Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3735/2017 de 30 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018100434

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:912

Núm. Roj: STSJ GAL 912/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0000390
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003735 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000165/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Celestino
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , CUBIERTAS Y MZOV S.A. , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ,
Fructuoso , Laureano , COVAIAL SL , COPEDRA CANARIAS SL , CONSTRUCTORA EMAR Y ORDOÑEZ
SL , JARDIN PLAN SA , Romulo , CONSTRUCURES SL , FUERCOYRE SL , STELLA CANARIS SA ,
ESTRUCTURAS INSULARES SL , PESADO SILVA SL , CONSTRUCCIONES INFUER SL , SALFUER
ESPAÑA SL , CONSTRUCCIONES COEDO SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , , SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , , MARIA SOL ROMERO
SALGADO , , , , , , , , , , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003735/2017, formalizado por el graduado social don Francisco
Nazario Diz García, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000165/2013,
seguidos a instancia de D. Celestino frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
CUBIERTAS Y MZOV SA, D. Fructuoso , D. Laureano , COVAIAL SL, COPEDRA CANARIAS
SL, CONSTRUCTORA EMAR Y ORDOÑEZ SL, JARDÍN PLAN SA, D. Romulo , CONSTRUCURES
SL, FUERCOYRE SL, STELLA CANARIS SA, ESTRUCTURAS INSULARES SL, PESADO SILVA SL,
CONSTRUCCIONES INFUER SL, SALFUER ESPAÑA SL Y CONSTRUCCIONES COEDO SA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Celestino presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y OTROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Celestino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1951, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 2/11/2012, en la que se le reconoció el derecho a percibir prestación del 75% de la base reguladora de 1.077,99 euros con efectos económicos de 30/10/2012.-

SEGUNDO.- La resolución del INSS se emitió con base en el dictamen del EVI de 25/10/2012 en el que se efectúa propuesta de declaración de incapacidad permanente total, por el cuadro clínico residual siguiente: 'adenopatías mediastínicas e intraparenquimatosas con antracosis (probablemente silicoantracosis), fibrilación auricular persistente', y por las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'actualmente para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad'. Dicho dictamen se emitió con base en el informe de valoración médica del EVI de 22/10/2012 en el que se señala que el demandante presenta el diagnóstico de 'adenopatías mediastínicas e intraparenquimatosas con antracosis (probablemente silicoantracosis), fibrilación auricular persistente', que padece limitaciones orgánicas y funcionales para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, y se emite juicio clínico laboral en el sentido siguiente: 'valorar IP. Con respecto a la contingencia, el paciente señala que en el pasado trabajó cortando piedra, sin que pueda aportar al menos en este momento más documentación al respecto'. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe que obra al expediente administrativo.-

TERCERO.- En fecha 22/11/2012 el demandante presentó reclamación previa contra la resolución del INSS solicitando que se declare que sus dolencias derivan de enfermedad profesional, y que se le reconozca la incapacidad permanente por silicosis. El 12/12/2012 el EVI emitió propuesta de desestimación de la reclamación previa, y por resolución e 13/12/2012 la misma fue desestimada por el INSS.-

CUARTO.- El demandante prestó servicios por cuenta de las entidades demandadas, como albañil, en los periodos que constan en el informe de vida laboral que se aporta a su ramo de prueba, que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, constando que la última prestación de servicios previa a la declaración de IPT lo fue por cuenta de DON Laureano , en virtud de contrato de trabajo de 11/04/2015 de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios como oficial de 1ª, con una base de cotización de 1303,27 euros en diciembre de 2010 (Vid docs. 1 a 4 del ramo de prueba del ramo de prueba del Sr. Laureano ).-

QUINTO.- DON Laureano tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. (No controvertido y vid documental obrante al ramo de prueba de la MUTUA).-

