Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3761/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100589
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1078
Núm. Roj: STSJ GAL 1078/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0003330
RSU RECURSO SUPLICACION 0003761 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: ESTRUCTURAS DABALPO SL
RECURRIDO/S: Hipolito
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3761/2017 interpuesto por ESTRUCTURAS DABALPO SL contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ
PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hipolito en reclamación de Cantidad, siendo demandada la entidad Estructuras Dabalpo SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 821/16 sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Hipolito vino prestando servicios para la empresa ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., desde el 29 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de Titulado medio y percibiendo un salario de 2.000 euros netos sin inclusión de prorrata de pagas extras y 500 euros por utilización de su propio vehículo, habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social en fecha 1 de marzo de 2016 tras firmar un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
SEGUNDO.- En fecha 15 de junio de 2016 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por causa de despido, habiendo prestado servicios hasta el 30 de junio de 2016.
TERCERO.- La empresa demandada no le ha abonado las siguientes cantidades: 6 días febrero/2016: 714 €. -marzo/2016: 2.500 € - 1.277'61= 1.222'39 €/netos. -abril/2016: 2.500 € - 1.277'61= 1.222'39 €/netos. -mayo/2016: 2.500 € - 1.272= 1.228 €/mes -junio/2016: 2.500€/mes. -p. proporc. P. extras: 2.000 €/mes: -total: 7.786'78 €
CUARTO.- El actor en fecha 12 de mayo de 2015 junto con D. Ricardo y D. Teodulfo , otorgó en escritura pública notarial poder a Da María Inés de nacionalidad mexicana para la constitución en dicho país de una sociedad con las condiciones que en dicha escritura se señalan y cuyo contenido se considera aquí por reproducido.
QUINTO.- El actor es, administrador de una sociedad denominada Aplicaciones, Proyectos y Telecomunicaciones, S.L., que se dedica a la actividad de fibra óptica.
SEXTO.- El actor en fecha 13 de febrero de 2016 presentó papeleta de conciliación ante el u.m.a.c., celebrándose el acto el 26 de diciembre de 2016, con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 27 de diciembre de 2016.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Hipolito contra la empresa ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 7.786,68 euros más los intereses legales moratorios.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda sobre reclamación cantidades interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., a la que condena a abonar al actor la cantidad de 7.786,68 euros más los intereses legales moratorios, por diferencias salariales del periodo febrero a junio de 2016, más la parte proporcional de pagas extra. Dicho pronunciamiento es impugnado por la representación procesal de la referida empresa, articulando dos motivos de recurso. El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS , interesando reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por denegación de prueba documental; y en el segundo de los motivos, que también debió articularse con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se invoca la Incompetencia de esta Jurisdicción Social para conocer de la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas y de lógica procesal, debe invertirse el orden del examen de los motivos articulados por la mercantil recurrente, pues de estimarse que esta Jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión litigiosa por razón de la materia, se haría innecesario el examen del otro motivo de recurso, sobre denegación de prueba documental.
