Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3712/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100446
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:601
Núm. Roj: STSJ GAL 601/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002994
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003712 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto , CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003712 /2018, formalizado por D. Carlos Alberto y CORPORACION
DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016, seguidos a instancia de D. Carlos
Alberto frente a CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos Alberto presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D Carlos Alberto , presto servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 16/12/2002, con la categoría profesional de redactor (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 3.970,92 euros con prorrata de las pagas extraordinarias (hechos probados sentencia dictada en autos nº 676/2012 -doc. nº 4.3 de la parte actora y doc. nº 1 de la demandada-). Segundo.- El actor, el día 05/11/2008 presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 1013/2008 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 29/10/2010 que declaró que la relación laboral del actor con TVG SA era de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es de 16/12/2002 y con la categoría de redactor (nivel 1), condenando a las demandas a abonarle en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 11.506,34 euros por el periodo de 01/11/2006 al 31/08/2010, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir de dicho momento. Dicha sentencia es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada, habiéndose dictado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 17/07/2013 , la cual es firme y se da por reproducida, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. (Vid doc. nº 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del ramo de prueba del actor). Tercero.- La relación laboral del actor con la demandada estuvo fundada en los siguientes contratos: 1.- Del 16/12/2002 al 15/12/2003. Contrato de trabajo de INSERCIÓN, realizado por la demandada COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA al actor. 'O traballador prestará os seus servicios como REDACTOR. A duración do presente contrato será de UN A NO , e extenderase dende 16-12-2002 ata 15-12-2003. O contrato realizase para 'digitalización arquivos orixinais servicios de prensa'.
2.- Del 01/06/2004 al 17/10/2004. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. A duración do presente contrato extenderase desde 01/06/2004 ata o remate da obra. O contrato de duración determinada celébrase para a realización da obra ou servicio 'Eventos especiais deportivos verán/2004', tendo ditas obras autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa. 3.- Del 18/10/2004 al 24/06/2005. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. A duración do presente contrato extenderase desde 18/10/2004 ata o remate do campionato de Liga de Fútbol Profesional2004/05. O contrato de duración determinada celébrase para a realización da obra ou servicio programas 'A Xornada' e 'A Xornada en Xogo', tendo ditas obras autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa.' Tambien trabajo para otros dos programas TX serán y deportes fin de semana.
4.- Del 01/08/2005 al 13/06/2006. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. A tempo completo. A duración do presente contrato extenderase desde 18/10/2004 ata o remate do campionato de Liga de Fútbol Profesional 2005/06. O contrato de duración determinada celébrase para a realización da obra ou servicio 'Cobertura informativa da Pretemporada e da temporada do campionato de Liga de Fútbol Profesional 2005/06 para 'TX DEPORTES', tendo ditas obras autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa.' 5.- Del 14/06/2006 al 11/02/2007. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. 'A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. A tempo completo. A duración do presente contrato estenderase desde 14/06/2006 ata o remate da obra obxecto do contrato. O contrato de duración determinada celébrase para a realización da obra ou servicio programa 'En Xogo', tendo ditas obras autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa'. En fecha 23/10/2006, las partes firman un anexo al contrato reseñado en el párrafo anterior en el cual se acuerda modificar la cláusula segunda, del citado contrato 'reducindo nun tercio a xornada de traballo, quedando establecida nun 66,6% da xornada mensual a tempo completo prevista no convenio colectivo da CRTVG e as súas sociedades (RTG,S.A. Y TVG,S.A)'. 