Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3745/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018101515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2238

Núm. Roj: STSJ GAL 2238/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0002817 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003745 /2017 IP
i
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000287 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: AUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA
PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GAS NATURAL S.U.R.SDG SA
ABOGADO/A: IGNACIO GONZALEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003745 /2017, formalizado por el/la D/Dª BENJAMIN VICTORINO
REGUERO MUÑOZ, Procurador , en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia / dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000287 /2015, seguidos a instancia de Daniel frente a GAS NATURAL S.U.R.SDG SA, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Por D. Daniel , se presentó, en fecha 27 de noviembre de 2009, demanda en reclamación de Derecho y Cantidad contra las empresas Sermico S.A., Unión Fenosa S.A., Informática El Corte Inglés S.A., Líder Consultans S.A. e Indra Sistemas S.A., siendo turnada al Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, y tras la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha 13 de mayo de 2013 , cuyo FALLO literalmente dice: 'Se estima el recurso de reposición (oposición) planteado por la ejecutada contra el auto y decreto de fecha 15/12/2015 y en consecuencia se revoca el mismo y se considera que la resolución judicial esta correctamente ejecutada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la representación de las empresas Sermicro e Indra Sistemas S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente, habiéndose dictado sentencia, en fecha 23 de mayo de 2014, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D.

JOAQUIN FUENTES NUMANCIA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA SUMINISTROS IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS S.A. (SERMICRO) y el interpuesto por la LETRADA DÑA. CRISTINA FERNANDEZ CASTRO, en la representación que tiene acreditada de INDRA SISTEMAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha trece de mayo de dos mil trece , en autos seguidos a instancia de D. Daniel contra las RECURRENTES y las EMPRESAS UNION FENOSA S.A (hoy GAS NATURAL DSG S.A.), LIDER CONSULTANS S. A. e INFORMATICA EL CORTE INGÉS S.A. , sobre CESIÓN ILEGAL DE MANO DE OBRA debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a las recurrentes las costas del recurso, que incluyen para cada una de ellas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante de los recursos. Procede ordenar la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia'.

Dicha sentencia fue recurrida en casación para unificación de doctrina por la empresa Gas Natural Distribución SDG S.A. (antes Unión Fenosa S.A.), habiéndose dictado Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 15 de septiembre de 2015 , por el que se declaraba la inadmisión del recurso.



TERCERO.- Por D Daniel se presentó por escrito de fecha 04/11/2015 demanda de ejecución de sentencia, solicitando orden de readmisión en la plantilla de GAS NATURAL.

Por Auto de 15 de diciembre de 2015 se acordó despachar la ejecución solicitada y por Decreto de igual fecha se acordó requerir a la demandada GAS NATURAL DGS SA a fin de que en el plazo de 7 días diera cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13/05/13 , reconociendo la antigüedad del actor de 9 de junio de 2000 , debiendo ser integrado en la plantilla de GAS NATURAL DGS SA con todos los pronunciamientos inherentes a ello.



CUARTO.- Frente a dicho Auto y Decreto la ejecutada interpuso el 29/12/2015, sendos recursos de reposición. Conferido traslado del recurso a la ejecutada, se opuso al mismo formulando alegaciones que obran unidas a autos. Citadas las partes a una comparecencia, la entidad UNION FENOSA-GAS NATURAL SA, alego litispendencia en relación con el despido que se estaba tramitando en el juzgado de lo social nQ 1 de esta localidad, cuya vista se había celebrado y estaba pendiente de dictar sentencia por la incidencia que la misma pudiera tener en la presente ejecución.

En fecha 11/03/2016 se dictó auto por el que se acordó: Que no ha lugar a la suspensión de la presente ejecución por litispendencia, continuando adelante con el procedimiento, debiendo de nuevo ser convocadas las partes a una comparecencia siendo llamadas todas las entidades que resultaron condenadas por la sentencia cuya ejecución se pretende.



QUINTO.- Citadas de nuevo las partes a una comparecencia, las mismas solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión por estar en vías de acuerdo.



SEXTO.- En fecha 08/7/2016 se requirió a las partes a fin de determinar si se había alcanzado un acuerdo, interesando las mismas se mantuviese prolongada la suspensión.

SÉPTIMO.- Visto el estado de la presente ejecución en fecha 10/11/201 se citó a las partes a una nueva comparecencia, suspendida a petición de una de las partes por los motivos que constan en autos, y citadas de nuevo el 21/12/2016, fue requerida en la vista la ejecutada, a fin de acreditar el reconocimiento de la antigüedad del actor de 09/6/2000 con todos los efectos inherentes a ello, según fallo de la sentencia que se está ejecutando.

