Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3762/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100866
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1365
Núm. Roj: STSJ GAL 1365/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002473
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003762 /2017 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Estefanía
ABOGADO/A: MONICA SALGUEIRO ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: CORPORACION MPE SERVICIOS DE PREVENCION SL, MEDIOS DE
PREVENCION EXTERNOS SL
ABOGADO/A: JUAN ENRIQUE SERRANO GARCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003762/2017, formalizado por la LETRADA Dª MÓNICA
SALGUEIRO ALONSO, en nombre y representación de Estefanía , contra la sentencia número 392/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501/2016, seguidos
a instancia de Estefanía frente a CORPORACION MPE SERVICIOS DE PREVENCION SL, MEDIOS DE
PREVENCION EXTERNOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ
PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Estefanía presentó demanda contra CORPORACION MPE SERVICIOS DE PREVENCION SL, MEDIOS DE PREVENCION EXTERNOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392/2017, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Estefanía , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , prestó servicios para la empresa Medios de Prevención Externos, S.L. desde el día 24 de abril de 2006, con la categoría profesional de técnico superior en prevención de riesgos laborales, hasta el 31 de agosto de 2011 pasando el día 1 de septiembre de 2011 a hacerlo para la codemandada Corporación MPE Servicios de Prevención, S.L. Segundo.- El día 2 de abril de 2009 tuvo lugar un accidente laboral en la empresa DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, sita en O Porriño y cuya evaluación de riesgos laborales había realizado la actora por cuenta de Medios de Prevención Externos, S.L., a consecuencia del cuál falleció el trabajador D. Efrain . Tercero.- Por dicho accidente se levantó atestado por la Guardia Civil de O Porrriño que el día 16 de abril de 2009 tomó declaración como imputada a la actora que fue asistida en dicho acto por la letrada Da. Leticia Pons Argibay, designada por la demandante y a la que le abonó sus honorarios MBI Suscripción de Riesgos, S.A., designando otro para su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo y finamente otra para su defensa en las Diligencias Previas número 471/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño, posterior Procedimiento Abreviado número 48/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra y conformidad llevada a cabo en dicho Juzgado, letrada ésta que le facturó unos honorarios de 6.796'57 euros así como la procuradora 556'70 euros (la actora reclama 806'70), cantidades cuyo reintegro reclama a las demandadas, a las que ya por carta el 7 de abril de 2015 les comunicó que reclamaría al haber designado una abogada por entender que existía conflicto de intereses con las empresas demandadas. Cuarto.- Medios de Prevención Externos, S.L. tenía suscrita con MBI Suscripción de Riesgos, S.A. (Lloyd's) la póliza de responsabilidad civil M20030810 con efectos del 31 de mayo de 2008 y vigencia anual que cubría la responsabilidad civil patronal y en la que se preveía que 'La defensa del asegurado se realizará por los abogados y procuradores designados por el Asegurador. Serán de cuenta del asegurado, los abogados y procuradores que él designe para ostentar su defensa y representación' y se preveía que en caso de existir conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, éste podría designar otros abogados y procuradores pero la aseguradora sólo abonaría sus gastos hasta un máximo de 1.000 euros. Quinto.- El acto de juicio oral fue señalado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra para los días 29 y 30 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 2014 el abogado que gestiona los asuntos de las demandadas le remitió a la abogada de la actora, actora con la que habló del tema varias veces, carta con los datos del letrado de la aseguradora. El día 16 de abril, recibida la carta de la actora del día 15 anterior, el letrado de la aseguradora comunicó al de la empresa que no habían rechazado el siniestro y que no abonarían los gastos de defensa de la actora si designaba letrado ajeno a la aseguradora porque entendía que no existía conflicto de intereses. La aseguradora abonó 45.000 euros por la responsabilidad civil de la demandante. Sexto. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 25 de abril de 2016 frente a Corporación MPE Servicios de Prevención, S.L., la misma tuvo lugar el día 13 de mayo con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DA. Estefanía frente a las empresas Corporación MPE Servicios de Prevención, S.L. y Medios de Prevención Externos, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas sociedades de las pretensiones contra ellas deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, desestimó íntegramente la pretensión deducida en la demanda por la actora, sobre reclamación de cantidad por honorarios abonados a Letrado y Procurador que le defendió en proceso penal, absolviendo a las mercantiles demandadas Corporación MPE Servicios de Prevención, S.L. y Medios de Prevención Externos, S.L., de las pretensiones contra ellas deducidas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, para que se sustituyan por otros, proponiendo los textos alternativos siguientes: *En cuanto al hecho probado tercero, la redacción definitiva que se propone es la siguiente: ' Por dicho accidente se levantó atestado por la Guardia Civil de O Porriño que el día 16 de abril de 2009 tomó declaración como imputada a la actora que fue asistida en dicho acto por la letrada D. Leticia Pons Argibay, designada por la demandante, al no haberle sido asignado abogado de la empresa ni de la aseguradora. No obstante, los honorarios fueron abonados por MBI Suscripción de Riesgos, S.A.
