Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012020100451

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:708

Núm. Roj: STSJ GAL 708/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0002682
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003715 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2016
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MC MUTUAL , SENES CT SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS MANUEL RODERO DIAZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003715 /2019, formalizado por Dª Andrea , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2016, seguidos a
instancia de Dª Andrea frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, SENES CT SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Andrea presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL , SENES CT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La parte demandante nació el día 12-1-1971 siendo su última profesión habitual la de 'auxiliar de ayuda a personas dependientes en domicilio'.

2º.- Le fue reconocida la IP absoluta por contingencia de AT en resolución de 12-5-14 -expediente administrativo- El cuadro clínico residual que lo amparaba era el siguiente: 'ACC tráfico 10-6-13: TCE con hematoma témporo- parietal izdo. Paresia III par ipsilateral. FX multifragmentaria c3 metafisodiafisaria distal fémur izdo y FX conminuta c2 metafisodiafisaria proximal tibia izda abierta grado IIIA. De urgencia craneotomía evacuadora y fijador externo MII. QX diferida jul/13 para RMO + os placas T ansioso depresivo reactivo' con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'ojo izdo midirasis arreactiva media y limitación en ducciones y versiones exteemas. TAC oct/13 encefalomalacia secuelar en onvexidad de lóbulo temporal izdo. TAC nov 13 y RX ene 14 gran retardo consolidado de fx. Artrosis postraumática de rodilla izda con limitación funcional inferior al 50% y genu valgo de 10º. Deambulación con bastones/silla de ruedas. Afecto subdepresivo' El médico valorador del EVI reconocía expresamente 'menoscabo funcional significativo para última actividad' En revisión del año 2015 el EVI a la vista de la mejoría advertida propuso que se reconociera un grado de IP total para su profesión habitual algo que se decidió por la demandada. Dicha decisión fue impugnada judicialmente y en virtud de sentencia del Juzgado Social nº 3 de Santiago de Compostela se revocó la decisión del INSS y se ordenó mantener el grado de IPA de la actora.

Se instó la revisión del grado reconocido a la actora en el año 2016. Fue examinada por el médico valorador del EVI el 16-2-16 A tal fecha, la parte actora padecía como cuadro clínico residual: 'TCE con hematoma temporo-parietal izdo y paresia IIIpar ipsilateral. FX multifragmentaria C3, metafisodiafisa distal fémur izdo y FX conminuta C' metafisodiafisa proximal tibia izda abierta grado IIIA' En la exploración se reconoce: 'BEG. COC. Impresión eutímica. Obesidad ginoide grado 2. Marcha con dos muletas (no se aprecian hiperquerartrosis o roces de apoyo en ambas manos) puede caminar con una sola pero no se siente segura. Se desviste y calza sin dolor o limitación, movilización en camilla sin dificultad.

Funcionalidad axial conservada, no signos de radiculopatía motora. Cicatriz quirúrgica muslo bien. Caderas libres. Rodilla derecha BA activo 100º/0º. Rodilla izda valgo, BA activo 90º/0º. Mínima psotis palpebral ojo izdo. Midriasis media arreactiva' Como limitaciones el médico valorador del EVI advierte: 'marcha leve con leve claudicación izda con rodilla izda en marcado valgo y BA 100º/0º gonalgia derecha. Midriasis media arreactiva AV cc OD=1, OI=1' y reconoce en la evaluación clínico laboral 'auxiliar de ayuda en domicilio 45 años, secuelas postraumáticas establecidas.

Limitada para deambulación prolongada y tareas de carga' El INSS resolvió conforme al dictamen propuesta del EVI y reconoció el grado de IPT para la profesión habitual del actor (que suponía mantener el IPT reconocido en la revisión del año 2015, que posteriormente por resolución judicial fue dejada sin efecto y reconocido la IPA.

La actora tiene reconocido un grado de minusvalía/discapacidad del 65% (certificado de fecha de 6-11-15). A fecha de 25-6-12 tenía reconocido un grado del 38%) (documental aportada por la actora) 3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dña.

Andrea frente al INSS y TGSS, Senes CT, S.L. y Mutua de Accidentes de Trabajo MC Mutual y, en consecuencia, confirmo la resolución recurrida en el presente procedimiento.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre revisión de Incapacidad Permanente por 'mejoría' recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo, a fin de que se haga consta las dolencias que presentaba la actora en los mismos términos que las que se detallan en la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Tres de Santiago de Compostela que determinó que en la fecha 1 de junio de 2015, tras haber acordado el INSS una revisión por mejoría, la actora se encontraba en situación de de IPA, el cual recoge la exploración efectuada por el EVI de 30 de abril de 2015, y todo ello para poder comparar las dolencias que en aquella fecha padecía la demandante recurrente y en relación con las reconocidas actualmente y que motivaron la revisión .