En este segundo motivo de recurso, se alega que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 1, 1.3.c ) y 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 9.6 LOPJ y 5.3º LRJS cuestión de ius cogens, de derecho adjetivo indisponible, de apreciación ex officio y motu proprio, pues la determinación de la jurisdicción competente es una materia de orden público procesal indisponible para las partes, apreciable de oficio, ex arts 9.6 de la LOPJ RCL 1985, y 5.3° de la LJS , alegando que es esta Sala ad quem quien puede y debe por imperativo categórico legal y procesal abordar la cuestión con plena libertad de criterio, apreciando en su conjunto los medios probatorios obrantes en las actuaciones, siendo este orden jurisdiccional precisamente el que competencialmente debe pronunciarse sobre la naturaleza de los vínculos mantenidos por las partes,- así como la extinción de los mismos, analizando las pruebas, hechos indicios, datos y circunstancias que los mismos arrojan en el caso concreto y sin - quedar vinculada por la ponderación de los mismos que haya efectuado el juez a quo (STS de 3/6/1991 entre otras muchas y por todas). Añadiendo que si se examina y valora el conjunto probatorio practicado según la sana crítica, la conclusión es diametralmente opuesta a la apreciada en la instancia, en la que se omitió, olvidó, obvió, silenció e ignoró todo el conjunto probatorio de esta parte, determinando que la existencia del contrato de trabajo y el alta en el Régimen de la S.S. por cuenta ajena, son por sí solos bastantes y suficientes para considerar que existe ese contrato de trabajo...y que no es necesario valorar prueba empresarial alguna. Cita la STS de 2 marzo 2007 , y se concluye afirmando que jamás ha existido como tal una relación laboral con el demandante, pues el mismo no formó parte nunca de la plantilla de trabajadores, ni de la plantilla de técnicos de obra, que no cumplía jornada, ni un horario de trabajo, no tenía coche de empresa, ni teléfono móvil de empresa, ni portátil de empresa, y que utilizaba sus propios medios de trabajo, y que nunca trabajó dentro del ámbito y organización de la empresa recurrente.
El examen del recurso y la desestimación en la sentencia de instancia de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, invocada por la mercantil demandada, imponen a la Sala la necesidad de examinar tal cuestión con carácter preferente, por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio. Por ello, ha de resolverse el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (aun cuando se acepten), con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y decidiendo con total independencia del poder dispositivo de las partes ( SSTS/IV de 23-1-1990 , Ar. 197 ; 1-3-1990 , Ar.
1743 ; 6-4- 1990 , Ar. 3117 ; 9-4-1990 Ar. 3430). Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A).- Que el actor vino prestando servicios para la empresa ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., desde el 29 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de Titulado medio y percibiendo un salario de 2.000 euros netos sin inclusión de prorrata de pagas extras y 500 euros por utilización de su propio vehículo, habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social en fecha 1 de marzo de 2016 tras firmar un contrato de trabajo por tiempo indefinido. B).- Que en fecha 15 de junio de 2016 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por causa de despido, habiendo prestado servicios hasta el 30 de junio de 2016. C).- Que el actor en fecha 12 de mayo de 2015 junto con D. Ricardo y D. Teodulfo , otorgó en escritura pública notarial poder a Da María Inés de nacionalidad mexicana para la constitución en dicho país de una sociedad con las condiciones que en dicha escritura se señalan y cuyo contenido se da por reproducido. D).- El actor es, administrador de una sociedad denominada Aplicaciones, Proyectos y Telecomunicaciones, S.L., que se dedica a la actividad de fibra óptica. E).- Que en el presente procedimiento el actor reclama a la mercantil demandada las siguientes cantidades: 6 días febrero/2016: 714 €. -marzo/2016: 2.500 € - 1.277'61= 1.222'39 €/netos. -abril/2016: 2.500 € - 1.277'61= 1.222'39 €/netos. -mayo/2016: 2.500 € - 1.272= 1.228 €/mes -junio/2016: 2.500€/mes. -p. proporc. P. extras: 2.000 €/mes: -total: 7.786'78 €.
2.- Es reiterada doctrina de la Sala IV del TS, la que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 --recurso 1463/1994 ; 15- VI-1998 --recurso 2220/1997 ; 20-VII-1999 --recurso 4040/1998 ; 20-12-1999 -recurso 1093/1999 y de 19 febrero 2014, recurso 3205/2012 ; RJ 2014 2075), y que la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14- II-1994 -- recurso 123/1992 , 27-V-1992 --recurso 1421/1991 , 10-IV-1995 --recurso 2060/1994 , 20-IX-1995 -- recurso 1463/1994 , 22-IV-1996 -- recurso 2613/1995 , 28-X- 1998 --recurso 4062/1997 , Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -- recurso 615/1993 ), aunque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma' y 'también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial' (entre otras, SSTS/IV 17-VII-1993 --recurso 1712/1992 , 18-III-1994 --recurso 558/1993 ).