6.- Del 24/10/2006 al 11/02/2007. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas, destinadas a gravacións nas dependencias de TVG,S.A. Contrato en el que, entre otras, se reseñan las siguientes estipulaciones: ' 1ª).- O obxecto do presente contrato e a prestacións dos seus servicios como 'Presentador' para os programas do espacio de TVG,S.A. 'BOS DÍAS, DEPORTES' aplicando a diligencia específica que corresponde a súa persoal aptitude artística (......). 2ª).- O presente contrato surtirá os seus efectos dende o día 24/10/2006 ata o remate da obra obxecto do contrato: programa 'BOS DIAS, DEPORTES'. Ainda así, o presente contrato darase por finalizado sen ninguna indemnización nin compensación, antes do establecido no parágrafo anterior se 'BOS DIAS, DEPORTES' deixara de realizarse, emitirse ou ben se modifica o seu contido ou a súa estructura. 4ª).-O 'Presentador do Programa' cede e transfire irrevocablemente á empresa, sen reserva de ningún tipo para todo o mundo e ata a súa entrada no dominio público, a totalidade dos dereitos renunciables de propiedade intelectual, industrial e de comercialización que lle puidesen corresponder pola actividade executada obxeto deste contrato.' 'Consecuentemente, a empresa poderá comercializar, ceder e amosar libremente, en exclusividade sen limitación ningunha, os productos da actividade executada na lingua orixinal ou traducida, tanto na sua totalidad como de xeito parcial, a través de calquera medio de televisión ou radiodifusión(...).O 'Presentador do Programa' responsabilizarase, perante a empresa e terceiros, de calquera reclamación que con motivo da utilización dos dereitos conferidos poida originarse. 7ª) O 'Presentador do Programa' comprométese a non presta-los seus servicios noutra gravación de programas de televisión perante do prazo de vixencia deste contrato (....) 9º) O 'Presentador do Programa' realizará a súas funcións baixo as intruccións do Director de Televisión de Galicia,S.A: ou persoa na que ése delege. Será a empresa, asimismo, a que designará o lugar onde 'o contratado' desenrolará a actividade contratada.''. 7.- Desde el 12/02/2007 al 20/05/2008. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas, destinadas a gravacións nas dependencias de TVG,S.A. 'Contrato en el que, entre otras, se reseñan las siguientes estipulaciones: ' 1ª).- O obxecto do presente contrato e a prestacións dos seus servicios como 'Director-Presentador' para os programas que se realicen do espazo de TVG,S.A. 'DE PROA A POPA' aplicando a diligencia específica que corresponde a súa persoal aptitude artística (......). 2ª).- O presente contrato surtirá os seus efectos dende o día 12/02/2007 ata o remate da obra obxecto do contrato: programa 'DE PROA A POPA'. Ainda así, o presente contrato darase por finalizado sen ninguna indemnización nin compensación, antes do establecido no parágrafo anterior se 'DE PROA A POPA' deixara de realizarse, emitirse ou ben se modifica o seu contido ou a súa estructura (....). ' 8.- Desde el 21/05/2008, que continua en vigor. Contrato de trabajo de duración determinada. Interinidad. 'O traballador prestará os seus servicios como REDACTOR. El contrato de duración determinada se celebra 'para cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal, identificado co código 13T53, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na Acta asinada pola comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentres esta subsista'.' (Vid doc. nº 2.2 del ramo de prueba del actor, donde constan relacionados en el hecho probado segundo de la sentencia). Cuarto.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, nº de personas en excedencia y nº de suspensiones concedidas y nº de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE constaba el demandante con la categoría de redactor, código 13T53 e inicio el 21/05/2008. Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código 13T53. Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indicaban las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuraban en la categoría de redactor nivel 1 un total de 56 plazas entre las cuales estaba la identificada con el código 13T53.
El demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 11/02/2011. Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El actor consta incluido en la lista de admitidos en la categoría de redactor TVG por el turno de acceso libre. Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades.