SEXTO.- El demandante inició un proceso de IT en fecha 11/10/2011 por enfermedad pulmonar a estudio. En dicho proceso se efectuó seguimiento por los servicios médicos de MUTUA GALLEGA, habiendo presentado dicha MUTUA ante el INSS en fecha 21/12/2012 ante el INSS solicitud de prórroga de IT, y constando que en fecha 25/10/2012 el EVI emitió dictamen propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente, en el que se señala que el cuadro clínico residual es de: 'adenopatías mediastínicas e intraparenquimatosas con antracosis (probablemente silicoantracosis), fibrilación auricular persistente', y por las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'actualmente para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad'. Dicho expediente de incapacidad permanente, culminó con la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 2/11/2012 a la que se ha hecho referencia en el hecho probado primero. (Vid expediente administrativo del INSS, y vid documental de la MUTUA demandada).- SÉPTIMO.- En fecha 26/01/2012 el Servicio de Neumología del CHUS remite al demandante a cirugía torácica para la realización de biopsia por VATS tanto de pulmón como de las adenopatías, constando que se le realiza la misma el 23/02/2012 y se emite informe anatomopatológico en fecha 8/03/2012 en el que se señala que el diagnóstico es de: 'en la biopsia de adenopatía prevascular: adenopatía con cambios reactivos, sin evidencia de enfermedad neoplásica si enfermedad granulomatosa', y en 'biopsia de nódulo en lóbulo inferior izquierdo: adenopatía intraparenquimatosa pulmonar con antracosis'. En fecha 20/03/2012 el Servicio de Neumología del CHUS emite informe en el que se señala que el juicio diagnóstico del actor es de 'adenopatías mediastínicas e intraparenquimatosas con antracosis (probable silico-antracosis), y se pautan controles en el servicio de medicina interna y reumatología en Hospital de Barbanza.- (Vid informes obrantes al expediente administrativo y al ramo de prueba del actor).- OCTAVO.- En mayo de 2016, tras efectuarse solicitud por el actor, el mismo es remitido por MUTUA GALLEGA al Instituto Nacional de Silicosis para estudio e informe. Consta emitido informe de dicho Instituto en fecha 28/10/2016 en el que se señala que la impresión diagnóstica es: '1.-Aa descartar silicosis, 2.- Infección tuberculosa latente', y se indica que realizará TCAR de Tórax, y se remitirán las imágenes para terminar la valoración, y que debe recibir quimioprofilaxis TB. En fecha 3/01/2017 se emite por dicho Instituto informe clínico en el que se concluye que tras recibirse las imágenes del TCAR de tórax realizado el 11/11/2016 no se aprecian cambios significativos respecto a TC previo descrito, que las lesiones descritas en el TC de tórax, así como los estudios realizados en su centro de referencia previamente no corresponden con una neumoconiosis definida y típica, no existen grandes cambios con respecto a TC previos.

Dada la exposición del paciente a sílice, debería valorarse recibir quimioprofilaxis TB. Y se emite la siguiente impresión diagnóstica: '1.- No se observa una neumoconiosis definida y típica. 2,- Infección tuberculosa latente', y se efectúan las siguientes recomendaciones: 'control por MAP y especialistas de área'. Se tienen por íntegramente reproducidos dichos informes que obran al ramo de prueba de MUTUA GALLEGA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Celestino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 201, DON Laureano , COPEDRA CANARIAS SL, CONSTRUCTORA EMAR U ORDOEZ SL, JARDÍN-PLAN SA, DON Romulo , CONSTRUCURES SL, FUERCOYRE SL, STELLA CANARIS SA, COVAEAL SL, ESTRUCTURAS INSULARES SL, CUBIERTAS Y MZOV SA, PESADO SILVA SL, CONSTRUCCIONES INFUER SL, SALFUER ESPAÑA SL, CONSTRUCCIONES COEDO SA, y DON Fructuoso , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada MUTUA GALLEGA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre determinación de contingencia de la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida derivada de enfermedad común, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando en primer término, y con amparo procesal en el art. 193.a de la LRJS reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por considerar infringido el art. 97 de la LRJS , en relación con el art. 238.3 de la LOPJ y 24 de la CE .