La actora designó otro letrado para su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo y finalmente otra para su defensa en las Diligencias Previas número 471/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño, posterior Procedimiento Abreviado número 48/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra y conformidad llevada a cabo en dicho Juzgado, al no haberle sido asignado abogado de la empresa ni de la aseguradora.
Esta letrada le facturó unos honorarios de 6.796'57 euros así como la procuradora 806,70 Euros (43,44 Euros más 763,26 Euros) cantidades cuyo reintegro reclama a las demandadas, a las que ya por carta el 7 de abril de 2015 les comunicó que reclamaría al haber designado una abogada por entender además que existía conflicto de intereses con las empresas demandadas'.
No podemos acoger dicha modificación, por cuanto con ella se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, cuando, por otra parte, de la documental que obra en autos se desprende que Abogado del Bufete DECENNIUM INVESTMENT S.A. contactó con el que la actora tenía designado, y ésta rehusó invocando un supuesto conflicto de intereses, y designando su propio Abogado Defensor.
*Respecto del hecho probado cuarto, se interesa que quede redactado de la siguiente forma: 'Medios de Prevención Externos, S.L. tenía suscrita con MBI Suscripción de Riesgos, S.A. (Lloyd's) la póliza de responsabilidad civil M20030810 con efectos del 31 de mayo de 2008 y vigencia anual que cubría la responsabilidad civil patronal y en la que se preveía que 'La defensa del asegurado se realizará por los abogados y procuradores designados por el Asegurador. Serán de cuenta del asegurado, los abogados y procuradores que él designe para ostentar su defensa y representación' y se preveía que en caso de existir conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, éste podría designar otros abogados y procuradores pero la aseguradora sólo abonaría sus gastos hasta un máximo de 1.000 euros. Pese a ello, la aseguradora abonó los honorarios de la letrada Día. Leticia Pons Argibay, designada directamente por la trabajadora. La trabajadora desconocía la existencia dé dicha póliza y sus condiciones'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues sobre el abono de los honorarios de la Letrada Dª. Leticia Pons Argibay que asistió a la actora en su declaración ante la Guardia Civil de Porriño, es un dato que ya consta en el hecho probado tercero y que no es necesario reiterar aquí, y sobre el desconocimiento por la recurrente de la Póliza y sus condiciones, se trata de un hecho negativo, y como se dijo al resolver la anterior revisión, no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, cuando realmente la actora conocía la existencia de la Aseguradora que cubrió el riesgo de la responsabilidad civil, y la asistencia jurídica por los contactos habidos entre su Abogado y el de la Aseguradora, de ahí que el texto propuesto resulte por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
*Finalmente se propone la modificación y adición del Hecho Probado quinto, quedando redactado de esta manera: 'D. Narciso , director de la oficina de MPE en Vigo en su declaración como imputado ante el Juzgado afirmó que el técnico asignado a cada empresa es el encargado de elaborar el plan y de todo lo relacionado con dicha empresa en materia de prevención y que en la Delegación de Vigo no hay una persona encargada de supervisar el trabajo de cada técnico . El acto de juicio oral fue señalado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra para los días 29 y 30 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 2014 el abogado que gestiona los asuntos de las demandadas le remitió a la abogada de la actora, carta con los datos del letrado de la aseguradora. El día 16 de abril, recibida la carta de la actora del día 15 anterior, el letrado de la aseguradora comunicó al de la empresa que no habían rechazado el siniestro y que no abonarían los, gastos de defensa de la actora si designaba letrado ajeno a la aseguradora porque entendía que no existía conflicto de intereses. La empresa no remitió esta comunicación a la trabajadora ni le informó de su contenido.