El demandante figura incluido en la lista del Tribunal Nº 1 para la categoría de redactor CRVTG con puntuación total de 144,04680. Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas y por el turno libre un total de 52 personas. (Vid hechos probados sentencia dictada en autos nº 676/2012) Quinto.- El 27 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato con el contenido del documento número 4.1 del ramo de prueba de la parte demandante en el que se dispone: 'pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente'. Sexto.- El demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda demanda de despido contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del despido del actor, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. con la antigüedad desde el 26 de noviembre de 2001 con la categoría de redactor (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30/06/2012 y a razón de 132,36 euros/ día. Que se indemnice al actor con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del Letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. nº 4.2 de su ramo de prueba). Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad autos nº 676/2012, en los que recayó sentencia de fecha 16/01/2014 , desestimatoria de las pretensiones del actor (vid doc. nº 4.3 de su ramo de prueba y doc. nº 1 de la demandada). Interpuesto recurso de suplicación (vid doc. nº 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 08/07/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc.
nº 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. nº 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 09/02/2016 (vid doc.
nº 4.7). Séptimo.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (Hecho no controvertido y doc. 3 de la demandada). Octavo.- El actor fue incluido en las listas de contratación con la categoría de redactor (vid doc. nº 4 de la demandada). Noveno.- El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los siguientes contratos (doc. nº 6 de su ramo de prueba y doc.
nº 2 del ramo de prueba de la demandada): 1.- Del 09/07/2012 al 05/08/2012. Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'substituir ao/á traballador David e Diego por vacacións'. 2.- Del 06/08/2012 al 04/09/2012. Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'substituir ao/á traballador Edmundo e Ascension por vacacións'. 3.- Del 05/09/2012 al 16/09/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR.
El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Ernesto por vacacións'. 4.- Del 17/09/2012 al 31/10/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Atende as exisencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos. consistentes en acumulación de tarefas como consecuencia do mantemento da producción. aínda tratándose de actividade normal da empresa '. 4.1.- Dicho contrato fue prorrogado desde el 01/11/2012 al 30/06/2013 5.- Del 01/07/2013 al 29/09/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Ernesto . Fidel , Florian , Fulgencio e Gonzalo por vacacións'. 6.- Del 01/10/2013 al 27/10/2013.
Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Heraclio por vacacións'. 7.- Del 28/10/2013 al 24/11/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad.
La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Horacio por asuntos propios, Enriqueta e Esperanza por vacacións'. 8.- Del 25/11/2013 al 01/12/2013. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substítuír ao/á traballador Heraclio por compensación de festivos e asuntos propios'. 9.- Del 23/12/2013 al 25/12/2013.
Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Evangelina por compensación de festivos'. 10.- Del 01/01/2014 al 12/01/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Florian por compensación de festivos e asuntos propios'. 11.- Del 13/01/2014 al 02/02/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Patricio por asuntos propios e compensación de festivos'. 12.- Del 04/02/2014 al 04/02/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Pio por asuntos propios'. 13.- Del 10/02/2014 al 13/03/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituír ao/á traballador Noelia por I.T'. 14.- Del 21/03/2014 al 21/03/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/a traballador Piedad por asuntos propios'. 15.- Del 24/03/2014 at 06/04/2014. Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/a traballador Ramona por vacacions' 16.- Del 07/04/2014 at 20/04/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es -Substituir ao/á traballador Teodulfo e Fidel por asuntos propios' 17.- Del 21/04/2014 at 24/04/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/6 traballador Heraclio por I. T'. 18.- Del 2810412014 al 21/05/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Fidel por enfermidade dun familiar e Sonia por compensación de festivos'. 19.- Del 29/05/2014 al 30/05/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es -Substituir ao/á traballador Zaida de la Fuente por asuntos propios'. 20.- Del 02/06/2014 al 08/06/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Jesus Miguel por vacacions'. 21.- Del 14/07/2014 at 07/09/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Fidel , Juan Pedro e Juan Pablo por vacacións' 22.- idad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/a traballador David par vacacións' 23.- dad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/a traballador Angelina por vacacións'. 24.- Del 01/10/2014 al 03/10/2014. Contrato de trabajo.
de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/6 traballador Alfredo por vacaci6ns', 25.- Del 06/10/2014 at 12/10/2014. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoria de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Armando por permiso de enfermidade dun familiar. 26.- Del 13/10/2014 al 19/10/2014.
Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Carlota pot- perm/so de compensación de festivos'. 27.- Del 15/12/2014 al 21112/2014. Contrato de trabajo, de duraci6n determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR.
