Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3766/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100991
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1497
Núm. Roj: STSJ GAL 1497/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0002689
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003766 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2018
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Soledad
ABOGADO/A: PATRICIA RIVAS VILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003766/2019, formalizado por XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia
número 209/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000673/2018, seguidos a instancia de Soledad frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Soledad presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2019, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Doña Soledad , con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios como personal laboral de la XUNTA DE GALICIA desde el 15 de abril de 1992, con categoría de camarera/limpiadora Grupo V, con un salario prorrata de 1698,23€.
SEGUNDO.- Inició situación de incapacidad temporal el 28 de noviembre de 2016, comunicándole el I.N.S.S. el 28 de mayo de 2018 la apertura de un expediente de invalidez permanente, dejando la empleadora de abonar el complemento de incapacidad temporal a partir de esta fecha.
TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentando en fecha 9 de octubre de 2018 reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Soledad frente a la XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de incapacidad temporal hasta la extinción de la incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad devengada por el periodo de mayo a agosto de 2018 en cuantía de 1740,72€.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-7- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-3-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora frente a la Xunta de Galicia y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de incapacidad temporal hasta la extinción de la incapacidad temporal, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad devengada por el periodo de mayo a agosto de 2018 en cuantía de 1740,72 euros .
Se alza en suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente considera que se vulnera lo establecido en el artículo 174 de la LGSS, donde se establece que durante los periodos previstos en este apartado, de tres meses de demora de cualificación no subsistirá la obligación de cotizar y de acuerdo con ello no cabe sino entender que la incapacidad temporal y con ello el derecho al complemento, se extingue por el transcurso del plazo máximo de 545 días contados desde la baja médica, siendo lo procedente dejar de abonar el complemento de IT desde tal fecha .
El art. 174 de la LGSS, bajo el rótulo de 'extinción del derecho al subsidio', contiene un apartado 2 con tres párrafos. En el primero de ellos señala que : 'Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda'. El párrafo segundo dispone: 'No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos '. Finalmente, en el último párrafo de este precepto se indica: 'Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar'.
Estimando la demandada que al no existir obligación de cotizar no procede el abono del complemento de IT, y por el contrario la sentencia de instancia estima que una cosa es la obligación de cotizar y otra distinta el pago del complemento de IT, y estima la demanda y reconoce el derecho a devengar dicho complemento .Criterio este último que la sala comparte .
Pues bien cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido resuelta por el TS en sentencia de 7 de noviembre de 2005 al resolver recurso de casación RCUD nº 3846/2004 favorable a la tesis mantenida en la sentencia de instancia, en un litigio de un trabajador del Instituto Madrileño para el Empleo y Formación Empresarial sujeto a un convenio colectivo que también mejoraba las prestaciones durante la situación de incapacidad temporal, reclamando su pago en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 (día siguiente al de haber cumplido los 545 días de incapacidad temporal) y el 30 de diciembre de 2002 (fecha en la que se iniciaron los efectos económicos de la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida el 10 de febrero de 2003), durante el cual percibió la prestación básica de incapacidad temporal al amparo del art. 131 bis.2 LGSS . El Tribunal Supremo le reconoce derecho a cobrar la mejora en ese período.
Conviene reproducir las palabras de esa sentencia que fijan precisamente la cuestión sobre la que sienta cuál es la doctrina buena: 'Concurre el presupuesto de contradicción, pues los supuestos de las sentencias objeto de contraste son substancialmente idénticos, ya que se trata de trabajadores que han permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el agotamiento del plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando a la situación de prórroga de Incapacidad temporal por agotamiento de dicho plazo máximo, previsto en el artículo 131 bis) 2 de dicha Ley y, los Convenios Colectivos aplicables contienen una cláusula con similar redacción de mantenimiento de las retribuciones mensuales durante la duración de la situación de Incapacidad Laboral, sin hacer ninguna mención expresa a la extensión de dicha mejora a la situación de prórroga de la Incapacidad Laboral y, mientras la sentencia de combatida resuelve que con el transcurso de los 18 meses se entiende concluida la situación de Incapacidad Temporal y la obligación de abonar los complementos derivados del Convenio Colectivo, en cambio, en la sentencia de contraste se entiende que la obligación de abonar la mejora subsiste durante la situación de prórroga hasta el plazo máximo de 30 meses'.
Contradicción que, resuelve a favor de considerar que, en esa situación de prórroga excepcional de la prestación de incapacidad temporal más allá de los 545 días, el trabajador tiene derecho a la mejora establecida en el convenio colectivo si, como era el caso, ésta no fijaba límite alguno.
Solución que se funda en los siguientes pilares: 1) la fuente del derecho a la mejora es el convenio colectivo, que es el que debe concretar el período a que se extiende; 2) la finalidad de ese tipo de mejoras es complementar la protección del trabajador en relación a la que el trabajador recibe del sistema básico de seguridad social, dado que por la imposibilidad de trabajar deja de tener derecho al salario y esa prestación básica no cubre el 100% de éste; 3) la prestación básica por incapacidad temporal extiende la protección no sólo a los 545 días previstos en el art. 128.1.a) LGSS, sino también a las prórrogas excepcionales contempladas en el párrafo segundo del art. 131 bis.2 LGSS, que siguen siendo períodos de incapacidad temporal, en los que no se trabaja por razón de la situación patológica en que se encuentra el trabajador y se sigue recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social; 4) la falta de concreción del período de la mejora revela una voluntad de vinculación con la de la prestación básica, tanto por ese silencio como por la subsistencia de la misma razón de incremento de la protección económica que está en la base del complemento.
Pues bien aplicando el criterio contenido en la citada sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso al no incurrir la sentencia de instancia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso , al declarar el juez a quo que procede estimar la demanda en el doble contenido, declarativo del derecho a devengar dicho complemento y de condena por el periodo reclamado de mayo a agosto de 2018 en cuantía de 1740, y hasta la extinción de la incapacidad temporal .
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por La letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 673/2018 seguidos a instancias de la actora Dª Soledad frente a la Xunta de Galicia sobre cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