La aseguradora abonó 225 Euros en concepto de pena de multa a la que fue condenada la trabajadora y 45.000 euros en concepto de indemnización por la responsabilidad civil de la empresa'.
Tampoco podemos acoger esta revisión a través de la cual se pretende incorporar al hecho probado quinto el texto que aparece subrayado al inicio del mismo, porque en apoyo de la revisión se invocan documentos que contienen declaraciones (como la efectuada por D. Narciso , director de la oficina de MPE en Vigo, en su declaración como imputado ante el Juzgado), y la manifestación documentada, no es documento hábil a efectos de revisión. De esta forma es claro que el apartado revisorio no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS .
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo art. 57 del Convenio Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos . Se argumenta por la recurrente, en síntesis, que en base a la normativa que se cita, existe obligación de la empresa de asumir la defensa jurídica de sus técnicos de prevención, porque así lo prevé el Convenio Colectivo en el referido art. 57 , pues se reclaman los honorarios de letrado y procurador que fueron abonados por la trabajadora con motivo de su imputación en causa penal, derivada de su prestación laboral, añadiendo que para determinar si las demandadas deben ser condenadas al pago de los gastos de defensa jurídica abonados por la recurrente, no deben aplicarse las condiciones específicas estipuladas en la póliza de seguro aportado al procedimiento, pues dicho debate sería propio de un procedimiento civil, y de las relaciones de carácter privado o mercantil entre ambas partes, sino que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concretas en las que se desarrollaron los hechos.
Y con el mismo amparo procesal se articula un segundo motivo de censura jurídica, en el que se vuelve a denunciar la infracción del art. 57 del Convenio Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 1258 del Código Civil respecto a la doctrina jurisprudencial de los actos propios recogida en sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988 y del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , 28 de julio de 2006 y SSTS Sala IV- de 23/03/94 -rec. 4043/92 , 24/02/05 -rec. 46/04 ; 23/05/06 -rec. 8/05 ; 19/12/06 -rec. 2659/05 y 02/04/07 -rec. 11/06 así como vulneración del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que no existe absolutamente ninguna prueba que acredite la designación de letrado por parte de la empresa ni de la aseguradora y su consiguiente rechazo por la trabajadora, y que no existe regulación legal alguna contenida en dicho Convenio Colectivo que impida al trabajador designar letrado particular ni la forma en que ha de prestarse la asistencia jurídica, añadiendo que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a las demandadas acreditar los hechos en que fundan su oposición, esto es, que designaron un letrado que fue rechazado por la trabajadora. Ninguno de estos documentos se ha aportado porque no existen.
Así pues, la cuestión litigiosa consiste en determinar si en el supuesto enjuiciado y a la vista de las circunstancias que se declara probadas, debe o no accederse a la pretensión ejercitada en la demanda por la trabajadora recurrente, en la que se solicita el abono de los honorarios de abogado y procurador por ella designados, debiendo resolverse si las empresas demandadas deben asumir el pago de los honorarios devengados por los mismos, tal como postula en su recurso la actora; o bien, por el contrario, rechazar tal pretensión como hace la Sentencia recurrida, por entender el Magistrado de instancia que dichos gastos de honorarios las empresas demandadas los tenían asegurados, y que la trabajadora rehusó el Abogado de la Compañía Aseguradora.