El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Cecilia por permiso de cornpensación de festivos'. 28.- idad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Concepción por perm/so de asuntos proplos-. 29.- Del 01/01/2015 al 07/01/2015. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestarã sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/6 traballador Crescencia por permiso de asuntos propios'. 30.- Del 19/01/2015 al 14/01/2016. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Diana por permiso 31.- Del 15/01/2016 al 31/01/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es -Substituir ao/á traballador Noelia por permiso de invalidez provisional ata nova revisión' 32.- Del 23/02/2017 al 24/02/2017.
Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Encarna por permiso de asuntos propios'. 33.- Del 27/02/2017 al 28/02/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Josefa por permiso de asuntos propios'. 34.- Del 07/03/2017 al 07/03/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es -,S'ubstituir ao/á traballador/a Darío por permiso de compensación de festivos' 35.- Del 27/03/2017 al 12/04/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Florian por IT' 36.- Del 16/05/2017 al 17/05/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Esteban por permiso de compensación de festivos' 37.- Del 19/05/2017 al 04/06/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es ·Sustituir ao/á traballador/a Gregoria por permiso de suspensión voluntaria de emprego' 38.- Del 12/06/2017 al 19/0612017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Juan Pablo ii por permiso de vacacións' 39.- Del 08/06/2017 al 09/06/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/ á traballador Isabel por permiso de vacacions' 40.- Del 22/06/2017 at 23/06/2012. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/a traballador/a Pio por permiso de Asuntos propios' 41.- Del 10/07/2017 at 16/07/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Elias por permiso de vacacions' 42.- Del 17/07/2017 al 13/08/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador David por permiso de raetteións- 43.- Del 14/08/2017 al 27/08/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad.
La persona contratada prestara sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Patricio por permiso de vacacións' 44.- Del 28/08/2017 at 29/08/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador Regina por permiso de compensación de festivos 45.- Del 30/08/2017 at 10/09/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á traballador/a Regina por permiso de vacacións' 46.- Del 11/09/2017 al 13/10/2017. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad. La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es 'Substituir ao/á trahallador/a Melisa por IT' 47.- Del 14/10/2017 al 18/02/2018. Contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad.
La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de REDACTOR. El objeto del presente contrato es -Substituir ao/á traballador Melisa por permiso de maternidade' Décimo.- El actor ha venido desempeñando sus funciones como redactor en el departamento de informativos y en el de Deportes de la TVG SA, durante la semana. Las personas identificadas en cada uno de los contratos de interinidad son redactores, a excepción de D Florian , Dª Angelina , D Leovigildo y D Humberto que son auxiliares de redacción (declaración testifical y doc. nº 7 de su ramo de prueba). Undécimo.- El actor en enero de 2013 era subcoordinador de deportes, siendo el coordinador el Sr. David . El Sr. Ernesto no era coordinador, era redactor los fines de semana. El Sr. Fidel era presentador de deportes. El Sr. Florian era editor de deportes. El Sr. Fulgencio era redactor de informativos en fines de semana. El Sr. Gonzalo , era redactor de deportes en fin de semana.