OCTAVO.- En fecha 28/12/2016, la ejecutada GAS NATURAL SDG SA presento escrito alegando dar cumplimiento a la sentencia, a lo que la parte ejecutada se opuso por medio de escrito de fecha 23/1/2017 solicitando que se dictase resolución por la que se ordenase a la ejecutada de inmediato el alta en la seguridad social con efectos a 9 de junio de 2000 y condena de la ejecutada al abono de 127.604, 60 euros con todos los efectos legales inherentes, así como seguir abonando los complementos salariales y sueldo correspondiente.

A la vista de lo manifestado por la ejecutante se dio traslado a la ejecutada, quien presento escrito de alegaciones en fecha 07/03/2017, interesando se tuviera por ejecutada correctamente la sentencia.

NOVENO.- Por Auto de fecha 29 de marzo de 2017 , se estimó el recurso de reposición planteado por la ejecutada contra el Auto y Decreto de 15 de diciembre de 2015 y en consecuencia se revocó el mismo y se considera que la resolución judicial está correctamente ejecutada.

DÉCIMO.- Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017, la parte actora ejecutante anunció su intención de interponer recurso de suplicación contra el Auto de fecha 29 de marzo de 2017 , habiéndose tenido por anunciado el recurso.

DÉCIMO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2017, la parte actora ejecutante interpuso el correspondiente recurso de suplicación, habiendo sido tenido por formalizado y habiéndose dado traslado del mismo a las partes para su impugnación, el mismo ha sido impugnado por la representación de la empresa Gas Natural SDG S.A., y, elevados que fueron a la Sala los autos, se designó ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto recurrido estima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 , por el que se disponía despachar ejecución de la sentencia firme frente a la ejecutada Gas Natural DSG S.A., revocando el mismo y considerando que la resolución judicial está correctamente ejecutada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante ejecutante, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que se estime el recurso formulado y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando a la ejecutada el inmediato alta del ejecutante en la seguridad social con fecha 9 de junio de 2000 y al abono de la suma de 127.604,60 euros y los devengados desde el último de los meses reclamados, así como los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente, tras exponer los que considera son los antecedentes del caso, denuncia, en los que denomina segundo y tercero motivos y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 24 de la Constitución Española , en sus facetas de derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como de intangibilidad de las sentencias y con los Reales Decretos Legislativos 1/1994, artículo 15.2 , y 8/2015 , artículo 18.2 , y la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1998 y las que en ella se citan, 20 de diciembre de 1993 , y las que en ella se citan, argumentando, en síntesis, que: 1º Si se reconoce una antigüedad de 9 de junio de 2000 y la sentencia reconoce el derecho del trabajador y la correlativa obligación de la empresa a ser integrado en la plantilla de Gas Natural con todos los pronunciamientos inherentes a ello, una de las consecuencias es la obligación de darle de alta en la seguridad social desde la indicada fecha y no hacerlo así no solo perjudica los derechos del trabajador, sino también de la seguridad social, que se encuentra en espera de que finalicen las actuaciones para levantar las actas correspondientes.

2º La juzgadora se ampara en el contenido del Auto emitido por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago, en fecha 9 de noviembre de 2016 , en ejecución de sentencia de despido, olvidando que son dos procedimientos distintos, sobre todo cuando se ha desestimado por la jueza a quo, en anterior Auto de fecha 11 de marzo de 2016, la concurrencia de litispendencia, por lo que supone una incongruencia atenerse al citado Auto, ya que ambas sentencias tienen pronunciamientos diferentes.

3º Se ha vaciado de contenido la presente ejecución, al revocar la resolución inicial que despachaba la ejecución.

4º Se ha alterado el contenido de la sentencia, al obligar al trabajador a integrarse en Unión Fenosa Gas Natural con las condiciones que regían con el empleador formal antes de declararse la cesión ilegal de mano de obra.

5º Que el pronunciamiento contenido en la sentencia cuya ejecución se pretende, 'debiendo ser integrado en la plantilla de Gas Natural con todos los pronunciamientos inherentes a ello', incluye el percibo de todos los derechos económicos correspondientes, pues no puede referirse a otra cosa y no hay efecto más inherente que el percibo de los derechos salariales de un trabajador.

Las denuncias no pueden prosperar, por cuanto: A) Ningún pronunciamiento puede realizarse, en resolución dimanante de órgano judicial del orden social de la jurisdicción, referida a materia de alta de un trabajador en la Seguridad Social, por cuanto son incompetentes para ello, ya que dicha materia está excluída del conocimiento de dichos órganos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que si la empresa cesionaria incumple la obligación de alta, la parte, tras el agotamiento de la vía previa, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, reclamando el cumplimiento de dicha obligación.