Los hechos declarados probados a partir de los cuales se debe resolver el presente recurso de suplicación, se pueden sintetizar de la forma siguiente: (a) .- La demandante vino prestando servicios para la empresa Medios de Prevención Externos, S.L. desde el día 24 de abril de 2006, con la categoría profesional de Técnico Superior en prevención de riesgos laborales, hasta el 31 de agosto de 2011 pasando el día 1 de septiembre de 2011 a hacerlo para la codemandada Corporación MPE Servicios de Prevención, S.L.; (b).- El día 2 de abril de 2009 tuvo lugar un accidente laboral en la empresa DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, sita en O Porriño y cuya evaluación de riesgos laborales había realizado la actora por cuenta de Medios de Prevención Externos, S.L., a consecuencia del cuál falleció el trabajador D. Efrain ; (c).- Por dicho accidente se levantó atestado por la Guardia Civil de O Porrriño que el día 16 de abril de 2009 tomó declaración como imputada a la actora que fue asistida en dicho acto por la letrada Da. Leticia Pons Argibay, designada por la demandante y a la que le abonó sus honorarios MBI Suscripción de Riesgos, S.A., designando otro para su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo y finamente otra para su defensa en las Diligencias Previas número 471/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño, posterior Procedimiento Abreviado número 48/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra y conformidad llevada a cabo en dicho Juzgado, letrada ésta que le facturó unos honorarios de 6.796'57 euros así como la procuradora 556'70 euros (la actora reclama 806'70), cantidades cuyo reintegro reclama a las demandadas, a las que ya por carta el 7 de abril de 2015 les comunicó que reclamaría al haber designado una abogada por entender que existía conflicto de intereses con las empresas demandadas.
(d).- Medios de Prevención Externos, S.L. tenía suscrita con MBI Suscripción de Riesgos, S.A. (Lloyd's) la póliza de responsabilidad civil M20030810 con efectos del 31 de mayo de 2008 y vigencia anual que cubría la responsabilidad civil patronal y en la que se preveía que ' La defensa del asegurado se realizará por los abogados y procuradores designados por el Asegurador. Serán de cuenta del asegurado, los abogados y procuradores que él designe para ostentar su defensa y representación', y se preveía que en caso de existir conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, éste podría designar otros abogados y procuradores pero la aseguradora sólo abonaría sus gastos hasta un máximo de 1.000 euros. (e).- El acto de juicio oral fue señalado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra para los días 29 y 30 de abril de 2015, y el 26 de noviembre de 2014 el abogado que gestiona los asuntos de las demandadas le remitió a la abogada de la actora, con la que habló del tema varias veces, carta con los datos del letrado de la aseguradora. El día 16 de abril, recibida la carta de la actora del día 15 anterior, el letrado de la aseguradora comunicó al de la empresa que no habían rechazado el siniestro y que no abonarían los gastos de defensa de la actora si designaba letrado ajeno a la aseguradora porque entendía que no existía conflicto de intereses. La aseguradora abonó 45.000 euros por la responsabilidad civil de la demandante.
Además de los datos fácticos anteriores, debe ponerse de relieve también el contenido del art. 57 del Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos , conforme al cual: 'Artículo 57. Seguro de responsabilidad profesional. Las empresas asegurarán la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional del personal que desarrolle funciones de personal sanitario o personal técnico prevencionista mediante una póliza individual por un importe mínimo de cobertura de 25.000 €, siempre que dicha cobertura no se halle ya incluida en una póliza colectiva de la empresa, incluyendo en la misma la defensa jurídica .
Este seguro cubrirá a la persona empleada por las indemnizaciones que pudieran derivar de sus actividades profesionales al servicio de la Empresa, aunque éste no pertenezca a la plantilla de la misma en el momento de reclamarse o declararse dicha responsabilidad'.