Por otro lado, el art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción «iuris tantum» de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada «presunción» del art. 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS 23-1-1990 , Ar 196); 23-1-1990 , Ar. 197 ; 5-3-1990 , Ar. 1756 ; 23-4-1990, Ar. 3480 ; y 21-9-1990 , Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23-10-1989, Ar. 7310 y 25-3-1991 , Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ( SSTS 7-6-1989 , Ar. 4546 ; 6-6 - 1990 Ar. 5027 ; 30-11-1990 , Ar. 6818).
3.- En función de lo anterior, concurren las notas definidoras de la relación laboral. Así, en primer término, se da la nota de dependencia, que es uno de los elementos que caracterizan al contrato de trabajo.
Según la citada doctrina jurisprudencial, por 'dependencia' o 'subordinación', debe entenderse el hecho de encontrase el trabajador dentro de la esfera organicista, rectora y disciplinaria de aquél por cuya cuenta se realiza su labor, lo cual se exterioriza en determinados datos o signos, como el encuadramiento o inserción dentro del ámbito de dirección y organización del empleador o empresario, debiendo acatar sus órdenes, mandatos y directrices, comportando la subordinación a la persona o personas que tengan facultades de dirección o mando, el sometimiento a su círculo rector y la realización del trabajo normalmente en los centros o dependencias del empleador, la sujeción a una jornada y horario determinados, etc.., aun cuando no sea necesario que concurran todas las circunstancias enumeradas, bastando con las que revelen la existencia de ese elemento. Siendo así que en este caso, es claro que el demandante prestaba sus servicios para la mercantil demandada y utilizando medios proporcionados exclusivamente por la empresa demandada y rindiendo cuentas de su trabajo a la misma.
En segundo lugar, concurre la nota de prestación de servicios retribuidos, que se abonan mensualmente, de forma periódica en forma de salario ( art. 29. 1 ET ), y así se desprende de los recibos oficiales de salarios que obran en las actuaciones [folios 899 a 912 de los autos], de los que se desprende que la demandada abonaba al actor un salario periódico y fijo. Y, finalmente, también concurre la nota de ajenidad de los resultados, por cuanto el fruto del trabajo que el actor realizaba repercutía en quien lo percibía, es decir, en la empresa Estructuras Dabalpo S.L.U. dentro de su actividad normal, sin que el demandante percibiese lucro alguno como beneficio propio derivado de su actividad, ni tampoco se hubiese aprovechado de los frutos del trabajo, lo que permite apreciar esa nota de ajenidad de la relación. En tal caso, dadas las notas concurrentes, entra en juego la «presunción» del art. 8.1 ET en cuanto establece que la actividad se preste «dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución», sin que además el empleado actuase con plena autonomía ni conste realizase otras actividades o prestase servicios en lugares distintos, con independencia de la empresa que el actor había constituido en Méjico.
4.- Y tampoco puede calificarse la relación del actor con la empresa demandada como de carácter de mercantil, por el simple hecho de que el actor hubiera constituido en Méjico una empresa con el gestor de DABALPO y otro socio, pues tal constitución es ajena a la relación laboral objeto de examen, y de la misma no se desprende, en absoluto, que la relación no fuera laboral, constando además que dicha sociedad mejicana tiene un objeto completamente distinto y que carecía de actividad.
A la vista de las condiciones y circunstancias que se dejan expuestas, resulta indiscutible que el actor se encontraba inserto en el círculo rector y organicista del empleador demandado, ya que durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 y el 30 junio 2016, realizó una prestación de servicios retribuidos, por cuenta ajena, y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (el empleador), cumpliéndose así todos los requisitos exigidos por el artículo 1.1 del E.T . Prestación de servicios determinante de una relación laboral ordinaria, de manera que si durante el periodo de prestación de servicios la mercantil desmandada no abonó los salarios que correspondía percibir al actor, es correcta y ajustada a Derecho la decisión judicial de instancia que condena al abono de las diferencias salariales pendientes de abonar.