Sostiene el recurrente que si bien la reclamación previa interpuesta ante el INSS manifiesta su oposición en cuanto a la contingencia y se refiere literalmente a la Enfermedad Profesional, en sentido amplio, la finalidad de dicha reclamación previa se cumple sobradamente por cuanto que no puede exigirse en el reclamante en un proceso laboral conceptos tan complejos como Enfermedad Profesional y enfermedad derivada de Accidente de Trabajo. Y además la falta de excepción de la vía administrativa previa, como excepción lleva a los requisitos procesales de admisión de la demanda y si no se advirtió que no se había agotado la vía previa debió de admitirse al actor de esa carencia y dar el plazo de cuatro días para subsanarla.

La pretensión del recurrente no se admite, como a tal efecto se acredita de la redacción fáctica de la sentencia de instancia 'En fecha 22-11-2012 , el actor presentó reclamación previa contra la resolución del INSS en la que solicitaba se declarasen que sus dolencias derivan de Enfermedad Profesional y que se le reconozca la Incapacidad Permanente Total por silicosis.

El 12-12-12 el EVI emitió propuesta de desestimación de la reclamación previa y por Resolución de fecha 13-12-12, la misma fue desestimada por el INSS'.

Así pues, la disconformidad con la resolución administrativa se centra exclusivamente en la declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para que se declare derivada de Enfermedad Profesional y en la demanda amplía la pretensión a que se declare en defecto de lo anterior como derivada de Accidente de Trabajo, pretensión que choca con el principio de congruencia entre lo resuelto en vía administrativa y lo solicitado en la demanda. Y es que las pretensiones del demandante y la causa de pedir, así como las excepciones y causa de oposición a la demanda, han de ser congruentes con lo discutido en vía administrativa, puesto que las posiciones de las partes se fijan en el seno del procedimiento administrativo y en el proceso judicial se trataría exclusivamente de revisar la legalidad de lo decidido en mediante el acto administrativo que puso fin al procedimiento. En este sentido las partes no pueden introducir en el proceso variaciones sustanciales de conceptos respecto de los reclamados en la reclamación previa y en la contestación de la misma. Y además en los procesos de Seguridad Social la exigencia de congruencia se refiere al conjunto del expediente administrativo puesto que en el proceso no se pueden aducir por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, pues la reclamación previa delimita el concepto del objeto de la litis, en virtud de la congruencia exigible entre esta y la demanda y el principio de igualdad de los litigantes en el proceso.

Y en el caso que nos ocupa el debate sobre la contingencia de un declaración de Incapacidad Permanente Total si es derivada de Enfermedad Profesional o de Accidente de Trabajo obliga a tener en cuanta distintos requisitos y enfoques distintos de los diferentes preceptos de la LGSS que regulan la materia, en cuanto a la enfermedad diagnosticada y la condiciones en las que se desarrolla en relación con el trabajo desempeñado, por lo que al no ser planteada en el expediente administrativo ahora no puede procederse a su análisis en vía judicial, acerca de unas cuestiones sobre las cuales no ha habido pronunciamiento previo.

Por otra parte, tampoco cabe atender a la argumentación del demandante recurrente de que tendría que ser informado por el juzgado de los defectos de los que pudiera adolecer la Reclamación Previa, el art.

81.3 de la LRJS ha de advertir al demandante de que ha de acreditar el intento de la interposición de la reclamación previa, mas dicho precepto legal no exige que haya ser el juzgado el que advierta al demandante de los defectos que haya podido incurrir en la redacción de dicha reclamación previa, pudiendo la parte actora ante la alegación de dicha excepción de considerarlo oportuno, la solicitud de la suspensión del juicio para ampliar el escrito de Reclamación Previa

SEGUNDO .- Solicita el recurrente con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto la supresión del hecho probado octavo.