CUARTO.- Y conocidas las circunstancias fácticas que rodearon el supuesto litigioso, así como el contenido de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil [folio 232 y siguientes] y el contenido de su cláusula 4ª sobre las prestaciones del asegurador en caso de procesos judiciales seguidos contra el Asegurado, así como lo que dispone el Convenio Nacional en el referido art. 57 , ya se puede determinar si procede o no declarar la obligación de las empresas de asumir los gastos de defensa de la trabajadora en el proceso penal en el que fue imputada, y sí existió un efectivo rechazo por parte de la recurrente de algún letrado designado por su empleador, habiendo optado por nombrar un abogado de su elección. Y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que no procede reconocer a favor de la trabajadora los gastos que tuvo que sufragar en el proceso penal en concepto de honorarios de Abogado y Procurador, tal como acertadamente declara la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque el Convenio Colectivo de aplicación, cuya denuncia jurídica efectúa la representación de la trabajadora, imponía a las empleadoras demandadas la obligación de asegurar la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional del personal, así como también la responsabilidad civil y la defensa jurídica de su personal técnico prevencionista, caso de la actora, y no se discute que las demandadas recurridas no hayan cumplido con esta obligación, pues en los autos obra la Póliza suscrita, en cuya cláusula cuarta constan las prestaciones del asegurador. Y la existencia de esta Póliza y de sus prestaciones era conocida por la actora, pues conforme al hecho probado quinto, en el mes de noviembre de 2014 el abogado que gestiona los asuntos de las demandadas le remitió a la abogada de la actora, con la que habló del tema varias veces, los datos del letrado de la aseguradora. Pues conforme al contenido de la cláusula cuarta de la Póliza que las demandadas tenían suscrita con MBI Suscripción de Riesgos, S.A. (Lloyd's) [póliza de responsabilidad civil M20030810 con efectos del 31 de mayo de 2008 y vigencia anual] en ella se preveía que ' La defensa del asegurado se realizará por los abogados y procuradores designados por el Asegurador. Serán de cuenta del asegurado, los abogados y procuradores que él designe para ostentar su defensa y representación' .
Y en dicha Póliza se preveía para el supuesto de existir conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, que éste podría mantener la dirección jurídica propuesta por el Asegurador, o bien confiar su defensa a otros abogados y procuradores, pero en este caso la aseguradora sólo abonaría sus gastos hasta un máximo de 1.000 euros.
2ª.- La trabajadora demandante, sostiene que rehusó hacer uso de los servicios profesionales del Letrado de la Aseguradora, invocando un supuesto conflicto de intereses, alegando que el representante de la empresa en la declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción que conocía del accidente sufrido por el trabajador fallecido, le imputaba la responsabilidad del accidente, al afirmar que era el Técnico Prevencionista (la actora -aqui recurrente), la encargada de elaborar el Plan de Seguridad y Prevención en la empresa que tenía asignada, sin que existiera un superior en la empresa encargado de supervisar el trabajo del Técnico.
Sin embargo la Sala, coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia, no aprecia la existencia del supuesto conflicto, pues la Aseguradora debía responder en caso de condena del abono de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, como así ocurrió, pues tuvo que abonar la cantidad de 45.000 euros, de ahí que con independencia de que la imputación recayera sobre algún encargado de la empresa, o bien sobre la trabajadora, al Letrado de la Aseguradora le interesaría en todo caso lograr la absolución para evitar la condena al abono de la responsabilidad civil, de ahí que resulta totalmente injustificada, ilógica e irrazonable la negativa de la trabajadora a rehusar el abogado designado por la empresa, invocando un supuesto conflicto de intereses que no se aprecia en modo alguno, razón por la cual no tiene ningún derecho a reclamar que las demandadas asuman el coste de los honorarios profesionales del Abogado y Procurador por ella misma elegidos, cuando fue advertida previamente de que no le abonarían los gastos de defensa si designaba letrado ajeno a la aseguradora, como bien se declara probado.
3ª.- En consecuencia, atendiendo a la circunstancias que se declaran probadas, ha sido la libre voluntad de la actora la determinante para la elección de su Abogado defensor en el proceso pernal, sin acreditación de un supuesto conflicto de intereses, sin que conste justificación razonable para la designación de Abogado y Procurador para la defensa en el proceso penal, pues la aseguradora debió abonar la responsabilidad civil, tal como se preveía en la Póliza, la cual además contaba con una limitación específica en tal supuesto de conflicto de intereses entre Asegurador y Asegurado. Por todo lo que se deja expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. En consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Estefanía , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.uno de VIGO , en los presentes autos 501/2016, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente a las empresas demandadas, Corporación MPE Servicios de Prevención, S.L. y Medios de Prevención Externos, S.L., confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
