Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3760/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020101261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1883

Núm. Roj: STSJ GAL 1883:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2018 0004734

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003760 /2019-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000945 /2018

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marisol

ABOGADO/A:LUISA RIVAS GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVIERO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003760 /2019, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 208/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000945/2018, seguidos a instancia de Dª Marisol frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marisol presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2019, de fecha treinta de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primero.- La demandante Dª. Marisol, nacida el día NUM000 de 1963 y con D.N.I. número NUM001, tuvo reconocida y percibió de la Xunta de Galicia pensión de invalidez no contributiva del 1 de enero de 2017 al 31 de mayo de 2018 en cuantía total de 7.014'10 euros.Segundo.- En fecha 23 de mayo de 2018, vistos los ingresos de la actora y su esposo, que constituyen unidad económica de convivencia, la demandada resolvió extinguirle la pensión a la actora por considerar que, siendo el límite de acumulación de recursos de dicha unidad de 8.779'82 euros en el año 2017 y 8.803'62 en el 2018, dicha unidad había obtenido unos ingresos de 9.500 euros, resolución confirmada por la posterior de fecha 26 de septiembre desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por la actora.Tercero.- En la declaración de ingresos presentada ante la Xunta de Galicia el día 21 de marzo de 2018 el esposo de la demandante declaró unos ingresos de 9.500 euros y en la declaración de IRPF presentada con la reclamación previa constan: 10.178'07 euros como rendimiento neto previo y base imponible general, 8.142'46 como rendimiento neto módulos y 7.735'34 euros como rendimientos netos reducidos.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Simón en representación de su esposa Dª. Marisol, debo revocar y revoco las resoluciones de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, que le revocaron la pensión de invalidez no contributiva y declaro su derecho a percibirla con efectos desde el 1 de enero de 2017 en la cuantía que corresponda dados los ingresos de la unidad económica de convivencia y condeno a la demandada a abonarle dicha pensión en la cuantía que corresponda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/07/2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/03/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por D Simón en representación de su esposa Dª Marisol y revoco las resoluciones de la Xunta de Galicia, Conselleria de política social, que le revocaron la pensión de invalidez no contributiva y declaró su derecho a percibirla con efectos desde 1 de enero de 2017 en la cuantía que corresponda dados los ingresos de la unidad económica de convivencia y condeno a la demandada a abonarle dicha pensión en la cuantía que corresponda.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La letrada de la Xunta de Galicia en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 144.6 de la LGSS en los artículos 11 y 12 del decreto 357/1991 de 15 de marzo y de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Orden PRE 3113/2009 de 13 de noviembre, alegando en esencia que según los datos aportados por la propia actora de los recursos de la UEC, (recogidos en los HDP 2 y 3) y se derivan de los datos contenidos en el expediente administrativo, en el presente supuesto los ingresos de la UEC superaron para los ejercicios 2017 y 2018 el límite de acumulación de recursos legalmente previstos.

Pues en la declaración anual efectuada por la pensionista declara unos ingresos anuales de la actividad del esposo de 9.500 euros, superior a la suma declarada del límite de acumulación de recursos de los ejercicios 2017 y 2018, y en la declaración del IRPF figura 10.178,82 euros de rendimiento neto previo, y alega que a efectos de tributación de IRPF se efectué una estimación por módulos y se establezcan otros gastos fiscalmente deducibles de los ingresos como las cuotas de seguridad social, o mutualidades, defensa jurídica, etc., no resulta de aplicación a los efectos de reconocimiento de las prestaciones no contributivas que tiene su propia regulación den el art 144.6 de la LGSS, art 11 y 12 del decreto 357/1991 y art 5 de la orden PRE 113/2009 de 13 de noviembre y señala que los gastos de seguridad social relativos al trabajador por cuenta propia no son deducibles, como tampoco se establecen otras deducciones que si se contemplan a efectos de IRPF.

Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, que se revoque la sentencia de instancia y se confirme la resolución administrativa por resultar ajustada a derecho.