La revisión no se admite, ya que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del jugador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho probado, cuya eliminación se ha solicitado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria en base a la prueba documental unida a la causa, del hecho cuya eliminación se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica hasta el extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia. Y además los documentos en los que se ampara el recurrente obrantes a la acusa a los F 283, 351 y 352 no justifica la supresión del dicho hecho probado, obedeciendo la argumentación del mismo a conclusiones eminentemente valorativas en cuanto a la disconformidad con la Prueba practicada, y que ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 19.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 116 de la LGSS . Sostiene el recurrente que el diagnóstico recogido en el dictamen propuesta del EVI es de 'adenopatías medastínicas e intraparenquimatosa con antracosis (probablemente, silicoantracosis) fibrilación auricular persistente, y según el perito propuesto a su instancia Dr. Paulino en su informe señala que los hallazgos en imagen en TACR, junto con los resultados de anatomía patológica y con las pruebas funcionales por alteraciones en la difusión de gases (DLCO) confirman el diagnostico 'Antracosis pulmonar', sin descartar una posible silicoantracosis que podría confirmarse o descartarse con una futura anatomía patológica de parénquima pulmonar. Y tales consideraciones no se oponen a los hallazgos posteriores del INSS, que no descartan tajantemente la existencia de silicosis añadida a la antracosis que el actor padece, por lo que dada la exposición del trabajador al sílice en su profesión habitual y las lesiones que presenta, se concluye que el trabajador padece, además de la antracosis diagnosticada, silicosis por exposición al polvo de sílice, y que las dolencias que presenta tienen causa en la enfermedad profesional.

Así las cosas, el art. 116 de la LGSS viene a definir la enfermedad profesional como 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional...', siendo el citado cuadro de enfermedades profesionales el contemplado en el RD 1299/2006 (RCL 2006, 2248). Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: a) que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y c) que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Y del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta evidente que en el caso concreto aquí enjuiciado no concurren los requisitos antes expresados delimitadores del concepto legal de enfermedad profesional.

Así, en primer término no se puede determinar establecer como probado como enfermedad efectivamente diagnosticada la 'silicosis' enfermedad que aparece tipificada como Enfermedad Profesional en el Anexo 1, grupo IV agente a) del cuadro de Enfermedades Profesionales aprobado por el RD 1299/2006, como enfermedad causada por la realización de 'trabajos expuestos al polvo de sílice libre', siendo que del relato fáctico de la sentencia de instancia se acredita que el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común por 'Adenopatías mediastínicas e intraparenquimatosas con antracosis (probablemente siloantracosis), fibrilación auricular persistente', tal y como se constata del informe emitido por el EVI y que tras desarrollar dicho informe de la juzgadora de instancia en relación con la restante prueba documental unida a la causa, informe del Instituto Nacional de Silicosis, así como del propio informe emitido por el perito propuesto por el actor se descarta una silicosis definida en los términos del citado cuadro de Enfermedad Profesional, (ni nos hallamos ante una neumocomiososis) y si solo que el actor presenta restos antracóticos en el pulmón los cuales confirman el diagnóstico de antracosis pulmonar, la cual no puede equiparase a la silicosis; antracosis por inhalación de polvo de carbón, que no aparece listada en las enfermedades incluidas en el grupo IV del anexo I del RD, 1299/2006; la cual no puede equiparase a la silicosis.

Y lo anteriormente expuesto lleva a esta sala a la conclusión, al faltar el primero de los requisitos de que no puede sostenerse que la Incapacidad Permanente Total iniciada por el actor es derivada de Enfermedad Profesional, pues no se ha acreditado ni la existencia de la Enfermedad Profesional según el listado del RD 1299/2016; por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO .- Con idéntico amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurre te infracción de lo previsto en el art. 115.2.e) e la LGGSS, al considerar que en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada se recogen los informes médicos de la sanidad pública (neumología y anatomía patológica) de donde derivan los diagnósticos reconocidos por el EVI de Antracosis y probable silicoantracosis, por lo que resulta inequívoca que las dolencias recogidas en el dictamen propuesta del EVI son de clara etiología profesional, y que cuanto menos la antracosis está acreditada, por lo que la lesión corporal está directamente relacionada con el trabajo; denuncia jurídica que no puede ser admitida pues como ya ha quedado reflejado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución se trata de un hecho nuevo, no debatido en la instancia y en el que ninguna prueba ha sido practicado al efecto, se trata de un pedimento no juzgado en la presente litis, que en ningún momento ha sido sometido a debate la posibilidad de calificar la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida al actor como derivada de Accidente de Trabajo, lo que impide desde luego su análisis a esta sala a través del presente recurso dando por reproducido los argumentos relatados en el fundamento de derecho primero, al desestimar la nulidad invocada por el recurrente.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela de fecha 15 de febrero de 2017 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.