La Sra. Encarna era la directora de informativos. El Sr. Abel era redactor de radio Galega, y presentaba BOS DIAS en la TVG. La Sra. Noelia era redactora en la REVISTA. La Sra. Melisa , era redactora y editaba informativos TX1. (Declaración testifical del Sr. Ernesto y el Sr. Patricio ) Duodécimo.- La categoría de auxiliar de redacción se equiparó a la de redactor y es una categoría en extinción. Son auxiliares de redacción D Florian , Dª Angelina , D Leovigildo y D Humberto (vid doc. nº 5 anexo de la demandada y declaración testifical). Decimotercero.- El actor el 30/01/2015 insto ejecución de la sentencia dictada en autos 1013/2008. La cual fue suspendida por prejudicialidad por Auto de fecha 27/07/2015 entre tanto no recayese sentencia firme en autos de despido 676/2012 y por Auto de fecha 30/03/2016 se denegó el despacho de ejecución (vid doc. nº 8.1, 8.2 y 8.3). Decimocuarto.- El actor presentó ante la CRTVG SA el 30/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la doctrina del TJUE (vid. Doc. nº 13.1 de su ramo de prueba). Decimoquinto.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. Decimosexto.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET , quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET . (Hecho s no controvertidos y vid doc. 1.1. bis a 1.3.bis de la parte actora). Decimoséptimo.- En fecha 3/12/2015, el actor presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 21/12/2015 que finalizo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (vid certificación del acta aportada como doc. nº 14.1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Alberto asistido del Letrado Sr. Movilla García contra la entidad CRTVG, representada y asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz sobre reclamación de cantidad y en consecuencia, debo condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.953,87 euros que debe ser incrementada con los intereses del artículo 1108 del CC hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio y la del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución y que reconozca el derecho a una nueva relación laboral indefinida desde el 19/9/2012.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante Sr. Carlos Alberto como por la entidad demandada CRTVG y ambas partes recurrentes impugnaron el recurso de la contraparte. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - estimatoria parcial de la demanda en los términos y con el alcance antes reseñado - se alzan ambas partes en litigio formulando recurso de suplicación, de manera que la entidad demandada C RTVG articula su recurso en atención a sendos motivos que ampara, el primero en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , interesando la reposición de los autos a la situación en que se encontraban en el momento de comisión de infracción de normas o garantías del procedimiento que causen indefensión, invocando, en concreto la cosa juzgada, la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo necesario, mientras que, en el segundo motivo, apoyado en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 59 del ET alegando la concurrencia de prescripción de la acción y el incumplimiento de la reciente doctrina jurisprudencial del TJUE citando la sentencia de 5/6/2018, interesando en el suplico del recurso que se dicte sentencia estimando las pretensiones contenidas en el mismo. La parte actora impugnó dicho recurso de la demandada y solicitó su desestimación con imposición de costas a la entidad recurrente. Por su parte, el demandante formula su recurso en atención a cuatro motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato histórico de la sentencia, mientras que en los restantes, apoyándose en el artículo 193 c) de la citada norma , interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar que se incremente la indemnización fijándola en 69.307,55 euros y se reconozca una nueva relación laboral indefinida desde el 9/7/2012 por nueva utilización fraudulenta de la contratación temporal. La entidad CRTVG impugnó el recurso de la parte actora y solicitó la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Así las cosas, comenzando por sustanciar lo concerniente al recurso de la entidad demandada CRTVG, cabe señalar que, en atención a la petición de indemnización por finalizar la contratación de la actora el 30/6/2012, deviene imprescindible determinar, en primer lugar, si la relación jurídico procesal está o no correctamente constituida, esto es, si han sido llamados todos los interesados en el litigio, lo que, de no ser así, obligaría a la retroacción de las actuaciones al momento de admisión de la demanda para ampliar la misma, arguyendo la entidad demandada recurrente, en relación con dicho punto, que la cuestión litigiosa ya fue resuelta por sentencia firme y se sustenta en la eficacia directa vertical de la Directiva 1999/70/CE de 29 de junio existiendo la posibilidad del ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado español derivada de los perjuicios que pudiera haber ocasionado la aplicación de normas internas incompatibles con el Derecho Comunitario, por lo que la CRTVG que debería de haber sido llamado a la presente litis el Estado Español. Y no ha de tener éxito lo argüido por la demandada habida cuenta de que consideramos que está correctamente constituida la relación laboral por cuanto el nudo gordiano del litigio se sitúa en una reclamación de derecho y cantidad que se sustenta en un cese de la relación laboral contra la que se alza el actor frente a la demandada y no se trata de una reclamación atinente a una hipotética responsabilidad patrimonial que, a mayor abundamiento, sería competencia de otro orden jurisdiccional distinto al social, siendo de recordar que ex artículo 12.2 de la LEC ha de llamarse al proceso a quienes pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses, bien 'ex lege' o porque resulten vinculados con el objeto del litigio en aras de evitar la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la indefensión a que se refiere el artículo 24 de la CE sin que, en el caso, como hemos señalado, se evidencie una situación que avalase la tesis argumental de la recurrente en lo atinente a la falta de litisconsorcio pasivo necesario que invoca en el recurso.