B) La alegación de incongruencia no puede formularse por la vía pretendida, sino por la establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tras la pertinente denuncia del precepto adjetivo y/o garantía del procedimiento que se entiende infringida.

Además, no concurre ningún tipo de incongruencia, ni se ha incumplido la previsión normativa contenida en el artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que la ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, pues la sentencia de la que trae causa el presente incidente de ejecución de sentencia, ha estimado íntegramente la demanda formulada por el hoy recurrente frente a las empresas Sermico S.A., Gas Natural DSG S.A., Líder Consultans S.A, e Indra Sistemas S.A., declarando que la antigüedad del actor es la de 9 de junio de 2000 debiendo ser integrado en la plantilla de Gas Natural DSG S.A. con todos los pronunciamientos inherentes a ello, absolviendo a la empresa Informática El Corte Inglés S.A. de todos los pronunciamientos de contrario, es decir, existe una condena expresa a que se le integre en la plantilla de una empresa y que se le reconozca una concreta antigüedad, a lo que la ejecutada Gas Natural DSG S.A. ha dado cumplimiento, tal cual consta, con valor de hecho probado, en el fundamento de derecho tercero del Auto del que trae causa el hoy recurrido en suplicación, de fecha 29 de marzo de 2017, ya que se establece que la empresa Gas Natural DSG S.A. ha dado de alta al trabajador el 07/06/2017 con una antigüedad reconocida de 09/06/20000.

El hecho de que el fallo de la sentencia contenga una expresión del tipo '...con todos los pronunciamientos inherentes a ello', no significa lo que la parte pretende, siendo una clausula de estilo, que contiene un pronunciamiento meramente declarativo, siendo buena muestra de ello el que la propia parte recurrente ha tenido que concretar en su escrito de oposición al presentado por la empresa, alegando haber dado cumplimiento a la sentencia, presentado el 23 de enero de 2017 (antecedente de hecho duodécimo del Auto de fecha 29 de marzo de 2017 ), que se prosiga la ejecución por la cantidad de '127.604, 60 euros con todos los efectos inherentes, así como seguir abonando los complementos salariales y sueldo correspondiente'.

Teniendo en cuenta su condición de clausula de estilo, de carácter puramente declarativo, el citado pronunciamiento no puede ser objeto de ejecución, ni en los términos solicitados por la parte, en el escrito antes señalado y en el trámite posterior, sobre los que hoy incide, ni en otros diferentes, por establecer el artículo 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación directa derivada de lo establecido en el artículo 237.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas'.

Concluyendo, es necesario que la ejecución se acomode a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, sin perder de vista el propio suplico del escrito rector del proceso, en el que no consta (pues caso contrario la parte hoy recurrente hubiera recurrido la sentencia dictada en instancia, alegando incongruencia omisiva, lo que no ha hecho) lo que la parre recurrente pretende introducir en fase de ejecución, es decir, la petición de concreta condena al pago de salarios y sus diferencias de un periodo concreto y de que se sigan abonando hasta el total cumplimiento de la sentencia, en el momento procesal oportuno.

Admitir lo contrario supondría ir más allá de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. Es por ello que respecto del cumplimiento del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, con cita de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional , que «El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material ( SSTC 77/1983 , 135/1994 y 80/1999 , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( SSTC 39/1994 y 92/1998 ). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( STC 119/1988 )».

El órgano judicial ejecutor ha de respetar escrupulosamente el contenido del título que ejecute, porque es un derecho de ambas partes, pues el cumplimiento de lo previsto en el fallo constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro ( Sentencia del TC. 219/94 ). En aplicación de estos principios el Tribunal Supremo ha declarado que también los Tribunales, al resolver los recursos de suplicación contra resoluciones dictadas en ejecución, están vinculados por el título de ejecución, aunque entendieran que la solución dada en el mismo había sido jurídicamente incorrecta (entre otras, Ss. TS 28 de febrero y 16 de julio de 1994 ). Se trata de una regla de concordancia, enunciada doctrinalmente como 'principio de congruencia'.

Es por ello que el auto impugnado no vulnera los vulnera los preceptos invocados, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en la representación que tiene acreditada de D. Daniel , con la asistencia del LETRADO D. AUGUSTO JOSÉ CEPEDA VILA, contra el Auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela , por el que se estima el recurso de reposición formulado por el LETRADO D. IGNACIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA GAS NATURAL SDG S.A., contra Auto de fecha quince de diciembre de dos mil quince, del mismo Juzgado , en INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, seguido a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA GAS NATURAL SDG S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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