Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3770/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100814
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1272
Núm. Roj: STSJ GAL 1272/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000130
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003770 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000035/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
OURENSE
RECURRENTE/S: Íñigo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , PANADERIA CARLOS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PABLO ESPINOSA
MEDINA , , , , , , ,
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003770/2019, formalizado por el letrado don Antonio Valencia Fidalgo, en
nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000035/2019, seguidos a instancia de D. Íñigo frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT y PANADERÍA CARLOS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Íñigo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y PANADERÍA CARLOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La parte demandante, Íñigo nacido el NUM000 -91, afiliada la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de panadero trabajó para PANADERIA CARLOS S.L que tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL.- Segundo.- En fecha 1-3-17 el demandante tuvo un accidente de trabajo cuando arrastrando un carro se le salió el hombro. Interesada pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocidas en fecha 10-10-18 las lesiones permanentes no invalidantes por limitación de la movilidad del hombro derecho en menos del 50%. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 27-12-18 en virtud de la cual se confirmó la impugnada.- Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: luxación hombro derecho, intervenido en julio 2017 y febrero 2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por Íñigo contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y PANADERIA CARLOS S.L debiendo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 10-10-18 y 27-12-18 en sus estrictos términos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la mutua demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Íñigo interpone en su día demanda contra los codemandados en la que solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare al actor en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de panadero, condenando a las demandadas, en el ámbito de sus responsabilidades, al abono de las prestaciones económicas previstas para tales situaciones, en la cuantía y efectos que legalmente corresponda. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada con el argumento de que ' valorando, a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado en sentencia se llega a un conclusión desestimatoria pues valorando, las secuelas objetivadas con la profesión, no se desprende de lo actuado que las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas al actor le impidan el desempeño de su profesión de panadero ni le supongan una mayor penosidad en el desempeño de su cargo pues únicamente está limitada la rotación externa pero no el resto de movimientos como la abducción o la frontoelevación y solo está limitado para tareas con carga mantenida por encima de la horizontal con miembro superior dominante que en el trabajo del demandante no se dan pues el manejo de mayores cargas se hace entre dos personas pudiendo tener dificultad para alguna actividad pero no para el grueso de la mismas'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que ' se declare al actor DON Íñigo , en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero, derivada de accidente de trabajo y, en su consecuencia, se condene a los demandados a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.214,10 € con efectos económicos de 02.10.18 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan; o, subsidiariamente, se declare al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo y se condene a los demandados a abonarle una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.214,10 €' .
El recurso ha sido impugnado por la representación de la Mutua Universal Mugenat quien solicita la desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS articulándolo en dos motivos diferentes: a) en el primero de ellos denuncia la infracción , por no aplicación, del art. 194.4 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69 en lo que se refiere a la IPT, y b) en el segundo de ellos denuncia la infracción , por no aplicación, del art. 194.3 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 y del artículo 12.1 de la Orden Ministerial de 15.04.69 en lo que se refiere a la IPP.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia resuelve de forma desajustada a derecho ya que el actor presenta limitaciones para tareas con carga mantenida por encima de la horizontal con miembro superior dominante, -tal como lo establece el EVI y tal como lo reconoce la propia sentencia de instancia-, por lo que no está en condiciones de afrontar las tareas propias de su profesión habitual durante la jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible lo que supone que se le reconozca la situación de incapacidad permanente total. De forma subsidiaria entiende que procede reconocer su situación de IPP ya que las limitaciones que presentan supone una disminución de su capacidad laboral superior al 33%, como se recoge en la propia sentencia de instancia al indicar que el actor puede tener dificultad para llevar a cabo alguna de las tareas de la categoría profesional de panadero, pero no para el grueso de las mismas.
La Mutua se opone señalando que no se puede llegar a las conclusiones de la recurrente a la vista de los hechos declarados probados y la prueba biométrica aportada a los autos de que resulta que en el hombro derecho -rector- se describe un hombro derecho funcional con una pérdida de funcionalidad leve respecto al contralateral, y que del profesiograma se desprende que las bandejas mas pesadas (llenas) se manipulan entre dos personas, por lo que no está limitado para sus tareas.
Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que son tres las notas características que definen la incapacidad permanente, a tenor de lo establecido en el art. 193 LGSS son tres: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez la redacción del artículo 194 del TRLGSS 8/2015, según redacción dada por la DT26 de esa misma norma, dispone que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
Y en cuanto a los grados concretamente ahora discutido dispone: '3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.1. LGSS 1/1994 de 20 de junio, que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual, y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por su parte y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente parcial, la referida jurisprudencia señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de estas premisas el recurso no prospera, y ello porque como se concluye de las sentencia de instancia, el actor presenta una luxación de hombro derecho de la que fue intervenido en julio de 2017 y en febrero de 2018; y que a consecuencia de tal patología presenta una limitación en la movilidad del hombro derecho que ha de considerarse leve, que solo afecta a la rotación externa pero no al resto de los movimientos de la articulación. Ello supone que presente limitaciones para tareas con 'carga mantenida por encima de la horizontal', que no se dan en el grueso de la profesión habitual de panadero. Y así la Mutua al impugnar hace referencia al profesiograma en donde se refleja como tareas que implican una elevación por encima de la horizontal la manipulación de bandejas para depositarlas en un carro a distintas alturas y que cuando están llenas, y más pesadas, se levantan entre dos, que entendemos que es precisamente a esto a lo que se refiere la sentencia de instancia cuando señala que en el trabajo del actor 'el manejo de mayores cargas se hacen entre dos personas'. Por lo tanto, si bien el trabajador presenta ciertas dificultades para alguna actividad de su profesión habitual -y por eso se le reconoce unas lesiones permanentes no invalidantes- no está limitado ni para todas las funciones principales de su profesión habitual, ni tampoco presenta limitaciones que disminuyan en más de un 33% su rendimiento normal para dicha profesión.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos 35/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa PANADERÍA CARLOS SL y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