En cuanto a la cosa juzgada a que se refiere el apartado 1 del motivo primero del recurso, la CRTVG en esencia, alega que la cuestión relativa a la indemnización correspondiente al cese laboral de 30 de junio de 2012, ya fue impugnada con anterioridad y resuelta definitivamente por la sentencia del TS de 9/2/2016 que confirmó la del TSXG de fecha 8/7/2104 que, a su vez, había confirmado la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de 16/1/2014 , en la que se desestima la demanda de despido interpuesta por el actor frente a CRTVG y TVG S.A. y, esto sentado, nos pronunciaremos en línea con lo resuelto en anteriores resoluciones de esta Sala al sustanciar asuntos de análoga significación al presente, así la sentencia de 23/7/2018 y 19/10/2018 , en las que, entre otras consideraciones, se dejó patente que 'debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 222.2 de la LEC relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues (1) es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese, (2) el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora, (3) en ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada, y (4) las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior. De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del artículo 222.2 LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31/12/2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la LEC ...', acaeciendo en el caso de autos que, como señala el ordinal sexto del relato histórico, la parte demandante solicito en el escrito de demanda de despido que presentó con fecha 13/8/2012 frente a la parte aquí demandada junto con la pretensión de declaración de nulidad del despido anudó la pretensión de indemnización por importe de 10.000 € por los daños y perjuicios ocasionados por el cese de 30/6/2012, por lo que cabe predicar que en el caso que nos ocupa se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, lo que nos conduce, en contra del criterio de la Juzgadora de instancia, a considerar que la causa de pedir se deriva de la relación laboral que finalizó en 2012 sin que el demandante pueda pretender que se le reconozca una indemnización en atención a unos derechos que, realmente, se derivan del anterior citado procedimiento de despido a consecuencia del cese llevado a cabo el 30/6/2012. Debe, pues, tener acogida la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada-recurrente, lo que determina que devenga innecesario pronunciamiento especial en relación con la inadecuación de procedimiento, asimismo invocada, pues estando ligada a la cosa juzgada, el acogimiento de esta pone fin a cualquier controversia en orden al iter procedimental que hubiera de seguirse en relación con la pretensión indemnizatoria esgrimida en la demanda rectora de los presentes autos.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente CRTVG denuncia, en un primer apartado, la infracción del artículo 59.1 del ET , arguyendo que la acción ejercitada en todo caso estaría prescrita, siendo así que, a mayor abundamiento de lo antes reseñado, cabe señalar que en sentencias anteriores, así la de 7/12/2018 que, a su vez, cita las 'ut supra' meritadas de 23/7/2018 y 19/10/2018 , esta Sala ha dejado patente que 'La actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30.6.12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese...y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TJUE de fecha 12 de diciembre de 2014, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse', y ello por cuanto las sentencias del TJUE no crean derechos inexistentes hasta su pronunciamiento, sino que se pronuncian sobre la existencia de un trato normativo calificable de desigual y no son sentencias constitutivas, sino declarativas, por lo que el derecho no surge con la sentencia, sino con las correspondientes directivas en base a las cuales se pronuncian en contraposición con la normativa nacional, en nuestro caso la Directiva 1999/70 que evidentemente ya estaba en vigor en el momento en el que se cesa al actor, de manera que como la parte actora interesó, como señala el ordinal decimocuarto, con fecha 30 de julio de 2015 el abono de la indemnización por extinción del contrato ante la nueva doctrina sentada por el TJUE la aplicación de lo antedicho determina que haya de tener acogida la prescripción invocada por la CRTVG en relación con la acción indemnizatoria que plantea la parte actora en el apartado primero del petitum de la demanda rectora de la presente controversia.
