Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3718/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100337

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:491

Núm. Roj: STSJ GAL 491/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002709
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003718 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000534 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Claudia
ABOGADO/A: SERGIO FRAGA MANDIAN
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003718/2018, formalizado por EL PROCURADOR DE LOS
TRIBUNALES DON LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en nombre y representación de DOÑA Claudia
, contra la sentencia número 243/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000534/2017, seguidos a instancia de DOÑA Claudia frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representados por EL LETRADO DON SERGIO FRAGA MANDIAN, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Claudia presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243/2018, de fecha once de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Claudia , nacido el NUM000 de 1.955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , con profesión habitual 'agricultora'. La base reguladora mensual asciende a 529 €. Segundo.- Por D. Claudia , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 14 de febrero de 2.017, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 17 de febrero de 2.017, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 22 de febrero de 2.017, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Tercero.- Por D. Claudia , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de mayo de 2.017, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'discopatía cervical, artrosis dorsal, tendinopatía crónica del hombro izquierdo, rotura menisco externo de la rodilla derecha, artrosis cervical, artrosis acromioclavicular' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'algias osteomusculares axial y periférica con escasa repercusión funcional'. D. Claudia inicio proceso de incapacidad temporal el 19 de junio de 2.017 por enfermedad común. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Claudia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados. No ha sido impugnado de contrario dicho recurso de suplicación.



SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción del artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española , argumentando, dicho en apretada esencia, que se le inadmitió como medio de prueba la prueba pericial del médico de la sanidad pública que siguió el cuadro clínico de la recurrente y que emitió el informe sobre su estado de salud, lo que le ha causado indefensión porque es quien mejor conoce las dolencias de la recurrente, y su virtualidad incapacitante, siendo además el único medio de prueba a través del cual se puede confrontar válida y eficazmente el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Tal impugnación se rechaza. Los informes médicos emitidos por médicos de la sanidad pública en su condición de empleados públicos no son pruebas periciales, sino documentos que serían, según los casos, públicos, administrativos con valor de documentos públicos, o administrativos con valor de documentos privados - artículos 317 , 319.2 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por mucho que en ellos se recojan valoraciones de hechos en base a conocimientos médicos -lo que los aproxima por su contenido a pruebas periciales en el sentido del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

En consecuencia, su aportación en juicio se rige por las reglas de las pruebas documentales, que, en el caso de autos, se han cumplido en cuanto que se ha admitido la unión a las actuaciones del documento sin ninguna objeción.

Naturalmente, el médico de que se trata puede comparecer a juicio como perito médico a instancia de parte, pero en ese caso no comparecería como empleado público sino en su condición de médico contratado privadamente, ni tampoco tendría un deber público de comparecer como sí lo tendría de ser citado judicialmente. En consecuencia, sería la parte a quien interesa la que debería traerlo a juicio pues eso es lo que se deriva del artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social : 'la práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo'.

Resumiendo, ni se ha podido incumplir ninguna norma sobre admisión y práctica de prueba pericial por la potísima razón de que no estamos ante una tal pericial, ni se ha incumplido ninguna norma sobre admisión y práctica de prueba documental porque se ha unido a las actuaciones el informe médico emitido por médico de la sanidad pública en su condición de empleado público.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados -que se debe analizar previamente a la denuncia jurídica pues es el orden marcado en la normas sin que haya razón sólida alguna para cambiarlo-, se pretende ampliar, basándose precisamente en el informe médico a que se refiere la anterior impugnación procesal, el listado de dolencias contenido en el hecho probado cuarto, sustituyendo 'rotura del menisco externo de la rodilla derecha' por 'degeneración y rotura de ambos meniscos en la rodilla derecha', y agregando 'endometriosis, obesidad tipo 1, dolor crónico no oncológico, síndrome depresivo secundario a dolor crónico, diabetes mellitus y dislipemia - las patologías son crónicas y limitan severamente para realizar sus actividades laborales con normalidad'. Tal revisión se rechaza. De entrada, la juzgadora de instancia - dando adecuado cumplimiento al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - razona, para alcanzar la resultancia fáctica contenida en el hecho probado cuarto, que el médico de atención primaria que emite el informe de que se trata y no obstante 'estar revestido su informe de objetividad e imparcialidad', 'se limita a referir los problemas de salud que presenta la actora ... no refieren exploración que determine el grado de limitación que le producen ... (ni) se acompaña de informes de especialistas que realicen no un simple diagnóstico, sino su tratamiento y afectaciones que le ocasiones'. Pues bien, si frente a un informe de estas características la juzgadora de instancia ha preferido el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, debemos concluir que se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.