La cuestión controvertida estriba en determinar si deben computarse como ingresos solamente los ingresos netos, deducidos los gastos necesarios para obtenerlos o no, estimando la sentencia de instancia que en las actividades empresariales deben computarse los ingresos netos, deducidos los gastos necesarios para obtenerlos, y estimando la recurrente que deben computarse los rendimientos netos previos, pues al igual que a los trabajadores por cuenta ajena se les toma en consideración los ingresos brutos sin deducir ni las cuotas de seguridad social, ni otros gastos deducibles para determinar su base imponible en el IRPF, el mismo tratamiento prevé la citada normativa para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sin que pueda establecerse discriminación alguna ..

Censura jurídica que no merece favorable acogida porque el citado precepto legal establece que 'se considerarán como ingresos o rentas computables, cualquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como las de naturaleza prestacional'.

Y el artículo 11.1 del Real Decreto mencionado dispone que 'se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado'. Añadiendo el artículo 12.1 'se consideran rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos'.

El último precepto referido se refiere concretamente a bienes o derechos que 'dispongan' el beneficiario o la unidad económica de convivencia; verbo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya; criterio que es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario; excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingresos suficiente para subsistir, pero no a quienes, no los han percibido.

Que en el supuesto de autos y según resulta del inalterado HDP 3 el esposo de la demandante declaro unos ingresos de 9.500 euros y en la declaración de IRPF consta 10.178,07 euros como rendimiento neto previo y base imponible general 8.142,46 euros como rendimiento neto módulos y 7.735,34 como rendimientos netos reducidos, siendo el límite de acumulación de recursos de dicha unidad de 8.779,82 en el año 29017 y 8.803,62 en el año 2018.

Que el artículo 5 de la Orden PRE 3113/2009 de 13 de noviembre señala que los ingresos computables derivados de actividades por cuenta propia se computan 'por su rendimiento integro o bruto menos aquellos gastos que sean necesarios para su obtención'.

Señalar que el rendimiento sometido a estimación objetiva o por módulos es un método simplificado que establece el ordenamiento fiscal basado en una especie de cálculo aproximado que permite la aplicación de índices y coeficientes basados en los rendimientos previsibles para ciertas actividades, por estimar los ingresos que un negocio de determinadas características pueda obtener.

En el presente caso, ya se atienda a los ingresos, que se deben considerar obtenidos sin descontar gastos no es el rendimiento neto previo de 10.178,07 euros (como sostiene la recurrente) pues a esa cantidad hay que aplicar el índice corrector especial de 0,80 (que corresponde a la actividad de transporte por mercancías por carretera (clasificación IAE grupo 722) cuando el titular disponga de un único vehículo, como es el caso (no es una reducción por gastos sino que es un índice corrector para estimar los ingresos que previsiblemente se obtienen en esa actividad concreta) resultando así unos ingresos de 8.142,46 euros cantidad que no supera el límite de la unidad económica de convivencia que es para 2017 de 8.779,82 y 8.803,62 para el año 2018. Para obtener esa cantidad no se han deducido los gastos de seguridad social que en 2017 ascendían a 267,03 mensuales cantidad que no aparece deducida en la declaración dela renta .O ya se atienda a los rendimientos netos reducidos, deducidos los gastos necesarios para obtenerlos, como estimo al juzgador de instancia, los ingresos de la unidad económica deben fijarse en 7.735,34 euros, lo que como indica la sentencia otorga a la actora el derecho a la pensión, pero no en su cuantía integra dada la diferencia con el límite de acumulación de recursos los ingresos de la unidad económica de convivencia, reconociéndole el derecho en cuantía reglamentaria y se efectúe por la xunta de correspondiente regularización.

Por otra parte es de señalar que el art 11.1 del RD 357/1991 sobre prestaciones no contributivas de la seguridad social al referirse al requisitos de carencia de rentas o ingresos suficientes se refiere a rentas o ingresos de que se 'disponga o se prevea que va a disponer el interesado' , y asimismo el art 12.1 del RD de 1991 señala que ' se consideraran rentas o ingresos computables los bienes o derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia derivados tanto del trabajo como del capital.'.

Por todo ello la sala estima que deben considerarse como computables únicamente los ingresos netos, deducidos los gastos necesarios para obtenerlos, como correctamente aprecio el juzgador de instancia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la xunta de Galicia contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo dicta en los autos nº 945/2018 seguidos a instancias de la actora Marisol y como continuador procesal su esposo D Simón contra la Xunta de Galicia, Conselleria de política social sobre pensión de invalidez no contributiva (reintegro de prestaciones indebidamente percibidas) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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