Se ampara el recurrente en la documental unida a la causa a los folios 124 a 131; y tal revisión no puede ser estimada por cuanto que el hecho probado segundo de la resolución impugnada ya recoge las dolencias en el momento de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajo en base al cuadro clínico que motivó por primera vez dicho grado de incapacidad, esto es, la declaración inicial de IPA, y dicho cuadro clínico es el que ha de ser objeto de comparación con el que presenta en la actualidad y que se describe en el hecho de prueba sexto, derivado del hecho causante producido en el año 2016 y que es objeto de impugnación en la presente litis al ser estimada la situación de mejoría y ser declarada en IPT, mas no la revisión anterior llevada a cabo en el 2015 en la que también el INSS acordó la situación de mejoría y tras ser impugnada se dejó sin efecto reponiendo a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto que con independencia de las consideraciones valorativas que se efectúen a través del análisis relativo a la denuncia jurídica lo cierto es que el término de comparación ha de realizarse entre las que motivaron la Incapacidad Permanente Absoluta inicial y las que ahora son objeto de revisión por mejoría y que el magistrado de instancia consideró que eran constitutivas de Incapacidad Permanente Total.



SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente, infracción del art 200 en relación con el art 194,5 de la LGSS, al considerar que las dolencias que sufre la demandante en la actualidad no han sufrido una mejoría de tal entidad que sean tributarias de la situación de Incapacidad Permanente Total acordada por la entidad gestora demandada y que ratifica el magistrado de instancia, continuando incapacitada para desempeñar cualquier tipo de trabajo.

La demandante había sido declarado afecta de incapacidad permanente Absoluta derivada de AT el 12-5-14, por padecer 'ACC de tráfico 10-6-13: TCE con hematoma témporo parietal izquierdo. Parepsia III par ipsilateral.

FX multifragmentaria C3 metafisodiafisaria distal fémur izquierdo y FX conminuta C2 metafiodiafisaria proximal tibia izquierrda abierta grado III A. De urgencia craneotomía evacuadora y fijador extremo MII. Qx diferida Julio/13 para RMO+ placas. T ansioso depresivo reactivo, con las siguientes limitaciones orgánico funcionales 'ojo izqudo midriais reactiva media y limitación en ducciones y versiones extremas. TAC octubre 2013 encefaomalacia secuelar en convexidad del lóbulo temporal izquierdo. TAC nov 13 y RX en enero 2014 gran retardo consolidado en Fx. Artrosis postraumática de rodilla izquierda con limitación funcional inferior al 50% y genu valgo de 10º. Deambulación con bastones/silla de ruedas. Aspecto subdepresivo'.

El médico evaluador del EVI reconocía expresamente: 'menoscabo funcional significativo para su última profesión'.

Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad, en el año 2016, las dolencias que sufre consisten en 'Cuadro residual: hematoma témporo parietal izquierda y paresia III par ipsilateral. FX multifragmentaria C3. Metafisodiafisa distal fémur izquierdo y FX conminuta C' metafisodiafisa distal proximal tibia abierta grado IIIA'.

En la exploración se reconoce 'BEG, COG impresiona eutímica. Obesidad ginoide grado 2. Marcha con dos muletas, puede caminar con una sola pero no se siente segura. Se desviste y calza sin dolor o limitación, movilización en camilla sin dificultad. Funcionalidad axial conservada, no signos de radiculopatía motora.

Rodilla derecha BA activo 100%/º. Rodilla izquierda valgo, BA activo 90/º. Mínima psotis palpebral ojo izquierdo. Midriasis media reactiva' Las limitaciones que presenta según el EVI son 'marcha leve con leve claudicación izquierda con rodilla izquierda en marcado valgo y BA 100/0º. Gonalgia derecha. Midroasis media areactiva AV cc OD- 1, OI-1 reconoce en la evaluación clínica laboral 'auxiliar de ayuda a domicilio 45 años, secuela postraumáticas establecidas. Limitada para deambulación prolongada y tareas de carga'.

Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, se observa que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría que lo hace determinante del efecto jurídico acordado por la entidad gestora demandada, puesto que el cuadro patológico que motivó la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, aunque de base persista, de hecho derivan del mismo cuadro residual que determinó la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, no persisten la mismas limitaciones funcionales que es lo que determina su capacidad de ganancia. Así, la patología actual que presenta como a tal efecto razona el magistrado de instancia en atención a la valoración de la prueba practicada, valoradas al amparo del art 97, 2 de la LRJS no ha resultado desvirtuado en modo alguno a través de prueba propuesta por la parte actora para considerar erróneo y la valoración del diagnóstico efectuado por el EVI, y que permanece incólume a través del recurso de suplicación ante el incombatido relato fáctico relativo a las dolencias actuales, la actora está incapacitada para tareas que impliquen deambulación prolongada y tareas de carga. Y es que, cuando fue declarada en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta utilizaba dos muletas/silla de ruedas ahora la deambulación puede realizarse con una sola muleta aunque la actora utilice dos, por encontrase más segura, y tal extremo en relación con su capacidad de ganancia, le comporta una capacidad residual que le permite llevar a cabo tareas que no impliquen deambulación prolongadas ni de requerimientos físicos, como era la profesión que desempeñaba de 'auxiliar de ayuda a domicilio de personas dependientes', estando a su alcance en todo caso, las actividades sedentarias y cuasi sedentarias.

En consecuencia no siendo incardinable la situación de la actora en el art 194,5 de la LGSS se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesta por Dª Andrea , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro (refuerzo) de A Coruña de fecha 7 de marzo de 2017, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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