CUARTO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se afirma que 'aún prescindiendo de la comparecencia del facultativo que trató a la actora, el simple contenido de (su) informe ... cuya plena objetividad e imparcialidad ha reconocido la propia sentencia recurrida debiera haber motivado la plena estimación de la demanda', de manera que, no habiéndolo entendido así la juzgadora de instancia, 'la conclusión que alcanza ... confronta la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando (los) dictámenes ... son emitidos por el facultativo que sigue y trata las dolencias de la afectada gozan de un cualificado valor, pues son los que mejor conocen el estado real del paciente ya que han sido los que han podido observar su evolución, frente al parecer de los miembros del EVI que emiten su propuesta sobre la base de informes realizados por terceros y mediante una única visita del afectado', agregando que la juzgadora de instancia yerra también cuando razona que el informe del facultativo que trató a la recurrente 'realiza un simple diagnóstico, que se limita a referir los problemas de salud que presenta la actora y que no determina el grado de limitación que le produce su estado patológico, y ello por cuanto tales aserciones no resultan veraces como revela la mera lectura del informe que expresamente concluye que todas las patologías son crónicas y por tanto la limitan severamente para realizar sus actividades laborales con normalidad'. Tal denuncia se encuentra mal construida porque ni se cita ninguna norma legal o de la jurisprudencia supuestamente infringida, ni tampoco se razona propiamente en términos de derecho sustantivo -como procedería en un motivo de denuncia jurídica-, sino en términos de valoración de la prueba -que serían más propios de un motivo de revisión fáctica-. Pero incluso con independencia de esas consideraciones formales, la denuncia se rechaza pues la juzgadora de instancia acierta cuando considera que el tan mentado informe médico no presenta aquellas condiciones objetivas que, en determinadas circunstancias, permiten preferirlo al informe emitido por el órgano evaluador, como serían el ser emitido por facultativo especialista en las dolencias objeto de valoración, el encontrarse avalado por pruebas diagnósticas, o el presentar un contenido que va más allá del simple diagnóstico de dolencias para especificar su gravedad médica, el tratamiento a seguir o, muy en particular, su virtualidad incapacitante. Inalteradas en consecuencia las dolencias de la beneficiaria declaradas probadas en la sentencia de instancia -discopatía cervical; artrosis dorsal; tendinopatía crónica del hombro izquierdo; rotura menisco externo de la rodilla derecha; artrosis cervical; artrosis acromioclavicular-, la beneficiaria -nacida el NUM000 /1955- no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de labradora autónoma agraria, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual pues, aún reconociendo se trata de labores con requerimientos esencialmente físicos dadas las duras y primarias tareas agrícolas, ninguna de esas dolencias se califican como severas o graves, ni acreditan radiculopatías o limitaciones orgánicas y/o funcionales consiguientes a esas dolencias susceptibles de interferir en el rendimiento laboral.

Conviene añadir que, aunque la beneficiaria acredita algunas otras dolencias -como diabetes mellitus o dislipemia-, son dolencias sin especial repercusión funcional, con lo cual no se altera la conclusión recién alcanzada.



QUINTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Claudia contra la Sentencia de 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social número 5 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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