Por tanto, la sentencia recurrida no infringió, ni el artículo 1.1 ni el 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , al ser subsumible en sus previsiones la relación que unía a las partes, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social de acuerdo con lo establecido en el art. 9. 5 LOPJ y en consonancia también con el dictamen del Ministerio Fiscal, que obra al folio 933 de los autos.
TERCERO.- Declarada la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa, resta ahora por examinar el motivo de recurso sobre denegación de prueba documental, a través del cual la parte recurrente denuncia la aplicación indebida y/o interpretación errónea del art. artículo 87 (sobre práctica de la prueba en el acto de juicio), en relación con los artículo 270 LEC (sobre presentación de documentos en momento no inicial del proceso) y 233 (sobre admisión de documentos nuevos), en relación con el 24 CE, se alega por la mercantil recurrente, que la documental que se pretende aportar fue remitida por los gestores mexicanos después del juicio, documentación que no se hallaba en su poder y que por ello no pudo ser apartada al acto de juicio porque era desconocida su existencia para dicha parte, interesando nuevamente en esta vía de Suplicación que sea admitida dicha prueba, alegando que ningún tipo de indefensión se ocasione con ello al actor, porque fue él quien se encargó directa y personalmente de la constitución, administración y gestión la sociedad mexicana TREPA CONSTRUCCIÓN Y FIBRA ÓPTICA,S.A.
DE CV, allí en México, con independencia de los 'testaferros' formales, por imperativo legal mexicano, de los gestores mexicanos, por lo que entiende la recurrente que debe admitirse dicha prueba, y, en su caso, decretándose la nulidad ex tunc de las actuaciones con reenvío al Juzgado a quo, para que la tenga en cuenta.
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica. Para la resolución de esta cuestión debemos partir de la regulación contenida en el art. 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, en el que se dispone: -1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.
No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
Pues bien, tal como acertadamente se decidió en el auto dictado por el Juzgado de instancia de fecha 2 de marzo de 2017, [folio 957 de las actuaciones], al resolver el recurso de reposición interpuesto por esta misma recurrente, no concurren en este caso ninguno de estos supuestos excepcionales en los que se permite la admisión de los documentos con posterioridad a la fecha del juicio, y ello porque todos los documentos presentados por la demandada son de fecha muy anterior a la del juicio, y eran o debieran ser perfectamente conocidos por el gestor de la empresa demandada, pues como más arriba se dijo era uno de los socios de la Sociedad constituida en Méjico, sin que conste la existencia de impedimento alguno para ser aportados al acto de juicio.
A mayor abundamiento, dicha documental carece de relevancia para la decisión del presente litigio, por cuanto se refiere a la constitución de una empresa mexicana que nada tiene que ver con el asunto enjuiciado, y además la existencia de dicha empresa era de sobras conocida como se puso de manifiesto por la demandada en su contestación a la demanda, cuando alegó la excepción de la falta de jurisdicción y sobre la cual aportó una serie de documentos en el acto de juicio. Por lo tanto, resulta evidente el conocimiento por el administrador de la demandada de la constitución de la empresa lo que implica, a su vez, que la falta de aportación de la documentación en el acto de juicio se debió a su propia negligencia y desidia, por cuanto pudo obtener todos estos documentos con anterioridad al juicio, resultando su aportación con el escrito de conclusiones totalmente extemporáneo, tal como acertadamente ya se puso de manifiesto por el Magistrado de instancia en el auto referido de 2 de marzo de de 2017. Consecuentemente con lo expuesto, resulta claro que no procede la admisión de dicha documentación por resultar claramente extemporánea.
En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia de instancia y desestimado el recurso de Suplicación interpuesto contra la misma, y por tal razón, las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada ESTRUCTURAS DABALPO S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ourense, en el procedimiento seguido a instancia del actor DON Hipolito , frente a dicha empresa recurrente, en reclamación de salarios, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € a la Sra. Letrada del trabajador recurrido, impugnante del recurso, debiendo darse a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