CUARTO.- En el segundo apartado del propio motivo segundo del recurso, la CRTVG denuncia el incumplimiento de la reciente sentencia del TJUE de 5/6/2018, razonando, entre otras consideraciones, que dicha resolución corrigió doctrina anterior del citado Tribunal europeo entendiendo que existen razones objetivas que justifican el trato diferenciado entre la extinción por cumplimiento del término de la resolución por causas de empresa sin que quepa indemnización alguna cuando finaliza una relación indefinida por cobertura reglamentaria en la plaza en la que se determinó la validez de la extinción con arreglo a derecho y que, por tanto, a partir de entonces solo cabe indemnización por despido en el caso de que el cese no se ajuste a derecho.
Así las cosas, con independencia de la aplicación que resultase de la doctrina dimanante de la resolución de la TJUE que se invoca de parte, lo cierto es que los argumentos y censura jurídica que se ponen de manifiesto en el motivo segundo del recurso no se dirigen a combatir u oponerse a la resolución de instancia en el aspecto relativo a la segunda de las cuestiones que se contienen en el suplico de la demanda rectora del procedimiento, esto es, 'que se reconozca el derecho a una nueva relación laboral indefinida desde el 9/7/2012 como consecuencia de una nueva utilización fraudulenta de la contratación temporal', sino que los términos y razonamientos del recurso se circunscriben a oponerse a la indemnización solicitada por la parte actora que acogió, aunque parcialmente, la sentencia de instancia, de manera que no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a dicho punto so pena de conculcar la esencia del recurso extraordinario de suplicación, en el que, a tenor de inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa, la parte recurrente tiene la carga u obligación de denunciar razonadamente cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, de manera que el Órgano jurisdiccional de suplicación solo debe entrar a valorar - excepción hecha de cuestiones de orden público procesal, que no son del caso - las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve, sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional (sentencias 294/93 y 93/97 entre otras) el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'. Lo antedicho sería suficiente para solventar, sin otro particular, el motivo de recurso en cuestión, pero, a mayor abundamiento, cabe añadir que no se han desvirtuado las consideraciones y criterios a que se contrae la resolución 'a quo' en los ordinales sexto, séptimo y octavo de los que se desprende, no solo que 'el número de contratos y su duración (2012/2018) es un primer dato, que si bien por sí solo no es causa suficiente para declarar la existencia de una contratación fraudulenta, sí permite razonablemente sospechar la existencia de una irregularidad, pues en principio, la propia esencia y naturaleza de los contratos temporales casa mal con una permanencia en la prestación de servicios', sino que, añade, 'examinando en primer lugar el tercer contrato celebrado el 17/9/2012 a 31/10/2012 y prorrogado desde el 1/11/2012 a 30/6/2013 para atender las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,...no se consigna en el contrato la causa a fin de poder justificar la misma ante una posible alegación de fraudulencia, ni la misma se ha justificado en la acto de juicio a la hora de proposición de la prueba, siendo un contrato firmado el 17/9/2012, 2 meses y medio después del cese del trabajador (el 30/6/2012) y de 9 meses y medio de duración...ninguna incidencia hubo tras la OPE que incrementara el volumen de trabajo y la necesidad de nueva contratación...', concluyendo la resolución de instancia en que 'considerando por tanto fraudulento el contrato de interinidad, todos los contratos celebrados con posterioridad también lo son deviniendo la relación laboral en indefinida si bien desde el 17/9/2012 y no del primero de los contratos...'.
