala que el trabajador puede actuar individualmente si bien a través del proceso declarativo que corresponda.
En el caso de autos, todas las ejecutorias incoadas en relación con la sentencia dictada en el conflicto colectivo, lo fueron con base en demandas presentadas por los sindicatos, ......y, se constata que instan la ejecución no de modo individual, sino también a través de sindicato, y por ende, debe considerarse que concurre legitimación para ello, pues dichos trabajadores se adhieren a la ejecución colectiva mediante autorización otorgada a los únicos legitimados para instarla, los sindicatos y órganos de representación legal de los trabajadores....' A la vista de lo expuesto procede la desestimación del motivo de oposición que se basa en un supuesto diferente referido a la ejecución del Trabajador don Fidel , y no las correspondientes a los números 14,16,22,26 que se acumularon a la ETJ 60/2016 y en las que se solicitó la ejecución de la sentencia firme por el sindicato USO, habiendo sido requeridas para subsanación a los efectos de los dispuesto en el art 20 y 247.1 de la LJS, por diligencia de ordenación de fecha 17/01/2017 Y debidamente subsanado el defecto de documentación.
SEGUNDO .- En un segundo motivo de suplicación y al amparo igualmente del art 193 c) de la LRJS , alega infracción del articulo 247.1 en relación con el art 160.3 ambos de la LJS, en el que reiterando la argumentación vertida en el recurso de reposición, de fecha 19 de mayo de 2016, interpuesto en su día trente a la resolución que admite a trámite la ejecución de la Sentencia, sostiene que el art 247.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la ejecución definitiva de las Sentencias recaídas en procedimiento de Conflicto Colectivo que sean estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución Individual en los términos establecidos en el art. 160.3 LRJS . Estimando que, este último artículo al que se remite el anterior, señala que 'De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente'.
Y considerando el recurrente que, nada de esto sucede en las presentes actuaciones: la Sentencia no contiene concreción alguna de los datos aplicables a ninguno de los trabajadores afectados. De este modo, la ejecución que se pretende habrá de detallar (ni la demanda ni la Sentencia lo hacen) los datos aplicables a cada uno de los trabajadores: antigüedad, periodos de alta o baja, permisos, vacaciones, salarlo... En definitiva, todos aquellos requisitos que la norma exige de modo terminante a la Sentencia a ejecutar se pretenden Introducir ahora, de modo manifiestamente extemporáneo.
TERCERO.- Y tal motivo así planteado asimismo merece ser desestimado. Pues como efectivamente señalan las resoluciones impugnadas, como ya dejo dicho la sentencia del STS, Social sección 1 del 18 de junio de 2013 (ROJ: STS 4037/2013 - ECLI:ES: TS:2013:4037) Recurso: 108/2012 '........la actual normativa procesal [ art. 160.3 LRJS ], que contiene como destacable novedad de la reforma legal el reconocimiento explícito de que la condena de la sentencia colectiva es susceptible de ejecución «directa e individual».
Posibilidad que: a).- Se a ella refiere como mérito de la reforma en el propio Preámbulo, al decir que [«[e]s también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación»]; b).- Expresamente se reconoce en el referido art. 160.3 LRJS , al disponer que la sentencia a dictar en conflicto colectivo que «de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente»; y c).- Específicamente se desarrolla -con apreciable detalle- en el art. 247 LRJS , bajo el epígrafe «Normas sobre ejecuciones colectivas» [sección segunda; capítulo I; y Libro Cuarto], con minuciosas normas que aluden a algún extremo -en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que «cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago»- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.
3.- Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible -siquiera vaya un paso más adelante- de nuestra consolidada jurisprudencia, en la que hemos sostenido que la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas -y por ello del habilitante pronunciamiento de condena «sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución» y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto «la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla».
Y «... para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada» ( SSTS 28/05/02 -rco 1172/01 -; 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -; 26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 - rco 251/11 -). .........'
CUARTO .- Y en los supuestos ahora contemplados tal como señalan las resoluciones de instancia, del tenor literal de la sentencia, y especialmente de su fallo, se infiere la concurrencia de los requisitos para proceder a su ejecución colectiva, por cuanto, la sentencia no es meramente declarativa sino que contiene pronunciamiento de condena, pues no solo declara la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo impugnada y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando con anterioridad, sino que de modo expreso condena a la mercantil demandada a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en dichas condiciones de trabajo anteriores a la modificación impugnada. Y, asimismo aun cuando en la sentencia no se efectúa una determinación o identificación personal de los trabajadores afectados por el conflicto, si se señalan en la misma los datos que permiten efectuar dicha concreción posterior, en sede de ejecución colectiva, al señalarse que los trabajadores afectados son todos los del centro de trabajo de FUNDOSA en Santiago de Compostela, y asimismo se reflejan los datos necesarios para la determinación o cálculo de las cuantías que han de abonarse a cada trabajador -por reposición a las anteriores condiciones de trabajo-, pues se señala cuáles han sido los conceptos salariales afectados y el periodo de afectación, en concreto los reflejados en el acuerdo de 7 de abril de 2014 y con el periodo de efectos que en el mismo se señala.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Por todo ello procede desestimar dicho motivo E igualmente respecto a las alegaciones que contiene el recurso, relativas a que, la sentencia no es ejecutable porque nada adeuda la empresa. Y ello por cuanto, no es cierto que como señala la empresa la anulación del pacto alcanzado entre la representación de los trabajadores y la empresa que mejoraba la modificación sustancial colectiva acordada por la empresa, hace que la misma renazca, quedando los trabajadores afectados en peor situación que la alcanzada tras dicho acuerdo. Y ello por cuanto los términos de la sentencia son claros, y precisamente declaran nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, relativa a su sistema de remuneración y cuantía salarial con fecha de efectos el 1 de mayo de 2014. (el decir la efectuada por la empresa, que la recurrente estima que renace). Y asimismo declara que los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la aplicación de la modificación sustancial impugnada en el presente conflicto colectivo. Y condena a FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU a reponer a los trabajadores/as afectados en las condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada en el presente conflicto colectivo.' (se refiere a la modificación sustancial operada, no a la anulación del pacto). Por todo ello estimamos con la juzgadora de instancia que las resoluciones recurridas son ajustadas a derecho, y en consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Fundosa Lavanderias Industriales S.A, contra los autos dictados de fecha 15 de junio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en las ejecuciones ETJ números, 14,16,22,26 que se acumularon a la ETJ 60/2016, confirmamos las resoluciones recurridas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
