Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3725/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012019101324
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1917
Núm. Roj: STSJ GAL 1917/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001531
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003725 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA ASEPEYO , MONTAJES FIVER SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , BALBINO IRISARRI CASTRO , JAVIER PEGO
MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, JOSE CERNADAS VAZQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003725/2018, formalizado por el Letrado D. Fuco Augusto Gómez
Pino, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia número 228/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000305/2018, seguidos a instancia de
D. Eliseo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO y MONTAJES FIVER SL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eliseo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA ASEPEYO y MONTAJES FIVER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Eliseo , nacido el día NUM000 de 1977, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 14 de marzo de 2016 para la empresa Montajes Fiver, S.L., haciéndolo como calderero soldador y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 1.627'07 euros. Segundo.- Con fecha 12 de enero de este año el actor acudió a la mutua Asepeyo, aseguradora de las contingencias profesionales, refiriendo que el día anterior había notado un tirón en la espalda al mover una estructura metálica no pesada en su trabajo, sin traumatismo ni sobreesfuerzo alguno, siendo diagnosticado de lumbalgia y remitido a la Seguridad Social, iniciando incapacidad temporal el día 19 de enero con diagnóstico de ciática y, tramitado expediente de determinación de contingencias, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de febrero, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el mismo día declarar que la contingencia de dicha baja era enfermedad común. Tercero.- No consta parte de accidente.
Cuarto.- El actor fue diagnosticado el día 23 de febrero de este año de hernia discal lumbar L4-L5 paramedial izquierda extruida que desplaza y comprime la raíz L5 y el 1 de marzo fue operado practicándosele discectomía lumbar con mejoría.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Montajes Fiver, S.L. y la mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/03/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 156.2 f) y del art. 156.3 de la LGSS , alegando en esencia que el accidente por sobreesfuerzo ocurrido el día 11 de enero fue en tiempo y lugar de trabajo y no habiendo antecedente de dolencias y existiendo una dolencia anterior se vio agravada por el trabajo debe determinarse como laboral.
Solicitando en definitiva que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare que la Incapacidad temporal iniciada el día 19 de enero de 2018 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
El artículo 156 del TRLGSS (antiguo art 115 de la LGSS ) regula el concepto de accidente de trabajo y señala que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Pues bien en el supuesto de autos, la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la baja por IT iniciada el 19 de enero de 2018 es derivada de enfermedad común como estima la entidad gestora y la propia sentencia de instancia o si por el contrario la misma deriva de contingencia profesional como sostiene el actor hoy recurrente, y para resolver esta cuestión ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten en los siguientes: 1.- El demandante D. Eliseo nacido el día NUM000 de 1977, que figura afiliado y en alta en la seguridad social, régimen general, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 14 de marzo de 2016 para la empresa Montajes Fiver SL, haciéndolo como calderero soldador y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidente de trabajo de 1.627,07 euros. 2.- Con fecha de 12 de enero de 2018 el actor acudió a la mutua asepeyo aseguradora de las contingencias profesionales, refiriendo que el día anterior había notado un tirón en la espalda al mover una estructura metálica no pesada en su trabajo, sin traumatismo ni sobreesfuerzo alguno. Siendo diagnosticado de lumbalgia y remitido a la seguridad social iniciando incapacidad temporal el día 19 de enero con diagnóstico de ciática y tramitado expediente de determinación de contingencia, previo dictamen del Equipo de valoración de incapacidades de fecha 26 de febrero el INSS resolvió el mismo día declarar que la contingencia de dicha baja era enfermedad común. 3.- No consta parte de accidente. 4.- El actor fue diagnosticado el 23 de febrero de este año de hernia discal lumbar L4-L5 paramedial izquierda extruida que desplaza y comprime la raíz L5 y el 1 de marzo fue operado practicándosele disectomia lumbar con mejoría.
Pues bien de tales datos resulta que en efecto el 19 de enero de 2018 el actor causo baja por IT y tramitado expediente de determinación de contingencia el INSS resolvió declarar que la contingencia era de enfermedad común y el actor ahora recurrente refiere que el día 11 de enero de 2018 sufrió un accidente laboral al mover una estructura metálica no pesada notando un tirón en la espalda, y fue a la mutua al día siguiente por lo que solicita que se declare que la baja de IT deriva de la contingencia de accidente de trabajo, alegando en esencia que el accidente por sobreesfuerzo ocurrido el día 11 de enero fue en tiempo y lugar de trabajo y no habiendo antecedente de dolencias y existiendo una dolencia anterior se vio agravada por el trabajo debe determinarse como laboral.
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de destacar que la valoración global de la prueba practicada corresponde al juzgador de instancia, el cual según resulta de la sentencia analiza la misma de forma motivada y llega a la conclusión de que estamos ante una patología común, no agravada por un accidente de trabajo.
2.- Que en efecto, tal y como con acierto recoge y razona el juzgador de instancia la hernia discal lumbar de origen degenerativo no guarda relación, directa ni indirecta con el trabajo del actor, no con ningún sobreesfuerzo laboral que haya realizado el demandante en el trabajo y así, en efecto es el propio demandante el que manifiesta que la pieza objeto del supuesto esfuerzo laboral no era pesada, sin especificar sobresfuerzo ni traumatismo relevante de la zona lumbar, lo cual parece obvio que no es un mecanismo lesional adecuado para generar una hernia extruida como la que un mes más tarde le fue diagnosticada al actor; siendo así que la mayoría de las hernias discales tienen origen degenerativo y solo en casos excepcionales de traumatismo importante a nivel lumbar o sobrecarga de relevancia a ese nivel, puede producir una hernia traumática, pero en estos casos su repercusión incapacitante es inmediata e importante, lo cual no aconteció en el supuesto de autos, pues de hecho el actor si bien afirma que noto un tirón en la espalda no acudió a los servicios médicos de la mutua sino hasta el día siguiente, y no causo baja por IT sino hasta varios días más tarde; por consiguiente la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que estamos ante una dolencia común que en el presente caso, ni se produjo, si se desencadeno ni se agravo en el trabajo, por lo que parece ajustado derecho, el criterio del INSS y mantenido por la sentencia de instancia, de atribuirla a contingencia común. Y si bien la recurrente alega que las tareas que realiza en su puesto habitual han provocado una agravación por un sobreesfuerzo en el trabajo, que justifica que el periodo de IT sea declarado como derivado de Accidente de trabajo, lo cierto es que no ha practicado prueba alguna que sustente dicha argumentación, ni siquiera la existencia de un esfuerzo laboral ni menos aún su entidad, de hecho no consta la existencia de parte de accidente laboral, y por ello no deriva de contingencia profesional anterior sino que deriva de enfermedad común.
Y no cabe duda que la misma es de etiología común, de carácter degenerativo, sin que sea posible establecer un nexo causal entre la patología y el trabajo y que nada tiene que ver con el precedente laboral; por lo que al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo algún ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Eliseo contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 305/2018 seguidos a instancias del actor contra INSS, TGSS, la Mutua de accidentes de trabajo Asepeyo, la empresa Montaje Fiver SL y el Sergas sobre Contingencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