QUINTO.- El trabajador demandante, por su parte, formula recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , pretende la revisión del relato histórico a fin de que se añada un nuevo ordinal con arreglo al texto siguiente: 'DECIMO
SEGUNDO BIS.- En el año 2016 se realizaron 1405 contratos temporales de los que 124 no se acogen al art. 15.1 del ET , de los que: corresponden a prácticas (24), jubilación parcial y relevo (34), reducción jornada por conciliación (1) y suspensión de mutuo acuerdo (9) y movilidad funcional (56) y reducción de jornada por conciliación (1). De los 1281 temporales propios, todos son de interinidad por sustitución. No hay ningún contrato de obra o servicio ni eventual por circunstancias de la producción. · De éstos, 105 son con causa de suspensión del contrato con derecho de reserva, mayoritariamente IT, maternidad/paternidad/adopción, así como lactancia, licencia no retribuida, licencia especial y excedencia especial. · Los 1176 restantes no tienen causa de suspensión del contrato del trabajo ni el sustituido tiene derecho de reserva, ya que, de ellos, 563 son por vacaciones y los 613 restantes son por permisos variados del art. 37.3 del ET , fundamentalmente permisos de asunto propios (355) y compensación de festivos (140). Los demás son por matrimonio, traslado, enfermedad de un familiar, examen, formación crédito sindical...etc. Esta contratación temporal afectó a 223 trabajadores en 2016. Además hay 175 contratos indefinidos no fijos y una plantilla en este año de trabajadores fijos de 576 personas.', invocando la documental nº 7 bis de su ramo de prueba, folios 341 y 342, sin que haya de tener éxito la revisión auspiciada por el demandante pues pretendiendo, como se desprende del propio motivo de recurso, demostrar la utilización masiva de la contratación temporal por la entidad demandada, cabe señalar que por más que no se evidencia error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada en autos habiendo hecho uso de las facultades que, al efecto, le son propias, la revisión no se ofrece trascendente para la sustanciación del recurso habida cuenta de lo que 'ut supra' hemos establecido al resolver el recurso entablado por la parte demandada.
SEXTO.- En el motivo segundo de su recurso, el demandante denuncia la infracción de la cláusula 5ª, apartado 1 del Acuerdo Marco de 18/03/1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE así como por la inaplicación de la doctrina establecida en el Auto del TJUE de 12/12/2014 (caso Huetor Vega) C 86/14 , en relación con el 9.2, 23.2 y 103,3 de la C.E. y del artículo 28 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia , refiriéndose a la evolución jurisprudencial del indefinido no fijo, la incidencia de la Doctrina Comunitaria. Auto 11/12/2014 (C-86/14 ), así como los cambios habidos en la Doctrina, con cita de la STS de 28/3/2017 , para terminar con la denuncia de infracción del artículo 15.3 y Jurisprudencia que lo interpreta en aras de solicitar, en esencia, que se le indemnice en la cantidad de 69.207,55 euros y se reconozca el derecho a la nueva relación laboral indefinida desde el 9/7/2012.
Así las cosas no ha de tener acogida la parte del recurso del demandante relativa a la cuantificación al alza de la indemnización concedida en la instancia pues, en atención a lo que hemos establecido al resolver el recurso entablado por la entidad demandada CRTVG, no ha lugar a indemnización alguna, con absolución de la citada entidad en cuanto a dicho aspecto, por las razones allí expuestas a las que nos remitimos, de manera que no cabe sino pronunciarse acerca de la antigüedad que debe otorgársele a la relación de indefinidad y lo haremos para avalar los asertos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la resolución combatida en el recurso, llegando la Juzgadora 'a quo' a la consideración de que los dos primeros contratos no son fraudulentos por las razones que expuso y que no han sido desvirtuadas en el recurso.
SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , al producirse una estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad demandada no procede efectuar especial imposición de costas del mismo.
En consecuencia,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto la Corporación Radio Televisión de Galicia SA (CRTVG) y desestimando el interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2/3/2018 , dictad en autos nº 7/2016, seguido entre las partes aquí recurrentes, revocamos parcialmente dicha resolución y, confirmándola en relación con la declaración de la relación laboral del demandante Sr. Carlos Alberto como indefinido no fijo desde el 19/9/2012, dejamos sin efecto la indemnización que le fue reconocida en la sentencia de instancia absolviendo en este punto a la entidad demandada. No se hace expresa imposición de costas. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
